SALA DE CASACION LABORAL Saúl Quiroga Ariza Vs. Banco de Colombia. Rad. No. 13899 PAGE Saúl Quiroga Ariza Vs. Banco de Colombia. Rad. No. 13899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13899 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAUL QUIROGA ARIZA contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia dictada el 13 de Septiembre de 1999 dentro del proceso que el mismo adelanta contra el BANCO DE COLOMBIA ANTECEDENTES Saúl Quiroga Ariza demanda al Banco de Colombia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación consagrada en el reglamento interno de trabajo de la demandada, incluyendo las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre y la sanción moratoria correspondiente.
Para el efecto sostiene que trabajó para la demandada por más de 25 años (de julio 1º de 1966 a octubre 7 de 1993), que nació el 10 de Diciembre de 1939, que el reglamento interno de trabajo consagra un derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 o 55 años de edad según se trate de mujer o de hombre equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios.
La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, compensación y prescripción. No explicó las razones de su oposición. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a la demandada totalmente con su fallo del 23 de Abril de 1998.
La apelación del actor fue resuelta por la sentencia ahora acusada por la cual el Tribunal Superior de Armenia, que conoció en virtud de las disposiciones de descongestión, confirmó el proveído atacado. Luego de precisar los alcances de la ley 90 de 1946 y relacionar el proceso de tránsito de las pensiones de jubilación a cargo del empleador a las de vejez asumidas por el I.S.S., dijo el Tribunal que la pensión que el actor considera voluntaria o reglamentaria en realidad corresponde a la legal debido a que el reglamento había sido adoptado en 1957, antes de que el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez.
Transcribe la disposición del reglamento interno y acepta los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por el actor, lo mismo que el último promedio salarial, para precisar que como el inicio se presentó en 1966, para el momento en que el Seguro Social asume el riesgo de vejez, el demandante no tenía diez años de servicios con la demandada, por lo que concluye que la situación ventilada quedó regida por el acuerdo 224 de 1966.
Acepta que la afiliación fue tardía pero acota que de todos modos durante el contrato se alcanzó un total de 917,2857 semanas cotizadas y que si en la certificación de folios 67 a 70 solo se mencionan 417,2857 cotizaciones semanales es porque ese documento no registra la totalidad de la historia de los años cotizados. Por ello concluye, que en la situación del actor, se reunieron los requisitos para que el I.S.S. le reconozca la pensión. Transcribe apartes de la sentencia de la sección primera de esta Sala del 13 de febrero de 1991 y finaliza afirmando que la pensión de jubilación solicitada dejó de estar a cargo de la demandada en virtud de las semanas cotizadas antes de los 60 años de edad, por lo que es al I.S.S. al que corresponde reconocerla.
Rechaza el argumento del apelante relacionado con el artículo 37 de la ley 50 de 1990 por corresponder a la pensión sanción que considera es un tema diferente al planteado en el proceso. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el demandante para que se case la sentencia acusada y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se impartan las condenas pedidas en la demanda inicial.
Para el efecto propone un cargo con base en la causal primera de casación, en los siguientes términos UNICO CARGO “La sentencia acusada viola ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 116, 117, 120, 121, 125 y 260 del 108, 109, 110, 116, 117, 120, 121, 125 y 260del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la ley 4 de 1.976, 9, 72, y 76 de la Ley 90 de 1.946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 0 49 de 1.990 aprobado por el articulo 1 del Decreto 759 de 1 990, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
El artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo expresa que el reglamento, hace parte del contrato individual del trabajo de cada uno de los trabajadores y por lo tanto es ley para las partes y como consecuencia deben respetar su contenido, cuestión que fue desconocida por el Tribuna al involucrar el tema con 1as pensiones legales y la asunción por el I.S.S..
El Tribunal encontró que el Banco demandado, en el artículo 53 del Reglamento de Trabajo, se había obligado a pagar la pensión de jubilación consagrada en el estatuto laboral a sus trabajadores que lleguen o hayan llegado a los cincuenta y cinco años de edad, si fueren varones o a los cincuenta años si fueren mujeres, después de veinte años continuos o discontinuos de servicios anteriores o posteriores a la vigencia del Código Sustantivo, aspecto que no se discute, pero al proferir el fallo, hizo un resumen de la historia de cómo el Instituto de Seguros Sociales fue asumiendo el riesgo de las pensiones de jubilación que debían pagar los empleadores, cuestión fáctica que no tiene reparo, y además consideró que esa asunción del riesgo de vejez, no comporto (sic) la derogatoria de las disposiciones legales que regulan la materia de pensiones.
Lo mismo sucede con el régimen del reglamento interno del trabajo, sus normas no han sido modificadas y tienen plenos efectos jurídicos y por ello los efectos del reglamento de trabajo, es (sic) que modifica automáticamente los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores. Independientemente de la interpretación que el Tribunal le ha dado al régimen de transición creado por la Ley 90 de 1946 y por el Decreto 3041 de 1996, y que en el presente caso la pensión de jubilación puede ser asumida por el I.S.S., argumento con el que se está de acuerdo, igualmente, independientemente de la remisión que hace el reglamento al estatuto laboral, el Tribunal desconoció los efectos jurídicos del reglamento de trabajo, que ordena la ley, de haber modificado el contrato de trabajo celebrado entre el demandado y entre el demandante, creando obligaciones recíprocas, para el Banco la obligación de pagar la pensión y para el demandante la de llegar a los cincuenta y cinco años de edad y veinte años de servicio continuo y discontinuo, para obtener el derecho a la pensión. Es decir, el artículo 107 del C.S. del T. es muy claro, y el Tribunal le dio la interpretación correcta, pero al deducir los efectos, llegó a la conclusión contraria, es decir que el objeto del proceso se debía dilucidar frente a las normas que tratan del tránsito de legislación que ordenó los artículos 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La aplicación indebida de la ley por la vía directa se genera cuando se decide el litigio con base en una disposición que no es la que lo regula, sea porque no es la aplicable al caso dado que cubre un espacio diferente o porque no es la vigente de acuerdo con la época en que se suceden los hechos determinantes del derecho pretendido.
Diferente situación se presenta cuando el fenómeno que ocurre es el de la aplicación indebida de la ley pero por la vía indirecta y, por tanto, dependiendo de los hechos que se establezcan, porque en tal evento no hay error en la escogencia de la norma pero sí en los resultados que arroja su utilización. El censor ataca la sentencia por la vía directa y por aplicación indebida, pero acepta que todas las disposiciones que incluye en la proposición jurídica son las pertinentes o por lo menos no señala porqué no lo son.
Por el contrario, su explicación se dirige a sostener, en últimas, que el Tribunal no reconoció al reglamento interno de trabajo los efectos que la ley le otorga, lo cual no es cierto, porque el Ad quem no desconoció la fuerza del reglamento sino que consideró que en el artículo que consagra la pensión debatida, lo único que se está haciendo es reproduciendo el texto legal que contempla la pensión de jubilación, de donde dedujo que la pensión reclamada era la consagrada en el artículo 260 del C.S.T. y por ello, condujo su análisis por la vía de la subrogación del riesgo de vejez que se concreta a partir de la expedición del acuerdo 224 de 1966.
Es decir, el cargo parte del supuesto de ser las normas que en el Código regulan el reglamento, las aplicables a este caso, lo cual significa que hubo error en el planteamiento de la censura. Ahora, si lo que se pretende es el estudio del texto del reglamento donde se contempla la pensión, ello no es viable por ser propio de la vía indirecta, pero no sobra precisar que en el mismo se señala que “El Banco reconocerá y pagará la pensión de jubilación consagrada en el estatuto laboral…” expresión que permite considerar que el Tribunal no incurrió en ningún error en su apreciación. Es frecuente, aunque sea innecesario, que en el reglamento interno de trabajo se reproduzcan disposiciones legales, lo cual también sucede en los textos de los contratos, pero eso no significa que se esté consagrando un derecho o una obligación paralela y concurrente con la legal.
El cargo se desestima. Por tanto, las costas corren a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de Septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Armenia dentro del proceso adelantado por SAUL QUIROGA ARIZA contra el BANCO DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 9