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13897(21-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación 11489 18 Casación 13897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 42 Radicación 13897 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Miguel Francisco Vanegas Cano respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 22 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario que se le sigue al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó el actor que en su favor se ordenara el pago de las cesantías por todo el tiempo en que estuvo vigente su contrato de trabajo, esto es, entre el 5 de abril de 1976 y el 17 de enero de 1993; además, que se le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7-b del Decreto 895 de 1991 o, en subsidio, la pensión sanción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, e igualmente se le indemnizara con la sanción moratoria por el no pago de los derechos pretendidos.

Como causa petendi adujo que: 1) Mediante sentencia judicial en firme, proferida el 21 de octubre de 1993, se ordenó su reintegro al cargo ocupado por él en la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del cual había sido despedido de manera injusta el 31 de marzo de 1978; 2) no se le reintegró físicamente al empleo, por lo que con el pago de las condenas económicas se cumplió en forma ficta, arguye, la orden judicial; ello, con motivo de liquidación definitiva de la prenombrada entidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989; y 3) hasta la fecha de terminación del proceso liquidatorio se mantuvo vigente el contrato de trabajo, razón por la cual tiene derecho a las prestaciones reclamadas. 2.

No obstante la oposición de la demandada, que negó la continuidad del vínculo aducida por el actor al no haberse producido el reintegro, e igualmente dijo no serle aplicable el Decreto 895 de 1991, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en audiencia del 3 de febrero de 1999, acogió en primera instancia las súplicas de la demanda, salvo lo atinente a la indemnización moratoria.

Este proveído judicial fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Capital en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal estimó que las consecuencias propias de una orden judicial de reintegro no podían operar en el caso sometido a decisión, dada la “connotación especial diferente frente a la situación especial a que se vio abocada la enjuiciada en su proceso de liquidación y que bien precisó la H. Corte Suprema de Justicia en asunto similar”.

Citó a continuación la sentencia dictada por esta Sala en el proceso 11670 y, en acogimiento pleno del criterio allí expuesto acerca del entendimiento del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, revocó el fallo de primer grado en cuanto ordenó la reliquidación de las cesantías. De igual manera, con fundamento en la postura jurisprudencial de la Corte sobre el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, revocó la pensión de jubilación otorgada por el juez a quo.

Por último confirmó la absolución proferida en cuanto a la indemnización moratoria, al no existir obligación pendiente de pago de parte de la accionada. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por la parte demandante y se pretende con él la casación total de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la Corte el fallo de primer grado.

El ÚNICO CARGO propuesto fue formulado así: “Acuso la sentencia por INFRACCIÓN DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 y del Artículo 7 del Decreto 895 de 1991. Como consecuencia de la violación, resultaron infringidas por aplicación indebida las siguientes normas de carácter sustancial del Orden Nacional: Artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945;

Artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; Artículo 3, 4, 22 y siguientes del Decreto 3118 de 1968; Artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Artículo 8 del Decreot 1611 de 1962 y el mismo Artículo 7º del Decreto 895 de 1991 ” (Mayúsculas del original; subrayas de la Corte). Dice la recurrente que al establecerse en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 la imposibilidad del reintegro físico, “se consagró el reintegro ficto, que se cumple cuando se da cumplimiento a lo ordenado por la misma norma, sin que del texto de ella pueda concluirse que desaparecen las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habían resultado”.

La ley, agrega, no tiene “el alcance de recortar el derecho de los trabajadores, en cuyo favor se establece el reintegro, a perseguir los efectos de la no solución de continuidad del vínculo”. La impugnante hace enseguida un análisis de la figura de la novación, sus elementos y efectos, para concluir que la aplicada por el Tribunal es sui generis, en tanto su creación es jurisprudencial y su objeto “mutilar un derecho emanado de una sentencia ejecutoriada, vulnerando el principio de la cosa juzgada”.

Aduce, también, que se trata de una institución ajena al derecho social; pero de admitirse su establecimiento por el legislador, “no estaríamos frente a la novación de los efectos del reintegro, sino frente a la novación del reintegro mismo, ya que son dos cosas diferentes desde el punto de vista jurídico, el restablecimiento del contrato de trabajo en igualdad de condiciones a las que existían cuando fue ilegalmente roto y los efectos posteriores que este restablecimiento del derecho origina, jurídica y patrimonialmente”.

Insiste en que no se dan en estos casos los requisitos de una novación, porque no había obligación preexistente cuando se dictó la norma, no se sustituyó el reintegro con una obligación “equivalente”, no se trata de una novación expresa, porque el legislador no lo dijo así y tampoco hay incompatibilidad entre la obligación sustituta y la original.

Remata su discurso la impugnante, así: “Por este error de interpretación, el AD-QUEM dejó de aplicar, infringiendo en forma directa las normas que se individualizan en la formulación del cargo, que regulan el derecho del Actor a la cesantía definitiva liquidada por todo el término en que estuvo vigente sin solución de continuidad su relación laboral, y así mismo el derecho del Actor a la pensión de especial de origen legal consagrada en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, que como se vio también fue mal interpretado por el AD-QUEM en cuanto esta norma no exigió que a la fecha de su vigencia estuviesen vigentes los contratos de trabajo de quienes serían acreedores a la pensión por supresión del cargo, ya que sólo estableció en forma expresa que para esa fecha contasen con quince (15) o más años de servicios a la empresa.

“Igualmente dejó de aplicar, infringiendo directamente el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 8 del Decreto 1611 de 1962, ya que al interpretar erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, dio por novado el derecho del actor a la pensión proporcional por la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, cuando contaba con más de quince (15) años de vinculación a…” (subrayas de la Sala). 2.

Replica el opositor que no existe yerro en la sentencia recurrida, pues la novación no requiere que exista manifestación expresa, sino intención de sustituir una obligación por otra, la cual debe deducirse del mismo acto que la dispone o de la voluntad de los sujetos de la obligación. Considera, al final, que en el caso del Decreto 1586 de 1989 no sólo se sustituyó el reintegro por el pago de condenas económicas, sino también, sus efectos jurídicos y expone otros argumentos ya tenidos en cuenta por la Corte en los fallos que el Tribunal cita.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde sus orígenes ha sido señalado el carácter riguroso y formal de la demanda de casación, aspecto puntualizado de manera cotidiana y reiterada por la Corte en numerosas decisiones, hoy muchedumbre. Tales rasgos imponen al recurrente ceñirse a las reglas de técnica decantadas por la jurisprudencia, con obvio apoyo en las disposiciones procesales vigentes, las cuales no se limitan a los requisitos externos para la admisión del recurso, sino –también- a ciertas condiciones lógico-jurídicas habilitantes del examen que se deberá emprender para su resolución, las que no pueden catalogarse de simples fórmulas.

Ello es así, en tanto la Sala no puede estimar ataques ambiguos, contradictorios, ni incompletos, como tampoco le es permitido actuar ex officio, dada la naturaleza dispositiva o rogada de este mecanismo judicial extraordinario. En este sentido apunta la insistencia de la Corporación para que la formulación de la censura contra un fallo se circunscriba a las causales, vías y conceptos contemplados en la ley; de suerte que no se confundan unos con otros, ni se acumulen de manera indebida, so pena de rechazo del cargo que con tales vicios se proponga.

Las anteriores consideraciones se justifican en el presente caso. La aquí impugnante acusa la sentencia por “INFRACCIÓN DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA…”, es decir, emplea la expresión con la cual se denomina al primero de los tres motivos de violación directa de la ley, consagrados en el ordinal 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el art. 60 del D. 528 de 1964), para indicar uno de los dos tipos o vías de quebrantamiento posibles con respecto a la causal primera de casación laboral.

Ambigüedad al fin y al cabo, aun cuando se entienda el real sentido dado a los términos empleados y en aras de morigerar el rigor aludido. Pero, en cambio, deviene insuperable el galimatías en que incurre la recurrente al censurar el fallo por “aplicación indebida” de todo un repertorio normativo que enseguida, en la sustentación, dice se “dejó de aplicar”, con lo cual enrostra al Tribunal la infracción directa de las normas allí enlistadas.

Insalvable contrasentido, porque -se repite- los tres (3) conceptos de violación directa de la ley responden a errores jurídicos distintos, inconfundibles e incompatibles entre sí. En consecuencia, denunciada la aplicación indebida de una determinada y concreta disposición, es apenas elemental entender que ella sí fue tenida en cuenta por el juzgador, siendo incorrecto, por tanto, argumentar que la misma fue ignorada o se le desconoció adrede.

Grave error de técnica es, también, atribuir al sentenciador la interpretación errónea de una regla de derecho y, a la vez, su indebida aplicación. Porque la errada hermenéutica de un precepto supone, desde la perspectiva lógica de la casación, su escogencia acertada por parte del juez en tanto es ése y no otro el apropiado para resolver el conflicto sometido a decisión; sólo que al fijar su alcance, yerra al darle un entendimiento contrario al tenor literal, o al ya desentrañado por la doctrina y la jurisprudencia. Entonces, son igualmente incompatibles los dos aludidos conceptos de violación directa y, por tanto, si la regla jurídica es impertinente por no venir al caso, el cargo es viable si se denuncia su aplicación indebida.

En el sub lite el único cargo propuesto endilga al Tribunal, frente al artículo 7º del Decreto 895 de 1991, una interpretación errónea y, simultáneamente, una indebida aplicación, contradicción inallanable que impide a la Sala pronunciarse sobre cualquiera de los dos conceptos de violación, en tanto no le es permitido suplir la voluntad de la recurrente y proceder a escoger, de oficio, uno de ellos y desechar el otro, dado el carácter rogado de la casación. 2.

Con todo, si las inconsistencias técnicas anotadas fueran salvables, de todos modos la improsperidad del cargo se impondría, por cuanto el Tribunal Superior, antes que darle un alcance equivocado a los artículos 16 del Decreto 1586 de 1989 y 7º del Decreto 895 de 1991, los comprendió en su genuino sentido; justamente en los precisos términos fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema.

En este sentido, en cumplimiento de lo ordenado por el primero de los cánones referidos, es criterio uniforme de la Sala que la obligación de reintegrar a un servidor de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue sustituida, en razón de la imposibilidad física y jurídica de llevarla a efecto, por el pago de las acreencias económicas generadas como consecuencia del retiro judicialmente calificado de injusto.

No son de recibo, pues, las críticas planteadas por la recurrente, centradas en el análisis de la figura jurídica de la novación, su naturaleza, estructura y elementos, porque desde el fallo del 19 de mayo de 1999 (rad. 11610), fue diáfana la Corte al estimar que se trataba de una novación sui generis, esto es, de un género o especie muy singular o excepcional.

La utilización de tal expresión es jurídica, en la medida en que cualquier cambio de una deuda por otra, sin consideración al origen ni a las consideraciones de las codificaciones, así puede denominarse en castellano. Ello es obvio, por cuanto la Sala de Casación Laboral vio desde un principio que la institución consagrada en el ordinal 3º del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 no respondía, con exactitud, a la institución establecida en el Título XV del Código Civil; mas, la refulgente y expresa voluntad del legislador extraordinario de reemplazar el reintegro con el pago de determinadas sumas de dinero, se acompasa perfectamente con la definición del término empleado por la Corte.

Ahora bien, habiéndose dispuesto por la ley que una nueva prestación sustituye el reintegro ordenado por el juez, esta obligación queda subrogada completamente por aquélla. Por lo mismo, todos los efectos que aparejaba el mandato judicial extinguido siguen la misma suerte de la causa que les daba origen. De otra parte, la Sala no entra a cuestionar la vigencia y los efectos de la norma en comento por supuesta violación de los efectos de la cosa juzgada y recorte de los derechos de los trabajadores, como sostiene la impugnante, pues se trata de un examen reservado a los legisladores, quienes debieron sopesar tales consecuencias al expedirla.

El alcance señalado por la Corte no va más allá del texto del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, que ninguna oscuridad o incongruencia alberga. Huelga recordar que tanto lo favorable como lo odioso de una disposición no se tomarán en cuenta para ampliar su genuino sentido, ni tampoco para restringirlo. Para ilustrar el punto se transcribe la preceptiva analizada: “Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro”.

El mandato contenido en la regla transcrita es enfático, como se advierte de su texto: Las “sentencias … que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas…” Entonces, pagadas “las condenas económicas” es elemental que ya no exista obligación alguna derivada de aquellos fallos por haberse cumplido lo ordenado en ellos. Pudo el legislador, perfectamente, hacer salvedades sobre qué efectos derivados del reintegro podían subsistir, pero no lo hizo.

Luego la intencionalidad clara, o el “espíritu de la ley”, fue la de restarle toda consecuencia a las decisiones judiciales y a su imperio ha de someterse el juzgador. Se mantiene, así, la doctrina expuesta en el fallo de mayoría citado, así como en del 6 de octubre de 1999 (rad. 12100). El cargo, por lo mismo, se desestima. Las costas del recurso de casación serán de cargo de la parte de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 22 de octubre de 1999, en el proceso instaurado por Miguel Francisco Vanegas Cano contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13897 Si bien compartimos la decisión de la Sala de no casar la sentencia del 22 de octubre de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por MIGUEL FRANCISCO VANEGAS CANO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en razón a la insuperable falla de orden técnico de que adolece el único cargo propuesto, consistente en acusar simultáneamente la infracción directa y la aplicación indebida de las normas consagratorias del derecho pretendido, respetuosamente manifestamos nuestro disentimiento en cuanto a las consideraciones de fondo que llevaron a la Sala a adoptar tal determinación. En el presente caso no se discute que según el fallo condenatorio ejecutoriado proferido en el proceso anterior, se declaró la falta de solución de continuidad en la prestación del servicio, luego ha debido tenerse en cuenta ese tiempo para efectos de la prestación económica aquí reclamada tal como lo he venido expresando en ocasiones anteriores.

Transcribimos a continuación lo expresado en salvamentos de voto anteriores: “Al resolver la alzada, el ad-quem revocó la de su inferior y condenó a pagar cesantías… e indemnización moratoria, todo ello con el criterio de que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha de la liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en virtud de la decisión judicial, debidamente ejecutoriada, que condenó a ésta empresa a pagar al señor … los salarios dejados de percibir desde el despido… “hasta la fecha de ejecutoria” de esa misma providencia, bajo el entendimiento de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad pues el actor tenía derecho al reintegro el cual no era posible dada la liquidación de la empresa.

“Así lo entendió el Tribunal en el fallo impugnado, como también que, en los términos del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, la situación de excepción que se presentó por la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no impide la continuidad del vínculo laboral, declarada en aquella decisión judicial, hasta la fecha de tal liquidación e igualmente hasta ésta última el pago de cesantías y el tiempo de servicios que por lo tanto origina el derecho a la pensión sanción. Expresó el ad quem en este caso: “…si el tiempo, en tratándose de una sentencia que condenó a reintegro, se contabilizó hasta la fecha de liquidación para efectos del pago de los salarios; ninguna razón se opone para que el mismo opere para la liquidación de cesantía, así este (reintegro) no se haya efectivizado por razones que dan cuenta las disposiciones legales que desarrolló el proceso de liquidación, todas ellas ajenas al trabajador…”… “Interpretó la mayoría de la Sala que la hermenéutica del Tribunal es equivocada porque en su sentir el verdadero significado “del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera”; novación sui generis que, como tal, extingue el derecho al reintegro y también “las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado”; de donde concluyó que no hay lugar a cesantías por el período transcurrido entre el despido ocurrido el 1° de septiembre de 1988 y la fecha de la liquidación de la empresa, ni derecho a que se tuviera en cuenta ese mismo lapso como tiempo de vigencia de la relación laboral para efecto pensional, todo ello “porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’”.

“Consideramos que la decisión mayoritaria confunde el cumplimiento de la sentencia del primer proceso, fechada…con el hecho de la terminación definitiva del contrato de trabajo. El presente asunto no tiene que ver con el despido que dio lugar a aquella providencia y conforme a la cual por ser injustificado apareja la no solución de continuidad, sino con los efectos de la extinción de la relación laboral, el 17 de enero de 1993, por causa de la liquidación de la empresa; por que la realidad es que el contrato no terminó con el despido producido el… sino por virtud del Decreto 1586 de 1989, en la fecha de la liquidación de la empresa (17 de enero de 1993), de donde emergen con claridad los derechos reclamados por el actor en cuanto a cesantías hasta esta última fecha y pensión sanción, tal y como lo dispuso con toda razón el fallo impugnado.

“Estimamos entonces, que el fallo mayoritario de la Sala, al plantear una “sui generis” novación jurisprudencial desconoce los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha primero de febrero de 1993, la cual quedó ejecutoriada por no haber sido apelada. “En la parte resolutiva de la misma se declaró expresamente “que para todos los efectos prestacionales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio”; luego si la empresa pretendía excluir del cómputo de liquidación de cesantía y pensión sanción el tiempo que el trabajador permaneció fuera del servicio como consecuencia del despido injusto, indudablemente debía apelar esa decisión adversa, que por tratarse de un “fallo judicial en firme” obliga a toda autoridad pública.

“En consecuencia, en nuestra opinión la cabal hermenéutica del artículo 16 del decreto 1586 de 1989 se circunscribe a que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro a esa empresa deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria o hasta el vencimiento del término de liquidación pero sin que sea dable recortar el derecho de los trabajadores a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto”.

Son éstas las razones que nos apartan nuevamente del criterio mayoritaria de la Sala y que nos obligan, en este caso, a aclarar el voto. Fecha ut supra. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA