SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 13895 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALFONSO SUARIQUE APONTE contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a SANTA FE DE BOGOTA, D.C. I.
ANTECEDENTES El pleito comenzó con la demanda en la que el hoy recurrente pidió que se condenara a Santa Fe de Bogotá a pagarle la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo de 1992 o, en subsidio, los salarios por el tiempo faltante para el cumplimiento del plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo, las mesadas adicionales de la pensión de jubilación asumida transitoriamente por la entidad territorial demandada y la indemnización moratoria o, en defecto de esta última, "la indexación o revaluación monetaria por las peticiones principales" (folio 8), pues, según lo afirmó, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá desde el 26 de junio de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1992, cuando surtió sus efectos el boletín 338 del 13 de noviembre de ese año mediante el cual dicha secretaría, sin justa causa, "dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo" (folio 6).
Según Suarique Aponte, su último salario fue de $377.567,54 mensuales y "al momento de ser despedido no se le había reconocido pensión de jubilación legal" (ibídem). Al contestar la demanda Santa Fe de Bogotá alegó que el contrato terminó por "el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo para otorgarle la pensión de jubilación, de acuerdo a(sic) convención colectiva de trabajo" (folio 28) y que en ese momento "le reconoció el 75% como anticipo pensional, por el lapso de dos años, en cumplimiento a lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo de 1988, artículo 7º" (ibídem).
Aun cuando propuso excepciones al contestar la demanda, en la primera audiencia de trámite adujo la que denominó "inexistencia de la obligación por renuncia expresa y escrita del demandante" (folio 56), la que fundamentó en el hecho de que el 10 de noviembre de 1992 Alfonso Suarique Aponte presentó renuncia de su empleo de sobrestante para que surtiera efectos el 29 de diciembre del mismo año, por lo que el 13 de noviembre la Secretaría de Obras Públicas, mediante el boletín 338, le concedió el retiro por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios para la pensión. El 15 de julio de 1998 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a Santa Fe de Bogotá a pagarle al demandante $258.545,70 "por concepto de mesadas adicional(sic) de diciembre de 1993" (folio 174) y $392.498,00 "por concepto de indexación de la mesada adicional de diciembre de 1993" (ibídem).
La absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambos litigantes apelaron y la alzada se surtió ante el Tribunal de Manizales en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 405 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual confirmó la sentencia del Juzgado. Fundó su decisión en la consideración de haber terminado el contrato de trabajo por decisión de Alfonso Suarique Aponte, pues entendió que el boletín 338 de 13 de noviembre de 1992 "se produjo como consecuencia de la carta de renuncia" (folio 11, C. del Tribunal), debido a que el 10 de ese mes él le dirigió a la Secretaría de Obras Públicas la renuncia, que fue recibida al día siguiente, habiéndose dejado en la carta las leyendas de "OK aceptada" y en la parte superior derecha la de "hacer boletín", tal cual está dicho en el fallo.
Y como igualmente lo dice en la sentencia, "el hecho de haber empleado inapropiadamente [la Secretaría de Obras Públicas] la frase 'terminación unilateral del contrato' fue una mera equivocación, sin que pueda traer las consecuencias que se pretenden" (folio 11) y "en la respuesta al libelo tampoco puede confesar el representante judicial del Distrito Especial(sic) conforme al artículo 199 del C.P.C." (folio 12).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 17 a 20), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución del Juzgado respecto de la indemnización convencional por despido sin justa causa, "la subsidiaria de salarios por el tiempo que faltaba para completar el plazo presuntivo de la duración del contrato de trabajo" (folio 9) y "de igual manera de la indemnización moratoria o la subsidiaria de corrección monetaria" (ibídem), para que, en instancia, la revoque por estos aspectos y condene a pagarle "el valor de esas pretensiones" (ibídem).
Con dicha finalidad en el que denomina "primer cargo" la acusa de aplicar indebidamente "los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 47 d, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949" (folio 9). La transgresión de la ley se debió a los manifiestos errores de hecho que el recurrente puntualiza así: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que fue la demandada la que puso fin al contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa" (folio 9). Yerros fácticos a los que llegó el fallador, al decir del impugnante, por la falta de apreciación de la contestación de la demanda y la comunicación dirigida por la Jefe de División de Personal de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá al Juzgado; y por la errónea apreciación del boletín 338 de 13 de noviembre de 1992 y la comunicación que le dirigió al Secretario de Obras Públicas.
Para demostrar la acusación afirmó que Santa Fe de Bogotá siempre admitió que terminó el contrato de trabajo por haber él "consolidado el derecho a la pensión" (folio 10), lo que considera se demuestra con la contestación al segundo hecho de la demanda y la respuesta al oficio remitido por el Juzgado a la Jefe de la División de Personal. Según el recurrente, es evidente que el boletín 338 de 13 de noviembre de 1992 "no contiene una declaración bilateral de voluntades producto de un acuerdo mutuo" (folio 10), como equivocadamente lo entendió el Tribunal, sino, como se admite en la contestación de la demanda, "una terminación unilateral por parte del empleador" (ibídem).
Asevera que el Tribunal se equivocó al apreciar la comunicación que le envió al Secretario de Obras Públicas "donde le solicita estudiar la posibilidad de aceptarle la renuncia al cargo a partir del 29 de diciembre de 1992 por reunir los requisitos para su pensión de jubilación" (folio 10), pues, según él, lo que de allí resulta es que la empleadora no le aceptó la renuncia, sino que optó por terminarle unilateralmente el contrato de trabajo, y "con posterioridad al despido unilateral y al boletín con el que se materializó dicha circunstancia, la demandada retoma la propuesta ( ) cuando se da cuenta que adquirir el derecho a la pensión de jubilación no es un hecho constitutivo de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo según las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales" (folios 10 y 11).
En la réplica se alega que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento, tal como lo prevé el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, "modo legal que se configura con la aceptación de la renuncia para el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por el demandante en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985" (folio 18).
Terminación del contrato que se oficializó mediante el boletín 338 de 13 de noviembre de 1992. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que para el recurrente dieron origen a los errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia, y cuya revisión, como es lógico, comienza la Corte por las que singulariza como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
Si bien en el boletín 338 de 13 de noviembre de 1992 figura la anotación "se da por terminado el contrato de trabajo al señor Alfonso Suarique Aponte, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para la pensión de jubilación" (folio 44), este hecho no pasó inadvertido para el Tribunal, el cual expresamente asentó que dicho boletín "se produjo como consecuencia de la carta de renuncia de Suarique Aponte del 10 de noviembre de 1992" (folio 11, C. del Tribunal), y que por tal razón se consignó, aceptando la solicitud del hoy recurrente, que la desvinculación se producía "a partir del 29 de diciembre de 1992" (ibídem).
Según lo explicó en la sentencia el Tribunal, "el hecho de haber empleado [la Secretaría de Obras Públicas] inapropiadamente la frase 'terminación unilateral del contrato' fue una mera equivocación, sin que pueda traer las consecuencias que se pretende" (folio 11). 2. No le asiste razón al recurrente cuando afirma que la renuncia que presentó el 13 de noviembre de 1992 "no se la aceptó" (folio 10) la Secretaría de Obras Públicas, pues en el boletín 338, que fue el documento que para el Tribunal permite probar la aceptación de la renuncia presentada por él, se recogieron los términos de ella, esto es, que su desvinculación se produjo el 29 de diciembre de 1992 y que el retiro obedeció al hecho de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 3.
La contestación a la demanda sí fue tenida en cuenta por el Tribunal en la sentencia, por lo que mal puede predicarse como fuente de error su falta de apreciación. En efecto, además de haber resumido en dicha providencia cuál fue la posición de defensa asumida por Santa Fe de Bogotá al contestar la demanda y copiar textualmente las excepciones que allí propuso, asentó expresamente en el fallo que "en la respuesta al libelo tampoco puede confesar el representante judicial del Distrito Especial(sic) conforme al artículo 199 del C.P.C." (folio 12, C. del Tribunal). 4.
Por la circunstancia de que en la comunicación dirigida por la Jefe de la División de Personal de la Alcadía Mayor de Santa Fe de Bogotá al Juzgado figure la expresión "por haber causado el derecho de pensión" (folio 94), no resulta que el Tribunal hubiera incurrido en un error de hecho manifiesto al haber concluido que la terminación del contrato fue consecuencia de la renuncia presentada por Alfonso Suarique Aponte, y que el hecho de haberse empleado inapropiadamente la frase "terminación unilateral del contrato" no fue más que "una mera equivocación".
No habiendo demostrado el recurrente un error en la valoración de las pruebas capaz de generar alguno cualquiera de los desatinos que le atribuye a la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que Alfonso Suarique Aponte le sigue a Santa Fe de Bogotá, D.C. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria