CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13.895 P./ Juan Carlos Almeciga Tovar y o. D: Hurto calificado y falsedad Casación 13.895 P./ Juan Carlos Almeciga Tovar y o. D: Hurto calificado y falsedad Proceso N° 13895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 172 Bogota, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 1.997 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a Justo Javier Aranda Chaparro y a JUAN CARLOS ALMECIGA TOVAR a la pena principal de 42 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautores del delito de hurto agravado en concurso con el de falsedad en documento privado.
Apelada la anterior decisión por el defensor de ALMECIGA TOVAR, el Tribunal la modificó en el sentido de reducir a 33 meses la sanción restrictiva de la libertad y la confirmó en lo demás. Recurrida en casación dicha sentencia, y una vez surtido el trámite pertinente en esta sede procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda sustentatoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Según la denuncia formulada el 24 de enero de 1.994 por el Subgerente Operativo- Administrativo del Banco Ganadero, Sucursal Chapinero de esta ciudad, el 6 de ese mismo mes en esa oficina se pagó de manera irregular el cheque de gerencia No. 0589023 girado el día 3 anterior de la cuenta de Caminos Vecinales a nombre de Hernando Pérez Franco, por la suma de $10’603.922.21, pues no obstante carecer de la firma clase B que autoriza su pago por ventanilla, se hizo de esa forma y se tomó de manera deficiente la huella dactilar que debería ir impresa tanto en el cheque como en la forma 243 relativa a retiro en efectivo por suma superior a $ 7’500.000.
Dicho título valor se había extraviado de la oficina de la Jefe de Operaciones Nacionales y fue JUAN CARLOS ALMECIGA TOVAR, quien, en calidad de auxiliar de contabilidad visó el cheque autorizando su pago y Justo Javier Aranda Chaparro fue el cajero que realizó la operación por ventanilla. Con base en lo anterior, un Fiscal de la Unidad de Antisecuestro simple, el 16 de febrero del mismo año abrió formalmente la investigación y posteriormente, el Fiscal 195 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico vinculó mediante indagatoria a Rosalía Torres de Luque y a Justo Javier Aranda Chaparro, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de estafa.
Tal decisión se repuso, a petición de la defensa, en interlocutorio del primero de septiembre de 1.994 en el sentido de abstenerse de afectar con la medida a Rosalía y se modificó respecto de Aranda Chaparro a quien se le impuso medida detentiva con libertad provisional caucionada, por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.
Más adelante, una vez escuchado JUAN CARLOS ALMECIGA TOVAR en diligencia de inquirir, por resolución del 9 de febrero de 1.995 se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, otorgándole libertad provisional bajo caución prendaria.
Cerrada la investigación el 12 de junio de 1.995, el 13 de julio siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de Justo Javier Aranda Chaparro y JUAN CARLOS ALMECIGA TOVAR por los mismos ilícitos imputados al definirles la situación jurídica, mientras que en relación con Rosalía Torres de Luque se precluyó la instrucción. Sin embargo, en decisión del 25 de septiembre de 1.995, a solicitud de la apoderada de Aranda Chaparro se rompió la Fiscalía instructora rompió la unidad procesal en relación con Rosalía Torres, y respecto de aquél y ALMECIGA TOVAR decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación por violación al derecho de defensa.
Así, luego de practicadas varias pruebas, entre las que se cuenta un cotejo grafológico entre la firma del endosante que aparece al anverso del cheque pagado irregularmente con las muestras manuscriturales tomadas a los tres vinculados a este asunto durante la diligencia de indagatoria, el 15 de agosto de 1.996 se cerró nuevamente el ciclo instructivo y el 23 de octubre de 1.996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de Aranda Chaparro y ALMECIGA TOVAR por los punibles de hurto calificado y falsedad en documento público, proveído que cobró ejecutoria el 10 de noviembre del mismo año. Rituada la etapa del juicio sin que ninguno de los sujetos procesales pidiera la práctica de pruebas, ni fueran ordenadas de oficio, una vez culminada la audiencia pública se profirió el fallo de primer grado, el cual fue apelado por el defensor de JUAN CARLOS ALMECIGA y confirmado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Primer Cargo. Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falta de apreciación del testimonio de Mauricio Rodríguez Parra. Para el demandante la declaración de dicho testigo es fundamental porque “afirmó que en la época de los hechos trabajaba en la sección de contabilidad del banco ganadero, Sucursal Chapinero, como Digitador, ubicada en el segundo piso y su puesto estaba cerca del señor Juan Carlos Almeciga Tovar, con quien el día de los hechos a la una y media de la tarde regresó de almorzar, y enseguida llegó ‘JAVIER ARANDA’ y le dijo a Almeciga que le visara el cheque, se lo visó y le dijo que le recogiera la otra firma…”, versión que concurre con otras que también fueron excluídas y que además, ratifica lo expuesto por el procesado en el sentido de que fue utilizado como instrumento para cometer el delito, pues se valieron de la mentirosa afirmación de que el beneficiario de ese cheque hacía tiempo estaba esperando que se lo hicieran efectivo, e incluso que se había enojado por la demora y además, que él recogía la firma que faltaba.
Con dicha deponencia, se acredita, a juicio del recurrente, que no hubo confabulación entre ellos en cuanto a la sustracción del título valor de la oficina Rosalía Torres de Lique, ni sobre el indebido pago que hiciera el cajero Aranda Chaparro. Esa versión, junto a la Manuel José Rivera Piñeros y la de la señora Rosalía Torres de Luque, quien manifestó acerca de la forma habilidosa como el cajero Aranda Chaparro sustrajo el cheque de su oficina, corroboran lo manifestado por ALMECIGA TOVAR en la indagatoria en cuanto que fue víctima de un engaño. Explica al respecto, que Aranda Chaparro no quiso en últimas recoger la firma que faltaba porque si lo hacía se ponía al descubierto que él fue quien sustrajo el cheque.
Las omisiones alegadas, concluye, llevaron a que en forma equivocada se condenara a JUAN CARLOS ALMECIGA por los delitos de hurto y falsedad, violándose los artículos 349, 351, 221, 26, 52 y 105 del Código Penal (Decreto 100 de 1.980). Segundo Cargo. También por error de hecho propone el recurrente este reproche, pues se ignoró el testimonio de Rivera Piñeros, quien sostuvo que “era la una de la tarde cuando el señor JAVIER ARANDA subió a la sección de contabilidad para que le visara el cheque de gerencia, y a su vez el señor JUAN CARLOS ALMECIGA, le visó el cheque donde el señor JAVIER ARANDA se comprometió a recoger la otra firma clase B…”.
Esta declaración, también excluida fortalece la posición del sindicado, de que fue víctima de un engaño. Repite en los mismos términos lo expuesto en el primer cargo y cita como normas vulneradas los artículos 349, 351, 221 y 26 del Código Penal. Tercer Cargo. En este evento, al igual que en los anteriores, postula el censor una violación indirecta de la ley por error de hecho por cuanto el fallador no valoró aspectos fundamentales de la indagatoria de Rosalía Torres de Luque, quien dio cuenta de la forma como habilidosamente el cajero Justo javier Aranda sustrajo el cheque materia de este proceso, demostrándose, de nuevo con ello que su defendido fue engañado por parte de aquél para que visara el cheque, comprometiéndose Aranda a conseguir la otra firma.
Reitera lo expuesto en los cargos anteriores y señala como normas quebrantadas los artículos 349, 351, 52 y 26 del derogado Código Penal. Cuarto Cargo. Con sustento en la causal tercera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa del sindicado, puesto que en la diligencia de indagatoria no fue interrogado “en forma clara y precisa” por el delito de falsedad en documento.
Además de manera ambigua e incompleta se le hizo la siguiente pregunta: “se investiga el presunto delito de falsedad y hurto por haberse cobrado el cheque No. 0598023 por persona diferente a quien se le había girado y teniendo en cuenta que usted era el encargado de visar los cheques, sabe quién es el autor o autores, cómplices o partícipes de ese hecho?”, pues no se le explicó si trataba de un documento privado o público y tampoco se le dijo en qué consistió, esto es, “si de una confección integral del documento, o de falsedad de firma alguna, dando el nombre de las personas tomadas en cuenta para tal acto” y por eso ALMECIGA TOVAR no tuvo la oportunidad de saber de qué falsedad se le estaba acusando a efectos de poder ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Cita jurisprudencia de la Sala sobre la necesidad de que al sindicado se le haga un interrogatorio claro y preciso sobre los hechos constitutivos de la infracción penal e insiste en que en este asunto se le desconoció dicha garantía a su defendido, más aún, cuando es una empleada del Banco, Rosalía Torres Luque, la que afirma que el cheque fue sustraído por el cajero Aranda Chaparro en forma habilidosa, pues éste para hacerse a él se valió del pretexto de que iba a mirar tales documentos a ver si entre los beneficiarios había un amigo suyo, proceder bastante similar al que utilizó con ALMECIGA TOVAR para lograr que le visara el cheque.
Por lo anterior, dice, se le generó como perjuicio a su representado la condena de que fue objeto por el delito de falsedad en documento privado. Solicita, entonces, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria del procesado y de no prosperar esa pretensión, conforme a los cargos formulados al amparo de la causal primera, se absuelva a su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Causal Tercera. El cargo de nulidad por violación al derecho de defensa por no haberse interrogado al procesado por el delito contra la fe pública encuentra eco en el Procurador, pues, en su concepto, el interrogatorio hecho en la indagatoria de ALMECIGA TOVAR fue vago y abstracto sobre los delitos de hurto y falsedad y específicamente frente al atentado contra la fe pública “no se hizo ningún cuestionamiento sobre los hechos que lo constituían, valga decir no se precisó, como era imperioso hacerlo, en qué consistía la conducta falsaria, entonces, el sindicado no tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan bajo el tipo penal de la referida falsedad”, porque solo fue en la resolución de situación jurídica que se concretó ese ilícito.
Precisa que si bien, es al momento de resolver la situación jurídica cuando, con base en las demás pruebas recaudadas se procede a adecuar típicamente los hechos investigados, en la indagatoria el Fiscal está en la obligación de interrogar sobre toda la cuestión fáctica, so pena de incurrir en una causal de nulidad por violación al derecho de defensa.
En el presente asunto, afirma el Delegado, ese deber fue incumplido por el instructor, pues todas preguntas formuladas en la indagatoria se limitaron a la sustracción del cheque de gerencia No. 0598023 girado a favor de Hernando Pérez Franco por la suma $ 10’000.000, de la Oficina de Operaciones Nacionales y su indebido pago, sin que se indagara sobre la firma que aparece estampada como endoso del referido título valor.
Cita en extenso jurisprudencia de esta Sala sobre el tema y concluye que en este caso se lesionó el derecho de defensa del procesado, debiendo por tanto, prosperar esta censura, declarándose la nulidad parcial de lo actuado respecto del delito de falsedad a partir de la diligencia de indagatoria. Causal Primera. Advierte el Ministerio Público que responderá conjuntamente los tres cargos que se amparan en este motivo de casación, por ser similares, acotando en cuanto al primero y al segundo, referidos a la omisión de los testimonios de Mauricio Rodríguez Parra y Manuel José Rivera Poñeros, esto es, por falsos juicios de existencia en su valoración, que no es cierta la afirmación del demandante porque tales versiones fueron objeto de análisis por el fallador de primer grado como lo demuestra con la transcripción del acápite correspondiente, el cual conforma con el de segundo, una unidad inescindible en los aspectos no modificados.
Sobre el tercer cargo, cuyo fundamento es la omisión de un aparte de la indagatoria de la señora Rosalía Torres Luque, que entiende el Procurador como un error de identidad por cercenamiento de su contenido, destacando de inmediato que el censor propone de manera incompleta los reproches por cuanto no concreta el sentido de violación de las normas sustanciales y se limita a expresar que se trata de errores de hecho sin indicar a qué falsos juicios se refiere, pretendiendo anteponer su personal criterio al de los falladores con la tesis de que ALMECIGA TOVAR fue víctima de un engaño, con lo cual no solo desconoce lo plasmado en la sentencia, sino que este recurso no es una tercera instancia. Solicita finalmente, casar parcialmente el fallo impugnado en relación con el delito de falsedad, conforme lo expuso al responder el cargo por nulidad.
CONSIDERACIONES: Causal Tercera. No obstante que al enunciar las censuras el demandante plantea en primer lugar la que fundamenta en el motivo de nulidad, su desarrollo se presenta en último lugar dada la curiosa metodología utilizada para confeccionar el libelo, la Sala, atendiendo el principio de prioridad, acometerá su estudio con prelación a los demás reproches, teniendo en cuenta la naturaleza y alcances que de prosperar, tendría la misma.
Ahora bien, se denuncia como violación al derecho de defensa del procesado el deficiente interrogatorio hecho a éste en la diligencia de indagatoria, pues a juicio del demandante, con el apoyo ahora del Delegado que prohija esta pretensión, a ALMECIGA TOVAR no se le preguntó en forma clara y precisa sobre el delito de falsedad en documento privado, tanto que la única referencia sobre el mismo vino a aparecer en la resolución que le definió su situación jurídica, impidiéndole con ella el ejercicio de una adecuada defensa frente a esta particular imputación. Así planteado el ataque, lo primero que se hace necesario recordar es que, como lo ha sostenido en múltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Sala, la nulidad, vista como un motivo individual y autónomo de ataque a la legalidad de los fallos que han puesto fin a las instancias ordinarias, no puede concebirse como uno de menor jerarquía o subordinado de las más, pues al igual que las otras dos causales –la primera y la segunda- debe responder a exigencias puntuales de lógica y metodología que conforme a la naturaleza de este extraordinario medio de impugnación no son de libre escogencia para el demandante, como que por esa misma razón, no se constituye en un espacio abierto para la presentación de afirmaciones que se no se acompañen de su debida demostración, con mayor razón aún si es la propia normatividad procesal penal la que, en esta específica materia, regula los principios que regentan aquellas irregularidades que por extremas y graves, en tanto que contienen el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o la lesión de las garantías fundamentales debidas a los sujetos procesales, no pueden ser corregidas de una manera diversa a la invalidación de lo actuado, por ser el soporte de la legitimidad de la actuación estatal que se concreta en la decisión adoptada en la sentencia. Esos básicos principios, en este asunto, no son los que al parecer sirvieron de derrotero al defensor y al Ministerio Público para solicitar la nulidad del proceso a partir de la indagatoria de ALMECIGA TOVAR, ya que aparte de la escueta afirmación de que el interrogatorio hecho a éste en la diligencia de descargos fue deficiente o si se quiere incompleta, no logran hacer patente cómo ese presunto desacierto del instructor obstaculizó o menguó las posibilidades defensivas del encausado respecto de la imputación por el delito contra la fe pública, por el contrario, de espaldas al contenido y alcance de la indagatoria concebida en su doble condición de medio de defensa y de prueba, prefirieron sesgar la visión del asunto, dejando de lado incluso la verdad que se aprecia en el decurso de la actuación y en la sentencia misma, pues tampoco aciertan en concretar frente a la sentencia cuál es la repercusión del vicio denunciado.
En este sentido no puede desconocerse que lo que se le pone en conocimiento a la autoridad judicial son unos hechos respecto de los que deberá establecer si constituyen o no infracciones penales y quiénes fueron sus autores; de ahí que una vez individualizados e identificados los posibles partícipes, debe proceder a vincularlos a la investigación, no solo para que suministren las explicaciones que estimen pertinentes sobre los hechos y circunstancias que los incriminan, lo cual constituye su primer acto de defensa, sino que esa tarea también tiene como finalidad la de llevar al diligenciamiento otros elementos de juicio que permitan el esclarecimiento de la verdad.
En esa medida, y siendo que la indagatoria hace parte de las primigenias actuaciones de la investigación, cuando muchas veces se cuenta con elementos de juicio insuficientes, lo propio es, como lo señalaba el artículo 360 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la época en que se escuchó en indagatoria a ALMECIGA TOVAR, que se le interrogara en relación “con los hechos que originaron su vinculación”.
De ahí que, en este sentido abundante es la jurisprudencia de la Sala en sostener que el interrogatorio al imputado en la indagatoria no impone la utilización de fórmulas técnicas ni la calificación jurídica de los hechos, pues esa labor, corresponde hacerla al Fiscal al momento de resolver la situación jurídica, en donde sopesando los demás medios de convicción decide si en esos hechos que se denunciaron como presuntamente delictivos existen elementos de juicio suficientes para considerar la existencia de la comisión de uno o varios punibles y cuál la participación de sus posibles autores.
Sin embargo, sin que los anteriores derroteros le sirvieran de punto de partida, el demandante se limita a decir que el perjuicio causado a ALMECIGA TOVAR con el yerro cuya corrección pretende no es otro que la decisión de condena, es necesario precisar que en los términos en que se propone la censura esa conclusión deviene artificiosa, pues si el fundamento para su alegación se finca en que debido al defectuoso interrogatorio se le imposibilitó la defensa a su representado, entonces ha debido demostrar que a aquél se le sorprendió con dicho cargo y cómo, de haberlo conocido en la oportunidad que le correspondía, la indagatoria, habría estado en condiciones de contradecirlo, ya que de lo que se trata es de evidenciar, la ilegitimidad de la imputación debido al desconocimiento de uno de los derechos del procesado, que en materia penal de manera muy puntual emerge como límite al poder punitivo.
Pero además, las glosas del censor en torno a la vulneración del derecho de defensa a partir de la consideración de que una empleada del banco, Rosalía Torres afirmó que el cheque fue habilidosamente sustraído de su escritorio por el cajero Aranda Chaparro, no deja de ser un comentario suelto que ninguna conexidad guarda con el vicio alegado, pues tal argumento en nada le colabora con su puesta en evidencia, ni mucho menos indica la presunta mengua de las posibilidades defensivas respecto al ilícito de falsedad en documento público.
Por su parte, coincide el Procurador con el libelista, en sostener que a pesar de que la indagatoria se hizo una pregunta en la que se hacía mención al delito de falsedad, la misma no es clara, ni se le explicó al proceso o se le precisó en qué consistía la conducta falsaria, como que solo vino a saber de ella en la resolución de situación jurídica.
Siendo ello así, es evidente que confrontados los postulados teóricos en que se basa el Delegado con la realidad del proceso, la conclusión no puede ser distinta, a que a partir de un falso e ingenuo garantismo, lo que se busca es la nulidad por la nulidad, es decir, todo lo contrario, un rigorismo extremo que lejos está de responder a sus propósitos, pues aparte de que reconoce que es en el proveído que define la situación jurídica, en donde el funcionario judicial hace la calificación técnica y jurídica de los hechos adecuando típicamente los comportamientos sancionados penalmente, admite que sobre ellos en forma general, aunque calificándola de vaga, se le preguntó en la indagatoria.
En efecto, teniendo en cuenta que los hechos denunciados en este caso tienen que ver con el irregular pago que supuestamente se hizo por ventanilla de un cheque de gerencia por suma superior a los diez millones de pesos a quien no era su real beneficiario, no obstante que por su naturaleza estaba sujeto a una serie de controles de parte del girador, en este caso el banco Ganadero, lo que le correspondía al Fiscal en la indagatoria era interrogar a ALMECIGA TOVAR, como uno de los posibles partícipes en el ilícito sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello sucedió, así como la intervención que aquél tuvo en dicha operación y eso es precisamente lo que se advierte en las preguntas que se le formularon en la indagatoria, por manera que mal puede entonces concluirse que el procesado no conoció la imputación o que desconoció en qué consistía la conducta falsaria.
Al efecto, basta con confrontar el acta contentiva de la diligencia mediante la cual JUAN CARLOS ALMECIGA TOVAR, al comparecer ante el funcionario judicial, suministró las explicaciones del caso sobre su intervención en este asunto, sin que de las preguntas hechas se aprecie que desconociera o que no se le hubiera hecho saber que el cheque fue cobrado por persona diferente del girador, pues obsérvese cómo al interrogársele en el sentido de que dijera si él, “…es la persona encargada de visar los cheques y cuáles son los previsiones que se deben observar?”, respondió: “Por memorando de funciones no las tenía, visaba los cheques obedeciendo las funciones que el jefe inmediato me encargaba, así que cuando yo no estaba cualquier auxiliar de contabilidad o el mismo jefe visaba.
En cuanto a las medidas para la visación del cheque era pues verificar la firma, verificar que las letras y números concuerden, la fecha, que el cheque corresponda efectivamente a esa oficina, la cédula, la presentación de la cédula y que efectivamente el cheque esté relacionado en el libro de cheques de gerencia”(f. 158), subraya la Corte.
Por ello, finalizando la diligencia de manera puntual se formuló la siguiente pregunta: “Se investiga el presunto delito de falsedad y hurto por haberse cobrado el cheque 0598023 por persona diferente a quien se lo habían girado y teniendo en cuenta que usted era el encargado de visar los cheques, sabe quién es el autor o autores, cómplices o partícipes de este hecho?” (f. 160).
En estas condiciones, equivocadas aparecen las apreciaciones tanto de la defensa como del Delegado cuando pretenden darle visos de ambigüedad a lo que en realidad es claro y contundente, pues, como se dijo en precedencia lo que se denunció fue el pagó irregular del aludido título valor a quien no era su beneficiario, cuya firma, no solo le correspondía verificar a él, según lo expresado en la respuesta anteriormente transcrita, sino que en ese caso resultaba necesaria para que su cobro fuera viable por ventanilla.
Pero además, ni demandante ni Ministerio Público tuvieron en cuenta que, precisamente al definirle la situación jurídica a ALMECIGA TOVAR, imponiéndole medida detentiva por los ilícitos contra el patrimonio económico y la fe pública, se dispuso ampliar la indagatoria de éste con el único propósito de tomarle muestras manuscriturales a efectos de un posterior cotejo con las de los otros dos vinculados y la firma endosante que aparecía en el aludido título valor, lo cual efectivamente se llevó a cabo el 9 de junio de 1.995 (f.228), fecha en la que igualmente se ordenó remitir al Instituto de Medicina Legal el material objeto del análisis técnico.
Asimismo, se tiene que una vez rendido el dictamen correspondiente, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 1.996 a la Fiscalía instructora, el defensor de JUAN CARLOS ALMECIGA, manifestando que como “la falsedad está descartada con los dictámenes que se han aportado al proceso,…, solicito a usted expedirme una certificación con destino al D.A.S. para que allí le entreguen el certificado de policía, pues allí alegan que tiene antecedentes penales por este proceso, lo cual no es cierto” (f.311).
Y a su turno, el 24 de abril del mismo año, el mismo defensor pidió la reforma de la medida de aseguramiento dictada en contra de su defendido “quitándole el delito de falsedad ”, por cuanto al haber arrojado resultados negativos el dictamen grafológico debía concluirse que ni el hurto ni la posterior falsificación del cheque fue hecha por él. De la misma manera, debe recordarse que al alegar previo al calificatorio la defensa también hizo énfasis en el delito de falsedad, respecto del cual citó doctrina y jurisprudencia para concluir que no era posible que ALMECIGA TOVAR hubiera colocado la firma del endoso del cheque para engañar al cajero que lo pagó, más aún si ese documento no reunía para ese momento las características de ese título valor y en esas condiciones el endoso no era necesario.
Como se ve, en este caso, no es cierto entonces que a JUAN CARLOS ALMECIGA TOVAR no se le hubiera interrogado en la indagatoria sobre los hechos constitutivos de la falsedad, ni mucho menos que a causa de ello se hubiera imposibilitado su posterior defensa, pues muy a contrario de lo que sostienen libelista y Delegado, no solo con las preguntas formuladas en la indagatoria y la posterior toma de muestras en la ampliación de tal diligencia conoció a plenitud de tal imputación, comprendida en su supuesto fáctico, sino que sabedor de ello encausó su defensa con el propósito de desligar su participación frente a ese punible.
El cargo, entonces, deviene infundado y por ende, no prospera. Causal Primera. A partir de los yerros probatorios que acusa del sentenciador por este motivo, el actor se vale de cada una de las pruebas que estima omitida en la valoración probatoria del sentenciador para estructurar con autonomía propia tres cargos, que a la postre son uno solo, pues siendo el mismo fundamento e idéntica la pretensión, ningún sentido tenía pretender fraccionar la acusación al fallo, desacierto que solo puede explicarse a partir del desconocimiento de la naturaleza de la técnica de casación y de los principios que la regentan.
En efecto, variada es la jurisprudencia de la Sala en sostener que no es la separación mecanográfica la que le otorga entidad propia a los cargos mediante los cuales se pretende la ruptura del fallo, sino que en ese cometido no se puede perder de vista que son aquellos motivos que por sí solos serían suficientes para provocar la revocatoria de la sentencia los que tienen la entidad propia para erigirse como ataques a su legalidad, lo contrario, es desmembrar indebidamente el fundamento de un misma censura, pues cuando los argumentos presentados de manera separada no resultan aptos asimismos para derruir las bases de la decisión, no dejan de ser más que eso, argumentos sueltos, pero nunca cargos.
Ese es precisamente el primer superlativo desatino del demandante, quien se limita a individualizar tres cargos, para en cada uno mencionar una prueba, diciendo que era importante y que la misma fue omitida, como ocurre en los dos primeros y en la tercera, que se ignoró parcialmente su contenido. Además, tal y como lo recuerda el Delegado, en todas cita las mismas normas que denuncia como quebrantadas pero no concreta el sentido de la violación, y mucho menos confronta los supuestos yerros con el fundamento probatorio del fallo para demostrar la incidencia que los mismos habrían tenido en la decisión final, lo que significa que las aparentes censuras carecen por completo de demostración, más aún si el único argumento que se presenta para reforzar su viabilidad no es más que el criterio personal del libelista sobre su particular forma de concebir los hechos y apreciar las pruebas, ya que a su modo de ver, lo que ocurrió en este asunto, en relación con su asistido, es que fue objeto de un engaño por parte del cajero Aranda Chaparro para que impusiera su visto bueno en el cheque que pagó irregularmente.
Por lo demás, no son ciertas las afirmaciones del demandante, quien desconociendo que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible en todo aquello que no fuere modificado, alega que los testimonios de Mauricio Rodríguez Parra y un testigo de apellido Rivera Piñeros, quienes hicieron referencia a la forma como Aranda Chaparro subió a pedirle a JUAN CARLOS la firma de visado del título valor, no fueron objeto análisis por el fallador, siendo que los mismos aparecen sopesados por el a quo junto con la demás prueba testimonial recaudada en este asunto para concluir que todo lo que indica es que tanto Aranda Chaparro como ALMECIGA TOVAR contaban con los medios suficientes para hacer creer que el cheque había sido cobrado por ventanilla por su beneficiario, ya que ellos tenían acceso al documento y a los datos del beneficiario.
De igual manera, tampoco corresponde a la verdad la apreciación en lo que concierne a la omisión de aspectos fundamentales de la indagatoria de Rosalía Torres de Luque, específicamente en cuanto narró que encontrándose en su oficina llegó Aranda Chaparro y con el pretexto de mirar si entre los cheques de Caminos Vecinales había algún amigo suyo los cogió para mirarlos, puesto que ese episodio fue tenido en cuenta por el Tribunal y aún así no encontró atendible la explicación dada por ALMECIGA TOVAR en el sentido de que visó el cheque por la exigencia que le hiciera dicho cajero.
En efecto, luego de referirse a lo manifestado por la señora Torres de Luque sobre la pérdida del cheque, en la sentencia se expresó que: ��…Es así, como posteriormente Rosalía Torres de Luque, procede a ubicar el referido cheque y observa que éste ya había sido cobrado por ventanilla, sin que se explique la forma como salió de su escritorio, ya que ella no lo entregó a persona alguna y solo recuerda que Aranda Chaparro, el cajero, quien lo pagó, en alguna oportunidad estuvo revisando los cheques de Caminos Vecinales, pero no observó malicia en ese comportamiento”.
En conclusión, las apreciaciones del demandante solo apuntan a que se tenga como única verdad sobre los hechos la versión de su defendido y en consecuencia, se radique toda la responsabilidad en el cajero Aranda Chaparro, lo cual no se logró al no desvirtuarse la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales. Los cargos, entonces, no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8