CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Casación 13894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 34 Radicación 13894 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de agosto del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NCR Colombia S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 31 de agosto de 1999, en el proceso ordinario laboral promovido por Francisco Anatolio Cruz Aponte.
I.
ANTECEDENTES 1. Demandó el actor el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, con sus reajustes legales y previa la indexación de la primera mesada, basado en que laboró al servicio de la accionada desde el 25 de enero de 1954 hasta el 27 del mismo mes de 1972, fecha en la que se hizo efectiva su renuncia voluntaria al empleo. Adujo que por haberse retirado después de más de 15 años de servicios en NCR, al cumplir los 60 años de edad, evento ocurrido el 22 de octubre de 1993, tenía derecho a la pensión restringida consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Además, sostuvo que al haber transcurrido tanto tiempo entre la fecha de terminación de la relación contractual y la de consolidación de su derecho, se hacía necesario reajustar la base salarial para liquidar su pensión, dado que el salario por él devengado en 1972 era de $5.383 y de allí a 1993 el peso colombiano sufrió una devaluación de 3.790,12%. 2.
La accionada aceptó la aducida prestación de servicio, pero negó el derecho pensional solicitado así como la pretensa indexación, con los mismos argumentos en que la Corte negó una petición similar mediante la sentencia del 4 de marzo de 1994, cuyo aparte pertinente cita. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y prescripción. 3.
El Juez de primera instancia, el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 1998 condenó a la demandada al pago de la pensión, pero el monto de la mesada la fijó en un salario mínimo. Recurrida tal resolución judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a donde fue enviado el expediente en cumplimiento de las normas vigentes sobre descongestión judicial, confirmó lo relativo al reconocimiento de la pensión y ordenó la indexación de la primera mesada.
II. SENTENCIA RECURRIDA En lo atinente a la pensión concedida, esto dijo la Corporación ad quem. “Descansa la demandada su ataque al afirmar que el actor debe correr con su propio riesgo de haber renunciado voluntariamente a su cargo, amén de que su confesión de haber estado afiliado al Seguro Social por su patrono, releva a éste de la asunción de la pensión reclamada.
La confesión del demandante que obra al folio 33 del expediente es prueba suficiente para demostrar la afiliación que exonera del pago del beneficio. “Como es este el argumento central de la alzada de la sociedad demandada, la Sala empieza para desvirtuar lo sostenido que si bien es cierto que el demandante afirmó que estuvo afiliado al seguro, es también veraz que sólo lo fue hasta el momento de su desvinculación y que no ha recibido por parte del Seguro ningún tipo de pensión. “Se plantea entonces una discusión inicial, ajena a lo probatorio.
A quién esencialmente le correspondía seguir cotizando, al empleador o solamente al trabajador? O, como éste, en el supuesto de que hubiera estado afiliado durante los 18 años que estuvo activo, cotizó, junto con su patrono, sería el Seguro Social la entidad a quién ha debido demandarse? “Como para resolver los dos interrogantes anteriores no existen las pruebas indispensables en el proceso, se impone necesariamente la conclusión, derivada de la ley, de que será el empleador quien asuma el riesgo, porque desde el punto de vista probacional (sic) no resulta categórico el dicho del actor en cuanto pueda desligar a su expatrono de la obligación primaria que se impone cuando se demuestra con vehemencia, que el empleado estuvo cubierto todo el tiempo necesario para acceder, por lo menos al mínimo pensional contemplado por la ley.
“Ahora bien, si en realidad se cotizó durante los 18 años que duró la vinculación, pero por incuria de la demandada no se logró su certificación por el Seguro, por ahora, será aquella la que deba sufrir las consecuencias. Descuido éste que se patentizó en la última audiencia de trámite cuando su apoderado aceptó, en consecuencia con la parte actora, el cierre del debate probatorio propuesto por ésta, cuando ha debido insistir en la presencia de la certificación de marras.
“Podrá entonces la demandada, si lo sostenido sobre la afiliación del actor es cierto, intentar su desplazamiento por el Seguro de su carga, ya que así lo prevé el parágrafo 2º del art. 37 de la Ley 50 de 1990. “No prospera entonces, la apelación de la demandada”. Por último, para efectos de la indexación, el juzgador estimó que el monto de la pensión debió señalarse con base en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, es decir, teniendo en cuenta “el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.
A renglón seguido realizó la liquidación, para lo cual tomó el ingreso del trabajador en el último año de servicios ($5.383) y le aplicó la devaluación monetaria corrida entre 1972 y 1993, resultando una base de $209.405,15. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y, concedido y admitido, se procede a decidirlo, previo estudio de la demanda y su réplica.
El alcance principal del recurso, hacia cuyo objetivo se dirigen los tres primeros cargos, busca la casación total del fallo recurrido para que, en sede de instancia, la Corte revoque la condena de primer grado y, en su lugar, absuelva a la empresa de todas las súplicas. En subsidio se pretende a través del último cargo la casación parcial de la sentencia del Tribunal Superior, en cuanto resolvió indexar la mesada pensional inicial y, como Corporación de instancia, confirme la Sala de Casación la absolución de primer grado por tal concepto.
De los tres cargos relacionados con el alcance principal, los dos primeros, por estar enderezados por la vía directa y contener similar proposición jurídica y argumentación se resolverán conjuntamente. A. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS 1. Ambos denuncian la violación directa, el primero en la modalidad de interpretación errónea y el segundo en el concepto de aplicación indebida, del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y éste, a su vez, por el 37 de la Ley 50 de 1990 (hoy modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993), en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, entre otras reglas citadas.
Sostiene el acusador que toda la defensa en el juicio se edificó sobre el argumento de que la jubilación peticionada dejó de estar a cargo de la empresa accionada desde cuando afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el trabajador asumió su propio riesgo al renunciar voluntariamente el 27 de enero de 1972, cuando llevaba inscrito en esa Entidad 6 años y casi 1 mes, “teniendo en cuenta que el riesgo correspondiente a la pensión de jubilación había comenzado a ser cubierto por ese Instituto a través del riesgo de vejez a partir del 1º de enero de 1967”.
Niega que el asunto en litigio se subsuma en los presupuestos fácticos de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, excepciones a la subrogación del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto al asumirse por dicha entidad su cobertura, el trabajador no había cumplido 15 años al servicio de la empresa (art. 60), ni fue despedido de manera injusta después de 10 años (art. 61).
Según su criterio, la interpretación errónea (primer cargo) o la aplicación indebida (segundo cargo) del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 derivó de considerar que la pensión era con cargo a su representada, “no siendo, o que era su obligación la de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el demandante cumpliera con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez, pues como quedó explicado al hacer los comentarios a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, esa imposición no existía. Por el contrario, el tiempo que transcurrió entre la fecha de su retiro y la de haber cumplido los sesenta (60) años de edad le habría permitido con creces hacerse acreedor a la pensión de vejez”.
Cita, para ilustrar su criterio, apartes de la sentencia del 24 de octubre de 1990, radicación 3930, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 2. Se replica por el apoderado del actor que el Tribunal “solamente utilizó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que era el precepto legal vigente para la época en que el actor reunió los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos por la norma para la causación de la prestación”, razón por la cual solicita la desestimación del cargo por que no pudo aplicar normas posteriores como las de la Ley 50 de 1990 y 100 de 1993 incluidas por el recurrente.
También arguye “que la acusación y la sentencia parten de supuestos fácticos distintos, pues mientras para el Tribunal la demandada no demostró el cumplimiento de su obligación de afiliar al demandante al Seguro Social el cargo parte del supuesto absolutamente contrario”, siendo igualmente inestimable el cargo por este aspecto. Además, por no seguir cotizando la empresa le impidió al trabajador el derecho a una pensión compartida.
Por último cita sentencia de la Corte (rad. 12985), que en caso similar consideró viable el derecho del trabajador a la pensión, de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966. CONSIDERACIONES SOBRE LOS DOS PRIMEROS CARGOS 1. Respecto de las críticas de carácter técnico formuladas por el replicante cabe decir: Primero, que la simple inclusión de normas no tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, si bien atiborran innecesariamente la demanda y dificultan en veces su análisis, en nada afectan la eficacia de la acusación, siempre y cuando el recurrente haya denunciado como violadas las que sí utilizó como fuentes del derecho sustancial concedido o negado.
En este caso, el opositor acepta como aplicado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, citado justamente por el recurrente como norma subrogatoria del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; además, cuando se refiere al canon 37 de la Ley 50 de 1990 y a la Ley 100 de 1993 es para precisar con exactitud la norma vulnerada y no para decir que el texto aplicado fue el de las últimas modificaciones a la regla original.
En segundo lugar, no es de recibo la acotación acerca de la existencia de una discrepancia fáctica que torna inestimable el cargo, porque el Tribunal Superior dio por demostrado, contrario a lo ocurrido en la primera instancia, que el trabajador confesó haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales para efectos de la subrogación del riesgo de vejez cuando entró a operar, así como también que tal afiliación se mantuvo hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo.
Lo que la Corporación ad quem estimó fue el deber de la empresa de continuar cotizando después de la renuncia del actor, circunstancia que la demandada no discutió por obvia razón. 2. El debate se centra, pues, en un aspecto eminentemente jurídico, esto es, si subsistía para la empleadora la obligación de seguir cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales después del retiro voluntario del trabajador, a fin de liberarse de pensión restringida consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Según el recurrente, como quiera que al momento de su renuncia el actor se hallaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, al no encontrarse en ninguno de los dos supuestos excepcionales consagrados en el Acuerdo 224 de 1966, la citada entidad sustituyó totalmente a su patrocinada para efectos de la pensión de vejez; de manera que al finiquitarse la relación laboral por voluntad del empleado antes de cumplir con los requisitos para obtener la aludida prestación, sólo él ha de asumir la contingencia, de acuerdo con la sentencia de casación del 24 de octubre de 1990 (radicación 3930), de suerte que no cabe exigir la pensión restringida a la empleadora, por haberse liberado de ella al subrogarla el Instituto.
El entendimiento dado a las normas citadas en la demanda, así como al aludido fallo de la Corte, no corresponde con el real alcance de unas y del otro, por cuanto es un hecho obviamente indiscutido que el trabajador, al renunciar en 1972, llevaba al servicio de la compañía más de 18 años; luego, estando vigente en ese momento la Ley 171 de 1961, el retiro voluntario lo ponía ad portas de la pensión, para cuyo disfrute debía esperar el cumplimiento de la edad de 60 años.
Así lo dice de manera clara la providencia traída a colación por el impugnante: “..pero, si como en el caso litigado resulta, el trabajador ya tenía causada en su favor la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, y sólo estaba pendiente del cumplimiento de la edad como requisito para la exigibilidad del pago de la prestación, no tenía ningún riesgo que asegurar ni ninguna contingencia que asumir”.
En ese mismo sentido se pronunció recientemente esta Sala de la Corte, en un proceso de similares circunstancias, en el que también fue demandada la sociedad acá recurrente: “No es del todo cierto que la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 haya dejado de estar a cargo de los empleadores por la circunstancia de haber entrado a operar el sistema pensional del Seguro Social.
A pesar de que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales, la asunción y la sustitución de los riesgos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general, sino en forma particular y concreta, para cada caso. “La asunción de los riesgos por el Seguro Social, para exonerar al empleador de las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas que lo complementan y adicionan, está prevista en el artículo 72 de la ley 90 de 1946, disposición que forma parte del CAPITULO VII de ese estatuto cuyo título reza "DISPOSICIONES FINALES" y en él se dispuso: "Artículo 72.
Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores".
“El tránsito de las prestaciones patronales a las del Seguro Social no operó en forma automática ni de manera general e inmediata, por las mismas características de uno y otro sistema y de las situaciones que se pretende cubrir con ellos. Por eso el precepto legal transcrito acepta como una realidad concreta que el Seguro Social solo podía tener una cobertura gradual en el territorio nacional y que de todos modos, una gama de situaciones no podían quedar dentro de la asunción de los riesgos, como por ejemplo, cuando el trabajador estuviera ubicado en un lugar donde no existiera la cobertura de esa entidad o cuando se presentara la falta de afiliación, situaciones que incluso ameritaron normas que previeran sus especiales consecuencias.
“En realidad, los dos sistemas legislativos, el de las prestaciones patronales y el del Seguro Social, coexistieron. Una expresión de ello es que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 fue modificado, sin que se produjera su derogatoria, por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, lo que supone su vigencia en una fecha incluso posterior a los hechos que interesan a este proceso.
“Otra manifestación expresa de la gradualidad del paso del sistema de prestaciones patronales al del Seguro Social se encuentra en el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, pues en él se contempla en particular, y para estos riesgos, el tránsito de la legislación del Código Sustantivo del Trabajo (y de las disposiciones que lo complementan) al sistema institucional del Seguro Social.
El artículo 60 de dicho estatuto dispone: "Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono".
“Precisó la Corte en la sentencia del 17 de Marzo de 1998 Rad. 10365, entre otras, luego de un análisis del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de los preceptos 59 a 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por gobierno mediante Decreto 3041 de 1966, que esa misma consecuencia era aplicable a quienes al momento de iniciación de la obligación de aseguramiento al Sistema del I.S.S. tenían 10 o más años de servicios a la respectiva empresa.
“De manera, que como el actor para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 contaba con once (11) años, tres (3) meses y tres (3) días de servicio a la empresa demandada, tiene derecho a que se le reconozca y pague por la misma la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. “Este derecho encuentra respaldo también a la luz del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, ya que el demandante cumplió los 15 años de servicios y se retiró voluntariamente de la empresa demandada durante la primera década de vigencia del seguro de IVM y dicha normatividad le preserva su derecho, sin que tuviera que permanecer en la empresa si no lo deseaba, motivo por el cual resulta razonable que se haya retirado voluntariamente mucho antes de cumplir la edad de 60 años”.
La Sala de Casación mantiene el criterio antes expuesto y por eso no casará la sentencia recurrida. No obstante tal posición, de todos modos no sería factible la prosperidad del recurso, porque si bien se probó que al retirarse de la empresa el trabajador estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en cambio no se acreditó cuándo se produjo dicha inscripción, es decir, si fue el mismo día en que la entidad de seguridad social empezó a asumir los riesgos por invalidez, vejez y muerte (1º de enero de 1967) o en fecha posterior.
Por manera que la afiliación perfectamente pudo ocurrir en posterior data, aún después de cumplir el trabajador 15 años de servicios en NCR, dado que laboró en ella durante más de 18 años y, si así fue, desde la perspectiva hermenéutica del impugnante, que desde luego la Sala no comparte, la demandada sí debió seguir cotizando para tales contingencias hasta completarse la densidad requerida en la ley para la sustitución total alegada.
B. TERCER CARGO 1. Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y éste, a su vez, por el 37 de la Ley 50 de 1990 (hoy modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993), en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), además de otras reglas de distintas codificaciones; todo ello como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al “no dar por establecido, siendo evidente, que la sociedad demandada acreditó la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales mientras fue su trabajador”, el cual deriva –según él- de la equivocada apreciación “de la prueba de confesión dada por el demandante obrante a folio 33 a 34”.
Se limita el recurrente a repetir el discurso utilizado en los cargos enderezados por la vía directa, para concluir que la situación del demandante no encaja en ninguna de las prescripciones de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, por lo que no debió imponerse a su representada la obligación pensional deprecada. 2. Replica el opositor que se omitió relacionar las pruebas echadas de menos por el fallador o las indebidamente apreciadas, por lo cual debe desestimarse el cargo.
CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO No es cierto, como afirma el replicante, que el censor hizo caso omiso de su deber de enlistar las pruebas sobre las cuales edificó la acusación. Léese en la demanda, con claridad meridiana, que el error derivó de una apreciación equivocada de la confesión del demandante. Suficiente resulta, pues, la relación de dicha probanza para cumplir con este aspecto de la técnica de la casación. Sin embargo, carece de todo fundamento la censura, pues resulta palmario del texto de la sentencia que el fallador de segundo grado da a esa prueba el genuino sentido que de ella emana.
Tan simple es la pregunta hecha por el apoderado de la empresa que su respuesta no ofrece espacio para lucubraciones, como no las hizo el Tribunal: “Sírvase manifestarle al Despacho –dice-, si la sociedad demandada le reconoció a usted la pensión de jubilación corrijo, lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales? Contestó.- Si estuve afiliado”.
En la siguiente respuesta (folio 34) complementó: “No he cotizado al Seguro Social, ni he estado afiliado a esta Institución después de mi retiro de la demandada NCR COLOMBIA”. Y esto dijo el ad quem al respecto: “Como es este el argumento central de la alzada de la sociedad demandada, la Sala empieza por desvirtuar lo sostenido que si bien es cierto que el demandante afirmó que estuvo afiliado al seguro, es también veraz que sólo lo fue hasta el momento de su desvinculación y que no ha recibido por parte del Seguro ningún tipo de pensión” (las subrayas son de la Corte).
Como se ve, la Corporación falladora entendió que lo confesado por el actor fue el hecho de haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando se produjo la terminación del contrato que tenía con la demandada y ello, como al rompe se observa, de ninguna manera constituye dislate alguno. En todo caso, el cargo tampoco concreta en qué radica la errada valoración de la prueba.
Adviértese, además, que todo el fundamento de la imposición de la pensión restringida a la empleadora radica en la no cotización al ente encargado de la seguridad social después del retiro del empleado, aspecto puntual del fallo que en el recurso no se ataca, dejándolo completamente indemne. En conclusión, no prospera el cargo. C. CUARTO CARGO 1.
Tiene relación con el alcance subsidiario del recurso, esto es, el quiebre parcial de la sentencia impugnada en cuanto indexó la mesada pensional y en él se plantea la violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 1o, 13, 16, 19, 20, 50, 127, 260 y 267 (subrogado por el 8º de la Ley 171 de 1961 y hoy por el 133 de la Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 1494, 1530, 1536 a 1539 y otras más del Código Civil y otras reglas sustanciales y procesales enlistadas en el cargo.
Según el recurrente, la indexación de la mesada pensional ordenada por el fallador era improcedente, por cuanto “la corrección monetaria tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación a favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, no por cumplir la ley anterior o vigente”.
Cita apartes de la sentencia de proferida por esta Sala el 18 de agosto de 1999 (radicación 11818) y de la D-1814 del 22 de abril de 1998 de la Corte Constitucional. Agrega: “La empresa demandada sólo estaría en la obligación de pagar la pensión de jubilación al demandante en la cuantía que por disposición legal podía reconocerse para la fecha en que éste cumplió el requisito de la edad, teniendo en cuenta para ello el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y en proporción al tiempo servido”.
Dice que hubo interpretación errónea de los preceptos enunciados en el cargo, dado que la deuda indexada no era exigible y, además, no se produjo “un envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo cuando se acepta que la mesada pensional que recibirá el demandante es superior a la que le correspondía percibir, lo que evidentemente implicó una corrección monetaria, traducida en ese mayor valor que tuvo que pagar la demandada” como resultado de los aumentos automáticos anuales del salario mínimo.
Al final remata: “De no casarse la sentencia la H. Corte Suprema de Justicia estaría incurriendo como de hecho lo hace el ad quem en los siguientes desatinos: legislar en materia de cuantía pensional; cometer una inequidad contra la demandada y de paso contra las demás empresas que no tienen reservas, ni legalmente podíam hacerlas para pagar jubilaciones en cuantías no previstas por las normas positivas.
“Mas, sin embargo, cabe precisar que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona se ha amparado en los postulados de justicia uy equidad, olvida por completo, escindiendo normas positivas actualmente vigentes, que esos principios deben estar enmarcados ‘dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social’ de acuerdo a voces del art. 1º del C.S.T., lo cual no se cumple, si parte del hecho evidente que las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano son deferidas totalmente al empleador por tener, valga decir, únicamente esa condición de empleador”. 2.
Se opone el apoderado del actor a la casación del fallo, por el errado planteamiento del alcance subsidiario de la demanda, pues en él se pide que como tribunal de instancia la Corte confirme la absolución del a quo, cuando éste no dijo nada sobre esa pretensión. CONSIDERACIONES SOBRE EL CUARTO CARGO Cierto es que en la sentencia de primera instancia no se impartió, de manera expresa, la absolución de la demandada respecto de la actualización de la pensión reconocida; mas, del contexto del fallo, racionalmente ha de entenderse que hubo un pronunciamiento contrario a la súplica del actor y, mutatis mutandi, este fue liberatorio para la parte demandada.
Así pues, el rigor del recurso no puede extremarse hasta el punto de desestimarse el cargo en estudio, como solicita el opositor, por el hecho de que no hay absolución alguna para confirmar, cuando, en todo caso, es apenas obvio que en la hipótesis de producirse el quiebre parcial de la sentencia habría de absolverse a la recurrente de dicha pretensión. Se transcribe totalmente la parte de la sentencia impugnada que tiene relación con la indexación, para ilustrar la resolución del cargo: “En cambio, si le asiste razón a la parte actora cuando se resiente de que el monto fijado por la a-quo para la pensión restringida impuesta no ha debido derivarse del salario mínimo mensual que se registró en 1993, año de consolidación del derecho, sino el que resultare de aplicarle al salario último devengado, la desvalorización del peso desde 1972, año de desvinculación, hasta el mencionado de 1993.
“La forma para fijar este monto está descrita en la Ley 50 de 1990, cuando en su art. 37 dice que la cuantía de la pensión se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. “Como del plenario se desprende que por lo menos el último salario devengado fue de $5.383 en 1972, y en el expediente figura certificación del Banco de la República sobre la desvalorización de la moneda que es comparable con la que expide el DANE, por lo cual admisible, se tiene que la pensión inicial a fijarse será la de $141.413,91 mensuales, que resulta de revalorizar lo devengado por el demandante cuando se retiró, que ascendió en 1993 a $209.405.15, al aplicársele la devaluación corrida del 3.790,12%, para luego sobre esta suma concretarse la proporción al tiempo de servicios que fue de 18 años, 2 días”.
Como puede advertirse al primer golpe de vista, el Tribunal Superior no hizo alusión alguna a los principios de justicia y equidad para motivar su decisión condenatoria. Se limitó, simple y llanamente, a darle aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, bajo la nueva redacción que le imprimió el canon 133 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco partió, en este aspecto puntual, de la exégesis hecha por la Sala Laboral de la Corte Suprema, antes del fallo del 18 de agosto de 1999 (rad. 18118), respecto de las normas sustanciales sobre las cuales edificó su hoy modificada doctrina, que básicamente lo fueron los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.
Siendo ello así, mal puede endilgarse a la sentencia de segundo grado una errónea interpretación de las antedichas normas, ni tampoco del resto de reglas de derecho incorporadas en la formulación de la acusación, porque este concepto de transgresión de la ley implica, necesariamente, que el juzgador las aplicó al asunto litigioso objeto de su decisión, aun cuando lo hubiese hecho bajo un errado entendimiento de su texto, así coincidiera con la hermenéutica dada en un determinado momento por la Corte.
La Corte ha decidido casar varias sentencias recurridas en casación, por interpretación errónea de la ley sustancial, en la medida en ellas se han motivado en la jurisprudencia sobre corrección monetaria vigente hasta el fallo de doctrina del 18 de agosto de 1999, ya aludido. En el presente caso, como se pudo evidenciar, no ocurre cosa semejante, pues el ad quem hizo una consideración jurídica enteramente diferente.
Tal cual se ve, el sentenciador aplicó una ley (100 de 1993, art. 133) distinta de las que han servido de fundamento a la tesis de la indexación pensional. E indistintamente de que sea esa preceptiva –o no- la llamada a resolver la causa, no se vislumbra un equivocado entendimiento de ella, en tanto de manera textual ordena que la base salarial para liquidar la pensión restringida de jubilación se deberá actualizar “con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.
En consonancia con lo expresado el cargo se desestima. Por haber sido replicado el recurso se condenará a la parte impugnante al pago de las costas causadas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Pamplona, el 31 de agosto de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Francisco Anatolio Cruz Aponte contra la sociedad NCR Colombia S.A. Costas en casación a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria