PAGE 8 Casación No. 13893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACIÓN No 13893 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUSTAVO CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra SANTA FE DE BOGOTA., D.C. (Secretaria de Obras Públicas).
I.
ANTECEDENTES 1. Demandó Gustavo Cruz a Santa Fe de Bogotá, D.C., con el propósito de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñado o a uno de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales que se causaran desde que se produjo su despido hasta que sea efectivamente reintegrado. Como fundamento de las pretensiones expuso el libelista los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 26 de mayo de 1980 en los cargos de Obrero, Ayudante y Conductor; 2) mediante pliego de cargos elevado el 19 de marzo de 1992 fue sindicado de sustraer unas bombas toma fuerza del elevador del platón de unas volquetas; 3) el 13 de enero de 1993 fue sancionado disciplinariamente con la terminación de su contrato de trabajo; 4) por los hechos antes relatados, se investigó penalmente por la Fiscalía, habiendo precluido la instrucción; 5) agotó la vía gubernativa. 2.
Se opuso el demandado a las pretensiones incoadas y propuso la excepción de improcedencia de las peticiones. Negó todos los hechos y adujo en su defensa que el demandante fue despedido con justa causa. 3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. en audiencia celebrada el 19 de agosto de 1998, condenó al demandado a reintegrar al actor y pagarle los salarios causados desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por Santa Fe de Bogotá D.C. conoció, en virtud de las normas sobre descongestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual, mediante la sentencia ahora recurrida revocó la de primer grado. El Tribunal empieza por hacer una extensa digresión en torno al tema de cuál es la autoridad competente para calificar el acto delictuoso o inmoral cometido por el trabajador, si los jueces penales o los laborales, luego de lo cual concluye que habiéndose acreditado que al demandante no se le probó la responsabilidad penal por el hecho que se le endilgó por cuanto su investigación precluyó, no le es dado a la justicia laboral reexaminar el asunto, por cuanto éste ya fue definido por la autoridad competente.
Consideró en consecuencia que el despido de Gustavo Cruz se tornó injusto, pero pese a ello no despachó favorablemente las restantes súplicas en razón de que el reintegro pretendido se apoya en el Decreto 2351 de 1965 y en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, normas que no son aplicables a los trabajadores oficiales; adicionalmente, explicó, no existía evidencia en el proceso que el demandante fuera sindicalizado; y para colmo de males, remató, la Convención allegada fue la de 1987 cuando el trabajador fue despedido el 13 de enero de 1993, con el agravante de que ese documento reposa en fotocopias inauténticas.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora y no fue replicado. Su alcance se concreta a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la del a quo en lo atinente al reintegro del actor y el subsiguiente pago de salarios, y en su lugar absolvió al demandado; igualmente solicita que se confirme en su totalidad el fallo proferido por el juez de primer grado.
Invoca la causal primera y para el efecto formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. A. PRIMER CARGO Lo enfila por la infracción directa de la ley sustancial “porque existe enfrentamiento entre lo probado y la aplicación de la ley” (folio 18 C. de la Corte), y señala como infringidos el literal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 467 del C. S. del T. En el desarrollo del cargo sostiene que se equivocó el Tribunal al no encontrar soporte para acceder a las pretensiones de la demanda, sin percatarse que dicho sustento está dado por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, norma que rige el despido injustificado después de diez años de servicio en relaciones laborales reguladas por un contrato de trabajo; ni reparar, además, que la Convención Colectiva estipula el reintegro de los trabajadores que sea despedidos sin justa causa comprobada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo planteado adolece de protuberantes e insalvables defectos de orden técnico que hacen imposible su examen de fondo. Se destaca, en primer lugar, que no cumple el recurrente con su primordial obligación de refutar los distintos soportes del fallo y demostrar clara y lógicamente que en cada uno de ellos subyacen errores, bien de orden jurídico o de orden fáctico.
En efecto, si se repasan los fundamentos de la decisión atacada se observa que frente a la afirmación del ad quem en el sentido de que en el expediente no existe prueba de que el demandante fuera sindicalizado, el impugnante no hace el más mínimo comentario ni cuestionamiento. Tampoco alude la censura a los otros dos soportes del fallo, esto es, la aportación de la Convención equivocada, de 1987 y su agregación en fotocopias informales.
La consecuencia de ese mutismo es que tales afirmaciones y sustentos quedan en pie, y ello por sí sólo, conllevaría desechar el resto de la acusación. Más allí no paran los desaciertos, pues, se tiene establecido por esta Sala desde hace mucho tiempo que la falta de estimación o apreciación equivocada de las normas convencionales no son atacables en casación por la vía directa, en razón de que ellas en esta oportunidad procesal se consideran como prueba, y por ende, deben ser controvertidas por el sendero de los hechos, propio de la vía indirecta.
Por consiguiente, la acusación de falta de aplicación del artículo 7º de la Convención Colectiva, no puede ser cuestionada por la vía jurídica, como lo pretende el recurrente. Además, no puede lógicamente sostenerse que el Tribunal infringió directamente los artículos 8º, numerales 5 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, por cuanto es claro que sí los tuvo en cuenta y dedujo de ellos el alcance que realmente tienen, es decir, su inaplicabilidad a los trabajadores oficiales.
Las falencias expuestas, conllevan ineludiblemente a la desestimación del cargo. B. SEGUNDO CARGO Lo encamina por la vía indirecta y denuncia la violación del artículo 467 del C. S. del T. y del artículo 7 de la Convención Colectiva. Esa vulneración se derivó de la falta de estimación de la Convención Colectiva del Trabajo. Al desarrollar el cargo asevera el censor que la Convención Colectiva correspondiente al año 1987 fue aportada al proceso por la propia parte demandada, lo que hace presumir su autenticidad; así mismo puntualiza que el a quo solicitó al Distrito Capital el envío de la Convención de 1988, sus adiciones y reformas, petición que no fue atendida pese a los requerimientos hechos por el despacho judicial, actitud que a la postre terminó por favorecer al renuente en tanto el fundamento del fallo de segunda instancia se deriva precisamente de la falta de aporte de esa pieza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo también se advierten a golpe de ojo inexcusables deficiencias formales y técnicas que hacen imposible su examen de fondo. De nuevo omite el recurrente referirse a los sustentos del fallo atacado y de esa manera producir su resquebrajamiento; específicamente guardó silencio absoluto en lo relativo a la falta de afiliación del demandante al Sindicato de Trabajadores, circunstancia que por sí sola compromete el éxito del recurso en tanto tal soporte queda incólume y sirve de apoyo suficiente a la sentencia. Adicionalmente no precisa los errores de hecho en que incurrió el ad quem, lo cual es uno de los componentes insoslayables de la demanda de casación, tal como categóricamente lo manda el literal b), numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 28 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario seguido por GUSTAVO CRUZ contra SANTA FE DE BOGOTA, D. C. (Secretaria de Obras Públicas).
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO Gilma Parada Pulido Secretaria 1 8