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13891(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación: Rad. 13891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13891 Acta No. 18 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de octubre de 1.999, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU).

I-.

ANTECEDENTES JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOZANO demandó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara el despido sin justa causa y en consecuencia se condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento y pago de los salarios causados desde el despido hasta la efectividad de la reincorporación, y la declaración de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos.

De manera subsidiaria, los salarios, cesantías, vacaciones, primas de servicio, dotaciones, aplicación de la convención colectiva de trabajo, pensión sanción, daños y perjuicios, indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo y moratoria, lo probado ultra y extra petita. Las afirmaciones de la demanda se sintetizan así: Laboró para la demandada entre el 2 de octubre de 1.975 y el 22 de mayo de 1.992, cuando su empleadora feneció ilegalmente el contrato de trabajo.

El último cargo desempeñado fue el de “Ingeniero Civil de la División de Control de Obras, Oficina de Control Interno” y la remuneración final mensual fue de $328.490,oo, y con los incrementos en todos los factores alcanzó a $579.283,oo. El ente demandado fue creado por acuerdo No. 019 de 1.972 por el Concejo Distrital como Establecimiento Público.

Fue vinculado mediante contrato de trabajo y cuenta con más de 50 años de edad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -donde acudió inicialmente- negó todo reconocimiento por falta de jurisdicción y competencia por considerar que había ostentado la calidad de trabajador oficial. El Instituto demandado aceptó solamente la naturaleza jurídica que le atribuyó el demandante, la vinculación laboral pero con fenecimiento el 21 de mayo de 1992 previo pago de la indemnización. Propuso como excepciones las siguientes: falta de jurisdicción, cosa juzgada y cobro de lo no debido.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 2 de octubre de 1998, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió al ente demandado. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 22 de octubre de 1999, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo.

En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que según el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que los servidores municipales son empleados públicos y como excepción son trabajadores oficiales quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C - 484 del 30 de octubre de 1.995, para concluir que el criterio allí expuesto y la norma citada eran aplicables al régimen departamental y municipal; luego analizó las documentales referentes al cargo de “Ingeniero Civil de la División de Control de Obras Oficina Control Interno”, como el desempeñado en titularidad por el actor, en comisión en la División de Valorización Ejecutiva y los varios ascensos, pero en todos ellos desarrollaba labores de aprobación previa de la programación y verificación de cronogramas de avances de obras, que no eran funciones propias de trabajador oficial.

Aclara que a igual conclusión llegó el Tribunal Administrativo en sentencia del 19 de julio de 1996. II -. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la proferida por el juzgado de conocimiento, y en su lugar, la prosperidad de todas las pretensiones.

Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO -. Acusó la sentencia impugnada por: “… ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 18 (normas de interpretación); 22, 23, 24 (contrato de trabajo); 37 (Formas del contrato de trabajo); 64 - 3º (Terminación del contrato de trabajo), modificado por el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 6º.

Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 11, 17 Ley 6 de 1945; Artículos 4, 8, 12, 17 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 4, 8, 12, 17 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 24 y 26 Decreto 3130 de 1968; Artículo 3º. Decreto 3135 de 1965; Artículos 474, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, Convenciones Colectivas; Artículo 8º Decreto 23551 de 1965;

Tutela C 43323 Corte Constitucional, Artículos 1494, 1495, 1502, 1508, 1602, 1603, del Código Civil, en relación con el Artículo 4º Decreto 2127 de 1945; Artículo 8º de la Ley 171 de 1961; Artículo 5º. Del Decreto 1050 de 1968 y Artículo 5º. Decreto 3135 de 1968, dictados en ejercicio de la Ley 65 de 1967. Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral, Artículos 139, 177, 252, 289, 290, 291 y 293 del Código de Procedimiento Civil…” En la formulación del cargo señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1º.

No dar por demostrado estándolo, que el recurrente señor José Manuel Rodríguez Lozano, era trabajador oficial. 2º. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo, con vigencia de 1990 a 1992, el restablecimiento del contrato de trabajo. 3º. No dar por demostrado estándolo, que el estatuto de Personal, contenido en la Resolución 19 de 1974, es válido y aplicable porque el Jefe del Ejecutivo es el Alcalde, quien preside la Junta directiva que promulgó el Estatuto. 4º.

No dar por demostrado estándolo, que el Acuerdo 19 de 1972 Artículo 16 Numeral 10 faculta expresamente a la Junta Directiva del Instituto para promulgar el Estatuto de Personal. 5º. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente ingeniero José Manuel Rodríguez Lozano, prestó sus servicios personales en la construcción y sostenimiento de obras públicas. 6º No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes sufrió modificaciones confirmando su existencia en todo tiempo que existió la relación laboral. 7º.

No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, es una entidad constituida para atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbano, según el Acuerdo 19 de 1972. 8º. No dar por demostrado estándolo, que las actividades que cumplió el señor José Manuel Rodríguez Lozano, eran en la ejecución y sostenimiento de obras públicas, según las funciones estatuidas por el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.” Imputó al Tribunal haber incurrido en errónea apreciación de las siguientes pruebas: contrato de trabajo (folios 124,125), modificación del mismo (folio 20), nota de terminación (folio 24), resolución 285 de 1992 (folio 32), constancia sobre vigencia del vínculo laboral (folios 41, 42), constancia de salario (folio 57), información sobre la hoja de vida (folios 135, 136), certificación (folio 163), estatuto de personal (folio 476), firma del alcalde en el estatuto de personal (folio519), acuerdo 19 de 1972 (folios 537, 538) y el parágrafo segundo de la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo.

En la demostración del cargo registró el planteamiento sobre la posibilidad de incurrir en errónea interpretación, aún por las altas Cortes, de “los artículos 4º del Decreto 2127 de 1945 y 3135 de 1968”, respecto al concepto de labor en construcción y sostenimiento de obra pública; que ella debe entenderse como la ejecución en general de planos, programas sectoriales, la distribución y asignación de valorización para la ejecución de obras, la rectificación y en general todo servicio de actividad encaminado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

Que en el pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte Constitucional se acepta la vigencia de los estatutos básicos, en este caso el contenido en el acuerdo 19 de 1972, que no ha sido declarado inexequible y por tanto tiene aplicabilidad, en cuanto clasifica al recurrente como trabajador oficial, y que en el evento de aceptar la ilegalidad de dicho acuerdo, tal categoría se deriva de las funciones intelectuales de construcción y sostenimiento de obra pública que desarrollaba el demandante, por no ser éstas excluidas de la normatividad, máxime si se tiene en cuenta la actividad propia del Instituto demandado y el haber suscrito el actor contrato con los requisitos exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. En el planteamiento del único cargo existen defectos técnicos irremediables que impiden su estudio, puesto que no obstante plantearse por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en su desarrollo, en varios párrafos predica que la sentencia impugnada incurrió en errores y equívocos de interpretación, así: “… Puede ser aquiescente que la interpretación de los Artículos 4º del Decreto 2127 de 1945 y 5º del Decreto 3135 de 1968, se presten a errónea interpretación, inclusive por parte de las altas cortes, puesto que el concepto de construcción y sostenimiento de las obras públicas es tan amplio como estrecho de acuerdo al criterio (…)Si bien es cierto que la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional expresa que la autonomía de la entidad de la administración no llega hasta el punto de permitir que ellas definan en sus estatutos las actividades (…) es regla que se deben tener en cuenta los principios del derecho natural y que dentro de su equidad la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes…”.

Igualmente el enfoque dado por el censor apunta a alegaciones eminentemente jurídicas sobre el sentido de los artículos 4º del Decreto 2127 de 1945 y 5º del Decreto 3135 de 1968, en cuanto a si ellos excluyen o no del concepto de labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, las desarrolladas con predominio intelectual, como en el caso del recurrente.

El hallar en una norma una inteligencia o alcance distintos de los que contiene, clarificar si fue equivocada o no su lectura por el fallador, corresponde a un examen de puro derecho, ajeno a la vía selecccionada por el censor, quien para edificar la acusación diseñó siete errores de hecho a causa de una presuntamente equivocada apreciación de medios probatorios. 2-.

No está por demás recordar que es el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 –vigente por la época de los hechos-, y no las disposiciones citadas en el cargo el precepto legal que regula la clasificación de los servidores públicos del Distrito Capital. Con respecto al mismo tema de la proposición jurídica, se observa que el censor incluyó en ella “ las convenciones colectivas”, lo cual no es de recibo, por cuanto las causales taxativas de casación apuntan a mantener el imperio de la ley sustancial del orden nacional, y esos acuerdos no tienen tal alcance, ya que sus cláusulas sólo rigen en las condiciones generales de trabajo en una empresa determinada, y procesalmente tienen la categoría de medio probatorio. 3-.

A pesar de anunciarse en el encabezamiento de la acusación que ella está dirigida por la vía indirecta, no se ocupa el ataque de hacer en su desarrollo referencia alguna al aspecto fáctico y probatorio propio de ese sendero, cuyo objetivo debe ser la demostración de evidentes errores de hecho. Tampoco hace un análisis crítico de cada uno de los medios probatorios enlistados, precisando, como es de rigor en esta vía, en qué consistió el equívoco por haber visto en tal o cual prueba lo que en realidad no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad meridiana acredita.

En consecuencia se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOZANO contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria