SALA DE CASACION LABORAL 16 37 Rad.No.13887 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13887 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA. Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A “INDUPALMA” contra la sentencia del 15 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio ordinario que DAVID DARIO GOMEZ JACOME, IGNACIO SANCHEZ RODRIGUEZ, GERARDO NIÑO GUERRERO, JAIME DURAN VILLALBA, JUAN BAUTISTA TORRES ESTABAN, EFRAIN BALAGUERA SUAREZ, FLOR MARIA ESPINOZA RINCON, LUIS JOSE QUINTERO OSPINO, JOSE DE JESUS BARAJAS ORTEGA Y VESPACIANO MARTINEZ ANAYA contra la recurrente.
ANTECEDENTES La sociedad demandada fue llamada a juicio por DAVID DARIO GOMEZ JACOME, ante el Juzgado Laboral del Circuito Aguachica, y luego se acumularon los procesos de los demás demandantes, en los que se pidió se la condenara a pagarles: la pensión restringida de jubilación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación de las sumas que resultare a deber.
Fundaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la sociedad demandada por espacio de más de 15 años, incluso Luis José Quintero Ospino quien laboró más de 30 años; que fueron despedidos sin justa causa; que la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido consagró una pensión por despido para quienes llevaran más de 15 años de servicios y cumplieran 50 años de edad; que no se les pagó la indemnización por terminación unilateral del contrato, pues para el despido no se observó el trámite convencional respectivo.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), en sentencia fechada del 23 de abril de 1999, declaró la existencia de contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación e indemnización por despido injusto indexada, excepto a DAVID DARIO GOMEZ JACOME; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas en un 35%.
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por apelación interpuesta por los apoderados de las partes, esta Corporación Judicial, mediante el fallo recurrido extraordinariamente resolvió: 1º- Confirmar el Numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado; 2º- Revocar los literales A-D-H-I del Numeral Segundo de dicha parte resolutiva para en su lugar dispones: a) ABSOLVER a INDUPALMA del pago de indemnización por despido injusto o reajuste de la misma a DAVID DARIO GOMEZ JACOME. b) ABSOLVER a INDUPALMA de la pretensión relativa al pago de la pensión restringida e indemnización por despido elevada por JAIME DURAN VILLALBA, LUIS JOSE QUINTERO OSPINO y JOSE DE JESUS BARAJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º - Revocar parcialmente los literales B-C-E-F-G y J del mencionado Numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo apelado para en su lugar disponer: a) ABSOLVER a INDUPALMA de la condena al pago de reajuste de indemnización por despido a IGNACIO SANCHEZ RODRIGUEZ, GERARDO NIÑO GUERRERO, JUAN BAUTISTA TORRES ESTEBAN, EFRAIN BALAGUERA SUAREZ, FLOR MARIA ESPINOSA RINCON y VESPACIANO MARTINEZ. b) MANTENER dichos literales en cuanto dispusieron el pago de la pensión restringida de jubilación a los actores que acaban de relacionarse y adicionarlos en el sentido que en todos estos casos INDUPALMA debe continuar cotizando al ISS hasta que los mismos cumplan los requisitos para alcanzar la pensión de vejez otorgada por el mismo, con lo cual dichas pensiones dejarán de estar a cargo de INDUPALMA quien solo quedará obligada al pago del mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez, si lo hubiere. 4º- Revocar el Numeral Tercero de dicha parte resolutiva para en su lugar disponer: CONDENAR a ña Industrial Agraria La Palma “INDUPALMA” S.A. a pagar a DAVID DARIO GOMEZ JACOME, pensión restringida de jubilación a partir del 11 de abril del año 2005 por un valor igual al salario mínimo legal mensual y a continuar cotizando al ISS hasta que el mismo cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez otorgada por éste, momento a partir del cual solo quedará a cargo de INDUPALMA el pago del mayor valor entre la pensión convencional y la otorgada por el ISS, si lo hubiere.
En punto de la pensión de jubilación proporcional dijo el Tribunal: “Fincan los actores esta reclamación en lo dispuesto por la convención colectiva vigente en la empresa al momento de sus despidos y específicamente en el art. 4 inciso segundo del anexo 1 de dicho acuerdo (fols.134 a 142) según el cual los trabajadores despedidos sin justa causa después de haber laborado para la empresa durante más de 15 años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia desde la fecha del despido si para entonces tuvieren cumplidos 50 años de edad o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.
“A excepción de los casos relacionados con los demandantes Luis José Quintero, Jaime Duran Villalba y José de Jesús Barajas, los cuales merecen un estudio aparte, dadas las peculiaridades que presentan, estima la Sala que en todos los demás se conjugan los requisitos necesarios para hacerse acreedores a la mencionada prestación pues además que es un hecho comprobado el despido injusto, todos tenían al momento de su retiro más de 16 años de servicio, sin que fuera dable como lo hizo el juez de primer grado acudir a lo previsto en la ley 50 de 1990 o ley 100 de 1993, sobre todo en el caso de David Darío Gómez Jacome, por ser una pensión de origen convencional gobernada por lo dispuesto en los arts.467 y 468 del C.S.T., respecto a los derechos derivados de esta clase de acuerdos, luego, si bien resultó acertada su decisión respecto a los demandantes Flor Espinosa Rincón, Ignacio Sánchez Rodriguez, Vespaciano Martinez Anaya, Juan B. Torres, Efraín Valaguera Suárez, Gerardo Niño Guerrero, no lo fue respecto a aquél y por tanto deberá revocarse el numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo apelado para en su lugar condenas a INDUPALMA a pagarle a David Darío Gómez Jacome la pensión restringida.
“Ahora, en cuanto a la asunción de las mencionadas pensiones por el ISS, cabía dar aplicación a lo dispuesto en el art. 5 del decreto 813 de 1994, modificado por el art. 2 del decreto 1160 del mismo año, o sea INDUPALMA en estos casos debe seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que los demandantes cumplan los requisitos para lograr la pensión de vejez, momento en el cual dichas pensiones dejarán de estar a su cargo y solo quedará obligado al pago del mayor valor entre la pensión convencional y la otorgada por el ISS, si lo hubiere, de manera que en este sentido deberá adicionarse lo resuelto respecto a estos actores”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente que contiene dos cargos no replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretendo con esta demanda de Casación Laboral, que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE las –sic- sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 15 de Octubre de 1999 en cuanto confirmó los literales B-C-E-F-G y J del numeral 2º, en relación con la condena al pago de la pensión restringida de jubilación de los accionantes que allí se mencionan, revocó el numeral 4º, del fallo de primera instancia y, una vez convertida en sede de instancia, la Honorable Sala se servirá revocar tales ordenamientos de la sentencia del A Quo y, en su lugar absolver de ellos a la demandada" PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contemplada en el Artículo 60 del Decreto- ley 528 de 1964, modificado por el Artículo 7º de la ley 16 de 1969, ésto es de ser violatoria, por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 37 de la ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 6º y 40 del Decreto 2351 de 1965; artículo 7º del Decreto 2361 de 1965; en relación con los artículos 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas”.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “1º.- Las cartas de terminación del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes de fecha 22 de junio de 1994 y cuyo texto se repite en forma igual para todos (folios 192 a 193) del cuaderno Principal; folios 147 a 148 del cuaderno No. 2; folios 174 a 175 del cuaderno No.3; folios 177 y 178 del cuaderno No.5; folios 140 y 141 del cuaderno No. 6; folios 182 y 183 del cuaderno No.7 y folios 191 y 192 del cuaderno No.10).
“2º.- Carta dirigida a los demandantes donde se les informa sobre su situación pensional y la forma de actuar al respecto por parte de la empresa (folios 194 a 195 del cuaderno principal; folios 149 y 150 del cuaderno No.2; folios 174 a 175 del cuaderno No.3; folios 179 y 180 del cuaderno No.5; folios 142 y 143 del cuaderno No.6; folios 184 y 185 del cuaderno No.7 y folios 193 y 194 del cuaderno No.10).
“3.- la convención colectiva de trabajo suscrita en 1993 suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites Vegetales “Sintraproaceites”, el 28 de octubre de 1993, junto con su anexo No.1 que habla del estatuto pensional (folios 308 a 370 del cuaderno principal). “4.- Acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993 de fecha 28 de Octubre de 1993 suscrita entre Empresa y Sindicato ”Sintraproaceites” ante el Ministerio del Trabajo y la cual hace parte de la Convención Colectiva de trabajo, de conformidad con el parágrafo del artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 372 a 381 del cuaderno principal).
“5.- las resoluciones Nros. 03854 del 10 de Diciembre de 1993 (folio 166 a 169 del cuaderno principal), confirmada por las resoluciones 00382 del 18 de febrero de 1994 (folio 174 a 178 del cuaderno principal) y 001307 del 28 de abril de 1994 (folio 170 a 173 del cuaderno principal) emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. “6.- Liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes que obran a folios (folio 191 del cuaderno principal; folio 146 del cuaderno No.2; folio 171 del cuaderno no.3; folio 176 del cuaderno No.5; folio 139 del cuaderno No. 6; folio 181 del cuaderno No.7 y folio 190 del cuaderno No.10).
“7.- La solicitud presentada por la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 8 de Noviembre de 1993, en desarrollo del acuerdo pactado entra la empresa, acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993, que hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con el artículo 7º parágrafo de la Convención (folios 197 al 205 del cuaderno principal)”.
ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO “1.- No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del parágrafo de la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores “Sintraproaceites” el 28 de Octubre de 1993, las actas extraconvencionales que se suscriban junto con la convención colectiva forman parte del estatuto único convencional.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que las partes convencionadas el mismo día en que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, el 28 de Octubre de 1993 y en desarrollo del parágrafo de la cláusula séptima convencional, firmaron un acta extraconvencional donde reglamentaron integramente las consecuencias laborales de la terminación de los contratos de los 275 trabajadores a los cuales se le terminaron los contratos de trabajo a partir del veintiocho (28) de Agosto de 1993, bien sea por mutuo acuerdo o con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta extraconvencional que suscribieron los convencionados el mismo día en que firmaron la convención colectiva de trabajo, no solamente reemplazó lo previsto en la Cláusula Decima Tercera de la Convención, como textualmente se dijo, sino también el Anexo No. 1, Estatuto Pensional. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa y el sindicato en el acta extraconvencional reglaron íntegramente el caso de la terminación de los contratos de trabajo de los 275 trabajadores sobre los cuales la empresa solicitó autorización para terminar la relación laboral al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; regulación dentro de la cual no se incluyó la obligación de la demandada de pagar a los demandantes pensión de jubilación, sino únicamente la indemnización especial allí prevista.
“5º.- No dar por demostrado, estándolo que la solicitud que presentó la empresa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 8 de noviembre de 1993, de cierre parcial definitivo y dar por terminado unos contratos de trabajo, se hizo en desarrollo del acuerdo entre la Empresa y el Sindicato, según acta extraconvencional de fecha 28 de Octubre de 1993, que hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con el artículo 7º parágrafo de la Convención (folios 372 a 381 del cuaderno principal).” DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración del cargo dice el recurrente que la parte demandante no tiene pensión de carácter legal por cuanto la terminación del contrato se produjo en vigencia del artículo 133 de la ley 100 de 1993; que tampoco se discute la afiliación al Instituto de Seguros Sociales cuando la entidad inició cobertura en la zona a partir del 8 de enero de 1991; así como tampoco se cuestiona que las partes suscribieron el acta extra convencional el mismo día en que se firmó la convención colectiva, contando con la previa autorización del Mintrabajo.
Así las cosas la controversia se limita al acta extraconvencional que prevé el ajuste de varias áreas y secciones que tenía la empresa y la consiguiente “reducción de su personal con contrato de trabajo hasta 275 personas”, para lo cual la empresa terminaría “los contratos de trabajo por mutuo acuerdo con los trabajadores, sin justa causa o con autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Agrega que la intención de las partes al celebrar dicho convenio extraconvencional fue clara y precisa en el sentido de reglamentar íntegramente las consecuencias de la terminación de los contratos de trabajo de acuerdo con el plan de retiro, ya fuere que terminasen de mutuo acuerdo o con autorización del Ministerio del Trabajo, y se sostiene que esa fue la intención del acuerdo porque se firmó ese mismo día en que se suscribió la convención colectiva.
En el acta aludida, que hace parte de la convención, se hizo expresa exclusión del régimen de pensiones convencionales para los 275 trabajadores allí previstos porque de no ser así no se hubiere acordado en el acta la terminación de los contratos de trabajo dentro del plan de retiro tienen derecho a “una suma a título de bonificación o indemnización que se plica únicamente para este efecto, en reemplazo de lo previsto en la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva vigente.
Dice la censura que el error del ad quem se produjo por la errónea apreciación del acta extra convencional, ya que de haberla apreciado correctamente, al igual que las cartas de terminación de los contratos de trabajo y la solicitud presentada por la Empresa al Ministerio del Trabajo, hubiera concluido que todos forman un todo que se originó en el acta extra convencional, y que allí estaba excluida cualquier pensión convencional y solo se consagró el pago de la indemnización distinta de la consagrada en el artículo 13 de la convención, de tal manera que mal podría el Tribunal condenar al pago de una pensión sanción convencional cuando la intención de las partes plasmada en el acta aludida fue la de reglar íntegramente las consecuencias de la cancelación de los contratos de trabajo de 275 trabajadores y dentro de esas consecuencias no se convino el pago de la pensión estatuida en el artículo 4 del Anexo 1 de la Convención Colectiva vigente.
SE CONSIDERA Para delimitar el estricto marco en que se desenvuelve la acusación, ha de decirse que la controversia gira exclusivamente en lo referente a la interpretación que le dan las partes al acta extraconvencional suscrita por ellas, el mismo día en que se firmó la convención colectiva de trabajo entre Sindicato y Empresa, con el fin de desentrañar si por el despido de que fueron objeto los 275 trabajadores de la demandada tienen o no derecho a una pensión sanción de origen convencional.
El acta extraconvencional obrante a folios 372 a 374 enseña, en su tenor literal lo siguiente: “1. Para el plan de retiro contemplado en el marco General de la Empresa, por el ajuste final de ésta en algunas de sus áreas y secciones, la Empresa disminuirá su personal con contrato a término indefinido hasta doscientos setenta y cinco (275) trabajadores; contabilizando para ello las terminaciones de contratos de trabajo que se realizaren desde el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por mutuo acuerdo con la Empresa o sin justa causa o con autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
En estos casos la Empresa reconocerá a los trabajadores cuya terminación de su contrato de trabajo tenga lugar dentro del plan de retiro a que se refiere este punto, una suma de dinero, a título de bonificación y/o indemnización, según caso, que se aplicará en forma transitoria y únicamente para este efecto, en reemplazo de lo previsto en la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva vigente; suma ésta que es equivalente al valor que resultare de aplicar el Artículo 8vo.
Del Decreto 2351 de 1965, incrementado en un treinta por ciento (30%).” De su lado la cláusula décimo tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para 1993, que obra a folios 372 a 381 del cuaderno principal, y – que como atrás se dijo - fue firmanda el mismo día en que se suscribió el acuerdo colectivo, enuncia que: “Antes de aplicar la empresa una sanción disciplinaria o despedir a un trabajador por justa causa, cumplirá el siguiente procedimiento:…” y dentro de ella se desarrollan los siguientes aspectos: Acción disciplinaria (fl.315), reglamentación de la práctica de pruebas (fl.316), recurso de revisión (fl.318), cumplimiento de sanciones (fl.319) y caducidad de las sanciones (fl.319).
Siendo ello así se despeja cualquier duda respecto de la intención de las partes, en cuanto auscultada la referida cláusula convencional no se encuentra que en ella se haya consagrado el derecho a pensión alguna de origen convencional. Por lo tanto, no existe ni la más remota posibilidad de encontrarse error alguno en las piezas procesales acusadas, porque de ellas se deriva una cosa diametralmente opuesta a la que presenta la acusación. Como quiera que el discurso que construye el ataque se circunscribe a cuestionar, en esencia, la interpretación que se le debió dar al acta extraconvencional suscrita el mismo día en que se firmó la convención, en relación con la cláusula decimotercera de ésta, suscrita entre sindicato y empresa, y visto que en ella no se consagra pensión sanción convencional alguna, no es de recibo la argumentación tendiente a demostrar un error de hecho y menos con el carácter de evidente u ostensible, porque lo que allí se previó, según se infiere de su contexto, es que a los trabajadores a quienes se les diera por terminado en contrato de trabajo en cualquiera de las modalidades allí previstas - asimilables todas a una terminación unilateral e injusta- se les pagaría una indemnización tasada en un 30% superior a la legal y, que, para ese único aspecto no operaría la cláusula convencional atrás aludida, es decir, se obviaría el engorroso trámite reglamentario convencional para despedir sin justa causa a un trabajador.
Y se agrega, además, que esa norma convencional no sería aplicable a los demandantes porque, entre otras cosas, los contratos con ellos terminaron por una autorización de autoridad competente, es decir del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de tal manera que debe entenderse que la alusión del acta extra convencional, en el sentido de eludir el trámite reglamentario para despedir, tiene que circunscribirse al despido en cualquiera de las modalidades que se previeron en el acta, esto es, ya por el mutuo acuerdo, ya por el despido injusto, ora con autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Pero de allí no se desprende que por no mencionarlo- según el discurso que ensaya el ataque-, se excluyó el derecho a la pensión sanción consagrada en la convención. Ninguno de los errores de hecho enrostrados al Tribunal logran ser demostrados por la acusación, pues es evidente que todos giran en torno al acta extraconvencional tantas veces aludida y, como atrás se dejó sentado esa pieza documental no fue estudidada por el tribunal y en esa medida no pudo ser erróneamente apreciada sino dejada de apreciar, y porque, se itera, en el acta se acordó, para el específico evento del despido de los 275 trabajadores, que se obviaría el trámite convencional anterior al finiquito del contrato y no que la pensión sanción convencional no se causaría, pensión que –dicho sea de paso- está consagrada en el anexo 1 de la convención colectiva y no en la cláusula 13 de éste acuerdo colectivo.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5º y 67 de la ley 50 de 1990 este último que subrogó el artículo 40 del Decreto legislativo 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968, en relación con los artículos 476, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 y artículo 7º del Decreto legislativo 2351 de 1965” DEMOSTRACION DEL CARGO Dice que dado el planteamiento por la vía directa del cargo, se aceptan los supuestos de hecho en que se fundamenta la sentencia acusada, entre otros, la existencia de contratos de trabajo, tiempo de servicios, la existencia de la convención y la consagración de una pensión por despido injusto después de 15 años de servicios, existencia de acta extraconvencional que reguló lo referente a los despidos de un plan de retiro previo autorización del Mintrabajo con ocasión del cierre parcial o definitivo de la empresa.
Agrega que no obstante ser conocedor de la posición jurisprudencial de la Corte respecto de la interpretación que esta corporación le ha fijado a los artículos 5 y 67 de la ley 50 de 1990, aspira, a través del cargo, a que la Corte acepte la interpretación minoritaria expresada en varios salvamentos de voto, conforme a los cuales, los despidos colectivos no originan una terminación sin justa causa del contrato de trabajo sino un modo diferente de terminarlos cuya única consecuencia es el pago de la indemnización. Dice la censura que según las expresiones que empleó el legislador para la redacción del texto legal acusado ello no es una terminación unilateral del contrato, con las consecuencias propias que tal acto conlleva, sino que se asimila a ésta exclusivamente para efectos de la liquidación de una indemnización tasada previamente por el legislador en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 para los contratos que terminan de manera unilateral e injusta: Ese tipo de ficciones no son ajenas al derecho del trabajo; que por ejemplo el subsidio de transporte no es salario porque así lo define el legislador, pero se asimila a él únicamente para incluirlo en la base salarial para liquidar prestaciones sociales.
Según la recurrente existen varios modos para dar por terminados los contratos de trabajo, unos de carácter individual y otros plurales como la clausura parcial o total de la empresa, la suspensión de actividades, la fuerza mayor etc, que el permiso para despedir requiere solicitud del empleador debidamente justificada, comprobada y comunicada a sus trabajadores para que se pueda controvertir, y una vez concedida la autorización los contratos de los trabajadores individualmente afectados terminan, sin que pueda entenderse que ello sea un despido sino por un modo autónomo y distinto de las demás formas de terminación del contrato; que, por lo mismo, cuando se imparte la autorización ministerial para despedir y el empleador actúa con fundamento en ella se interpretan erróneamente los artículos 5 y 67 de la Ley 50, como lo hizo el ad quem respecto de las personas a desvincular y que la empresa siga funcionando, pues dentro del procedimiento para el despido no está previsto que sea el Minsterio del Trabajo quien indique los nombres de las personas cuyos contratos serán terminados y que solo existe el cierre definitivo de la empresa, olvidando que también se consagra el cierre parcial, según el cual la empresa sigue funcionando en la parta que no fue clausurada.
Concluye diciendo que el despido unilateral y la terminación de contrato apoyado en autorización de autoridad competente son dos modos absolutamente distintos de terminar un contrato de trabajo, no pueden confundirse, de allí que aunque aquel pueda dar lugar al reconocimiento de una pensión, en éste nunca dará derecho a la pensión legal o extralegal porque no surge un despido ilegal, arbitrario o caprichoso, sino el advenimiento de un suceso empresarial grave e inevitable debidamente demostrado ante las autoridades respectivas.
SE CONSIDERA Es abundante la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de la terminación de los contratos de trabajo con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto que, para efectos indemnizatorios y pensiónales, se les considera como un despido injusto. Entre los fallos se destaca el del 9 de mayo de 1996, radicación número 8242, en que se puntualizó: "El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a 3 situaciones similares pero diversas entre sí, a saber: el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por éste.
El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que señala el ordinal 3 del referido precepto. La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido también por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta.
Por último, la terminación total de labores sí supone la clausura definitiva de la empresa. Varias cosas tienen en común las figuras reseñadas pues todas implican la terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador ' solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito a sus trabajadores de tal solicitud ', aunque debe aclararse que no todos los despidos colectivos deben sujetarse a iguales requisitos, sino sólo aquellos a los que se refiere el ordinal 4 del aludido 67 de la Ley 50 de 1990. En lo atinente a las consecuencias indemnizatorias de la terminación de los contratos, el ordinal 6 del mismo artículo 67, establece en los tres casos que cuando se obtiene autorización el empresario deberá pagar a los empleados afectados ' la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal '.
Sin embargo, no existe igual regulación en lo que hace a los efectos jurídicos para el caso de que el empleador despida colectivamente o cierre la empresa sin la autorización requerida, dado que para el caso del despido colectivo sin autorización el tan aludido artículo 67 en su ordinal 5o. prevé que no producirá ningún efecto y se aplicará el artículo 140 del C.S.T, mientras que para la hipótesis de cierre es aplicable el artículo 9 del Dcto. 2351 de 1965 cuyo texto dispone que el patrono ' deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada al empresa '.
En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales es claro que la terminación de labores del empleador total o parcialmente, encuadra dentro del modo previsto por el artículo 61 (e) del C.S.T, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, esto es, 'por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento' pero también es fácil advertir que dentro de este concepto no cabe el de despidos colectivos, pues ya se vio que cuando éstos se dan, la empresa como unidad de explotación económica sigue funcionando así como sus establecimientos, sub-unidades o frentes de trabajo.
Tampoco es dable ubicar los despidos colectivos dentro del modo establecido en el artículo 61 (f) del C.S.T, vale decir 'por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte días', ya que en esta hipótesis lo que se contempla es que el empresario cierra la empresa mas no en forma definitiva sino temporal, pero el legislador dispuso que un tiempo superior a 120 días de desvinculación hace fenecer automáticamente los respectivos vínculos laborales.
Entonces, el despido colectivo con relación a cada uno de los trabajadores involucrados, supone que los contratos individuales finalizan por decisión unilateral del empleador (C.S.T, art 61 (h)). Esta conclusión se desprende, en primer lugar, del término 'despido' que utiliza el legislador, el cual es sabido que corresponde a la terminación unilateral por el patrono. De otra parte, lo que acontece en la práctica es precisamente esto, vale decir que el empresario autónomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que él mismo selecciona según sus propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene.
Ahora bien, con referencia a la circunstancia de que el despido colectivo obedezca a imperativos de carácter económico controlados por la autoridad administrativa, ella no desvirtúa la naturaleza de decisión unilateral en lo que toca a la desvinculación de cada uno de los damnificados con la medida, pues fuera de que sólo el empleador decide a quién retira y a quién no, es claro que materialmente debe comunicar a cada interesado su determinación para que produzca el efecto rescisorio buscado.
Otro tema es el de si el despido colectivo puede calificarse como justo o injusto frente a cada uno de los trabajadores y al respecto, en sentir mayoritario de la Sala, es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50 de 1990; ver, entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 1989, Rad. 3120, y 27 de marzo de 1995, Rad. 7425) pues el mismo artículo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3( del aludido artículo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración a que con arreglo al artículo 28 del C.S.T, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario.
Así las cosas, si el despido colectivo es un despido injusto, bien puede generar la llamada pensión sanción, siempre y cuando se den los demás requisitos establecidos por la ley para esta figura ". Como no se encuentra razón atendible para rectificar la doctrina sentada por la Corte respecto del recto entendimiento de los artículos 5 y 67 de la Ley 50 de 1990, ha de concluirse que el tribunal no incurrió en la violación denunciada por la censura.
Por tanto, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de Octubre de 1999, dentro del juicio seguido por DAVID DARIO GOMEZ JACOME, IGNACIO SANCHEZ RODRIGUEZ, GERARDO NIÑO GUERRERO, JAIME DURAN VILLALBA, JUAN BAUTISTA TORRES ESTEBAN, EFRAIN BALAGUERA SUAREZ, FLOR MARIA ESPINOSA RINCON, LUIS JOSE QUINTERO OSPINO, JOSE DE JESUS BARAJAS ORTEGA Y VESPACIANO MARTINEZ ANAYA contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No 13887 De la manera más respetuosa me aparto de la decisión de la mayoría, solamente en lo referente a los despidos colectivos autorizados por el Ministerio del Trabajo, dado que en repetidas oportunidades he expresado cual es el alcance que en mí concepto tienen las normas aplicables, por lo que me limitaré a transcribir los planteamientos que he emitido sobre el particular, así: “1.
El numeral 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 consagra en 9 literales las circunstancias que conducen a la terminación del contrato de trabajo. Cada uno de los modos de fenecimiento del vínculo laboral que allí se contemplan tienen entidad propia y obedecen a situaciones totalmente independientes unas de otras. 2. La ennumeración de los modos de terminación del contrato de trabajo señalada en la norma mencionada se ha entendido como taxativa y ello ha conducido a que se niegue tal efecto a situaciones que no se encuentran contempladas en ella, como ha sucedido con la incidencia de circunstancias que constituyen fuerza mayor o caso fortuito. 3.
Dentro de los citados modos de conclusión del vínculo laboral se incluyen identificados con literales distintos la "liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento" y la decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley" (Ley 50 de 1990). Significa lo anterior, que la ley contempla como distintas las situaciones indicadas. 4.
En el artículo 67 de la ley 50 de 1990 se regula la situación del empleador que considera necesario hacer "despidos colectivos de trabajadores" ante la presencia de causas diferentes a las contempladas en la letra d) del ordinal 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 (por terminación de la obra o labor contratada) y en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 (justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo), con el fin de imponer la presencia de la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Tal expresión permite entender que la figura del despido colectivo es ajena a los eventos señalados, no representa un modo autónomo de terminación del contrato y se genera ante la presencia de los otros modos de fenecimiento del vínculo laboral en la medida en que ellos lo hagan posible, pues hay casos en que ello no es concebible como puede suceder ante la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, el vencimiento del término fijo pactado, la sentencia ejecutoriada y el no regreso del trabajador una vez desaparecida la causa de suspensión del contrato de trabajo 5.
Lo anterior restringe la posibilidad de la figura en cuestión a los casos previstos en las letras e) y f) del citado artículo 5 de la ley 50 de 1990 y al caso de la decisión unilateral del empleador sin que medie justa causa para el efecto. Por ello el ordinal 1o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 alude al caso de "despidos colectivos de trabajadores" y al de "terminar labores total o parcialmente" y el ordinal 2o. extiende la previsión del permiso del Ministerio de Trabajo al evento en que "el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) dias", con lo cual resulta claro que el permiso del Ministerio de Trabajo solo puede operar ante estos eventos que deben entenderse señalados en forma taxativa, los dos primeros para la terminación del contrato y el último para la suspensión del mismo.
No se contempla el caso de la suspensión de actividades por el empleador por más de ciento veinte (120) días y por ello debe entenderse excluído de esta regulación. 6. El ordinal 3o. del artículo 67 en comento señala, bajo la forma de ejemplos, los eventos en que es procedente la autorización por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben, naturalmente, ser demostrados en debida forma para ilustrar el criterio de éste que entra a calificar discrecionalmente la pertinencia de expedir la autorización correspondiente.
En todo caso, calificada la situación y concedido el permiso, es de entender que la terminación del contrato no puede considerarse atribuíble a una determinación arbitraria o abusiva del empleador quien precisamente sólo procede a terminar el vínculo una vez ha obtenido la autorización del organismo gubernamental competente que la imparte con audiencia de los trabajadores y después de estar acreditados los presupuestos legales. 7.
En los ordinales 5o. y 6o. se distingue dos situaciones frente a las terminaciones masivas de contratos de trabajo que alcancen las proporciones que se indican en el ordinal 4o.: cuando no se obtiene el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuyo caso la medida patronal es ineficaz, y cuando ha sido concedido tal permiso, evento en el cual el contrato realmente termina pero no simplemente por una decisión del empleador sino por la presencia de circunstancias que imponen la conclusión de la relación laboral previamente calificadas por la autoridad administrativa competente. 8.
Para el segundo evento, tanto en la modalidad originada en "el cierre definitivo, total o parcial" de la empresa como en el de "despido colectivo" (que debe entenderse cuando se presenta la terminación masiva de contratos por las razones señaladas en el ordinal 3o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 sin que se produzca el cierre total o parcial de la empresa), la ley establece de manera expresa la consecuencia al consagrar en favor de los trabajadores una indemnización especial, que no es la misma prevista en el artículo 6o. de la ley 50 de 1990, en primer lugar porque su monto es distinto cuando se trata de empleadores con capital inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en segundo lugar porque la misma norma prevé como una hipótesis diferente a la regulada por ella la del despido injusto (dice: "la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal "), y en tercer término porque no procede ilegítimamente quien actúa con la autorización administrativa contemplada en la ley como requisito para determinada actuación, como lo ha enseñado la jurisprudencia. La reducción de la indemnización consecuencia de la terminación del contrato de trabajo representa un elemento de clara identificación de las diferentes consecuencias que se presentan en uno y otro evento: despido injusto y despido colectivo.
Además, en el caso de la terminación de los contratos por cierre de la empresa, la consagración de tal evento como modo distinto e independiente de terminación del contrato de trabajo, lo diferencia en forma total del despido injusto que corresponde en sentido estrico a la decisión unilateral del empleador sin que medie una justa causa de las contempladas en la ley.
Cada uno de los modos de terminación del contrato de trabajo tiene su entidad propia y por ello su tratamiento debe ser independiente, por lo que no resulta admisible trasladarle a unos de ellos las consecuencias específicas que para otros ha señalado la ley, sin que ésta lo permita. 9. Sin desconocer que la terminación del contrato de trabajo priva al empleado del ingreso proveniente de su salario, ello no significa que con tal medida se haga partícipe al trabajador de las pérdidas o riesgos económicos del empleador, pues tal situación solo sería concebible en la medida en que el trabajador asumiera el costo de tales circunstancias aunque fuera en mínima parte.
La realidad es que el empleado no sacrifica parte alguna de su peculio ni se afecta su patrimonio aunque se afecte la posibilidad de incrementarlo, ya que ellas son dos situaciones diferentes. Pensar lo contrario supondría cercenar la facultad del empleador de terminar cualquier contrato, así fuera por medio de una determinación individual, pues en tal evento, dentro de este entendimiento, se estaría haciendo a ese trabajador individualmente considerado, partícipe en tales riesgos económicos de su patrono. 10.
En la decisión unilateral injusta hay ausencia de una justificación prevista en la ley mientras en el caso del despido colectivo, bajo sus dos situaciones (cierre de empresas y afectación masiva de contratos por decisión del empleador sin que exista la clausura de la empresa o establecimiento), median situaciones que la misma ley contempla como hipótesis que pueden conducir a que el empleador se vea compelido a terminar los contratos.
En el primer evento, hay ausencia de razones que respalden a la luz de la normatividad la decisión del empleador mientras en los casos previstos como marco legal del despido colectivo existen motivos ajenos a la voluntad del empleador que imponen la terminación de los contratos. 11. La pensión sanción se contempla como una secuela del despido sin justa causa pero no se prevé como consecuencia de un despido colectivo y no es viable intentar una aplicación extensiva o por analogía, dado que tratándose de una medida con connotación sancionatoria, su aplicación debe hacerse dentro de un carácter estrictamente restringido a los casos expresamente contemplados para el efecto.
Concatenado con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, después de la expedición de la ley 50 de 1990 la pensión sanción tiene un tratamiento especial restringido a los empleadores que no vinculan a su trabajador al sistema de seguridad social. Ello fue tenido en cuenta en el presente caso por el fallador de segunda instancia al observar que, cuando el demandante fue afiliado al I.S.S. por la empleadora, procedía disponer el pago de las cotizaciones hasta el momento en que el Seguro Social asumiera la correspondiente pensión de vejez, pues desde ese instante cesa la obligación pensional impuesta a la accionada.
Se reitera por este salvamento que no es dable asimilar el despido colectivo, naturalmente autorizado por el Ministerio del ramo, al despido injusto. 12. Lo expuesto conduce a que, como el cierre autorizado de la empresa o establecimiento, total o parcialmente, y el consecuencial despido colectivo en sí mismo no es acto asimilable a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, cuando ese despido se produce el empleador no tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión sanción de jubilación pues esta presupone la terminación del contrato sin justa causa.
Solo deberá asumir la indemnización precisa y concreta que para tal evento consagra en forma expresa el artículo 67 de la ley 50 de 1990 en sus distintas modalidades según el capital del empleador. Fecha ut supra, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA ACLARACION DE VOTO Frente al fallo expedido el 20 de Junio de 2000 (Rad. 13757), en el que se debatió una situación idéntica a la del litigio presente, aclaré el voto en los términos que adelante transcribo por cuanto se ajustan al objeto de esta aclaración: “Repetidamente he manifestado mi discrepancia con el criterio que en el fallo reitera la mayoría de la Sala, en lo relacionado con la afirmación según la cual “el despido colectivo”, aún originado por la liquidación o clausura de la empresa o establecimiento o por suspensión de actividades por más de 120 días, por no estar expresamente incluido dentro de las justas causas de terminación del contrato deriva en un despido injusto que genera la pensión sanción. “En mi criterio, los hechos arriba señalados se encuentran calificados como causa legal de terminación del contrato diferente a la decisión unilateral y sólo en ésta se aplica la noción de justa causa para exonerar al empleador, o en su caso al trabajador, de las consecuencias de su determinación injusta de poner fin al contrato, por lo que los despidos colectivos originados en las situaciones dichas no pueden asimilarse a un despido injusto.
“Sin embargo, entendiendo que el criterio mayoritario debe mantenerse debido a que no se ha producido ninguna modificación dentro de los elementos que se conjugan para adoptar una decisión en Sala, he aceptado lo resuelto en recursos extraordinarios en los que es parte la misma demandada, con la correspondiente precisión que ya he señalado sintéticamente atrás.” Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ