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13883(26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 599 de 2000Ley 99 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 13.883. Pedro Emiro Sánchez Saravia y otros. 1 Proceso No 13883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D.C.,veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) El 19 de julio de 1995 un Juzgado Regional de Barranquilla profirió sentencia condenatoria contra BENJAMÍN GALVIS CHINCHILLA, PEDRO EMIRO SÁNCHEZ SARAVIA, LUIS GONZAGA MEJÍA VALENCIA y ORLANDO ORTEGA CALDERÓN, por el delito de secuestro extorsivo (artículo 268 del C.P. anterior, en concordancia con el artículo 6° del decreto 2790 de 1990), imponiéndoles 20 años de prisión, multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos e interdicción de derechos y funciones públicas por diez años.

El Tribunal Nacional desató la impugnación del fallo proferido por el a quo, confirmándolo mediante sentencia del 16 de noviembre de 1995. La Sala resuelve el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia formulado en nombre de BENJAMÍN GALVIS CHINCHILLA, PEDRO EMIRO SÁNCHEZ SARAVIA y LUIS GONZAGA MEJÍA VALENCIA.

HECHOS A las cinco de la mañana del 18 de mayo de 1991 varios sujetos portando armas de fuego ingresaron a la finca ‘Unión’ en el municipio de San Martín (Cesar), privando de la libertad a su administrador HÉCTOR EFRAÍN OSPINO, a quien mantuvieron secuestrado en el corregimiento de Besote de la comprensión municipal de Aguachica durante seis días, exigiéndose por su liberación la suma de tres millones de pesos, de los cuales finalmente se pagaron dos millones de pesos en la ciudad de Bucaramanga.

ORLANDO ORTEGA CALDERON, PEDRO EMIRO SÁNCHEZ SARAVIA y LUIS GONZAGA MEJÍA VALENCIA fueron capturados el 3 de agosto de 1991 por haber perpetrado en la mencionada región cesarense el secuestro de RAÚL RANGEL CASTRO. Este hecho le permitió a HÉCTOR EFRAÍN OSPINO REINA reconocerlos como integrantes del grupo que lo habían plagiado, procediendo a denunciarlos, como también a BENJAMÍN GALVIS CHINCHILLA.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación fue iniciada por un Juzgado de Instrucción de Orden Público radicado en Barranquilla, despacho que oyó en indagatoria a BENJAMÍN GALVIS CHINCHILLA, ORLANDO ORTEGA CALDERÓN, PEDRO EMIRO SÁNCHEZ SARAVIA y LUIS GONZAGA MEJÍA VALENCIA, a quienes les impuso detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y constreñimiento ilegal.

Al entrar en vigencia el decreto 2700 de 1991 las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía Regional de Barranquilla, despacho que luego de cerrar la investigación, profirió contra los citados procesados resolución de acusación el 30 de junio de 1994 por el delito de secuestro extorsivo conforme a lo dispuesto por los artículos 268 del C.P. y 6° del decreto 2790 de 1990.

El 19 de diciembre de 1994 la Fiscalía Delega ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución que calificó el mérito del sumario en primera instancia. El expediente fue enviado a los Juzgados Regionales de Barranquilla. Asignado el proceso y agotado el procedimiento de la causa, se citó para fallo conforme al artículo 1° de la ley 99 de 1991, el que se dictó el 19 de julio de 1995 condenándose a BENJAMÍN GALVIS CHINCHILLA, ORLANDO ORTEGA CALDERÓN, PEDRO EMIRO SÁNCHEZ SARAVIA y LUIS GONZAGA MEJÍA VALENCIA en los términos referidos en el primer párrafo de esta providencia, decisión que el Tribunal Nacional confirmó en segunda instancia. El recurso de casación interpuesto por ORLANDO ORTEGA CALDERÓN fue declarado desierto, por lo que la Sala resolverá lo que en derecho corresponda las demandas presentada por el defensor común a nombre de BENJAMÍN GALVIS CHINCHILLA, PEDRO EMIRO SÁNCHEZ SARAVIA y LUIS GONZAGA MEJÍA VALENCIA. LA DEMANDA Con base en la causal primera de casación el recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal Nacional de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6° del decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991, error que incidió en la determinación de la punibilidad aplicada en la sentencia recurrida.

Los hechos materia de juzgamiento, a criterio del censor, no están comprendidos por el régimen jurídico establecido en el decreto 2790 de 1990 por tipicidad y punibilidad, dado que el sujeto pasivo de la conducta ejecutada por los procesados en este caso no es calificado, por consiguiente, dice, los fallos de instancia debieron sustentar jurídicamente la condena únicamente en el artículo 268 del C.P. anterior.

Solicita a la Corte casar la sentencia para que se declare la responsabilidad de los procesados por el delito de secuestro extorsivo, tasándose la pena privativa de la libertad y pecuniaria de conformidad con las previsiones del artículo 268 del C.P. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Delegada es partidaria de mantener incólume el fallo impugnado, por cuanto que el secuestro tipificado en el artículo 268 del C.P. fue modificado por el artículo 6° del decreto 2790 de 1990.

En consecuencia su aplicación resultaba en este caso ineludible en aras del imperio del principio de legalidad, dado que el propósito de los secuestradores fue el provecho económico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El casacionista sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional inaplicó el artículo 268 del C.P. y aplicó indebidamente el artículo 6° del decreto 2790 de 1990, incurriendo en violación directa de la ley sustancial.

Las formas de secuestro previstas en los artículos 268, 269 del Código Penal y 22 del decreto 180 de 1988, y los conflictos surgidos con base en estas disposiciones, fueron superados con el artículo 6° del decreto 2790 de 1990, dado que siempre que la acción se hubiere ejecutado a partir del 16 de enero de 1991 y antes del 20 de enero de 1993, y si lo perseguido eran los propósitos del artículo 268 del C.P., la norma aplicable es la del artículo 6° del citado decreto 2790, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991.

Sobre este tema la Sala de manera unánime ha sostenido que la sanción aplicable no es la del artículo 268 del C.P., sino la del 2790 de 1990 Sentencia de agosto 11 de 1999. M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, porque además de cumplirse con la descripción típica se cumplen dos exigencias especiales adicionales, a saber, la acción se desarrolló en vigencia del precitado decreto y sus fines son las señaladas en el artículo 268 ibídem.

Así concretó la Corte la “ratio decidendi” que se invoca como precedente: “Es necesario advertir previamente que, en relación con el delito de secuestro extorsivo examinado en este proceso, la norma aplicable es la del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, dado que los hechos acaecieron el 19 de enero de 1993, y no es pertinente la Ley 40 del mismo año, que sustituyó aquellas disposiciones, pues ella apenas empezó a regir al día siguiente.

Así entonces, el precepto procedente dice que el delito de secuestro se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales, entre otras alternativas comportamentales, cuando “ persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal ”. Y los objetivos que trae esta disposición, según los cuales el secuestro de una persona se califica como extorsivo, son los de “exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”.

“Cuando las normas contienen expresiones afines tales como “perseguir objetivos”, o “con el propósito”, o “para”, o “con fines”, que corresponden a predicados de verbos rectores y denotan sólo finalidad y no necesariamente otra conducta concreta o realizada, con razón dice la dogmática jurídico-penal que tales manifestaciones se identifican como elementos subjetivos del tipo de secuestro extorsivo, distintos del dolo, que como tales no exigen su cristalización para que sea completa la tipicidad del delito.

Desde luego que la adecuación típica del hecho punible de secuestro extorsivo sí exige un comportamiento externo y central de “arrebatar”, “sustraer”, “retener” u “ocultar” a una persona, pero no es necesario que se haya concretado, verbigracia, una exigencia económica, pues basta que el sujeto haya privado de la libertad a la víctima asistido de dicho propósito”.

Como los hechos aquí investigados acaecieron el 18 de mayo de 1991, en vigencia del decreto 2790 de 1990, esta era la legislación aplicable, al haberse realizado el hecho con los fines señalados en el artículo 268 del C.P. Cfr. Sentencias de casación del 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999. M. P. JORGE E CORDOBA POVEDA y ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN..

En consecuencia, comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio Público, que los fallos de instancia no adolecen del vicio de ilegalidad que les atribuye el recurrente, por lo que la sentencia impugnada no debe ser casada. De otra parte, la Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).

La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal. Cabe anotar que el Juez Especializado de Valledupar, con autos interlocutorios de fecha 30 de enero y 18 de febrero de 2002, aplicando por favorabilidad la ley 599 de 2000, fijó provisionalmente la pena en 18 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimo legales, para los procesados LUIS GONZAGA MEJÍA VALENCIA, BENJAMÍN GALVÍS CHINCHILLA y PEDRO EMILIO SANCHEZ SARAVIA.

Por lo tanto, será el juez de ejecución de penas el que al resolver definitivamente sobre la dosificación de pena determine si mantiene la que provisionalmente tasaron las providencias señaladas, habida consideración de los parámetros señalados por la Sala en sentencia de casación de fecha 3 de septiembre de 2001. M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase ALVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria