CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 Casación: Rad. 13883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13883 Acta No. 30 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio de RODRIGO DE LA CRUZ ROJAS BLANCO, MIGUEL ANGEL RAMOS CASTRO y otros contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN”.
I -.
ANTECEDENTES RODRIGO DE LA CRUZ ROJAS BLANCO Y MIGUEL ANGEL RAMOS CASTRO demandaron a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, para que como petición subsidiaria se le condene a pagarles la pensión plena o la restringida de jubilación, según el caso, y/o el pago de la cuota de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de la condigna pensión de vejez a que tengan derecho los actores.
Manifestaron en síntesis los siguientes hechos: Laboraron al servicio de la demandada, en calidad de trabajadores oficiales, en virtud de contratos de trabajo escritos y a término indefinido, el primero desde el 28 de julio de 1.972 hasta el día 26 de febrero de 1.993; el segundo desde el 19 de agosto de 1.971 hasta el 26 de febrero de 1.993.
Sus contratos fueron terminados por la empresa de manera unilateral y sin justa causa. El último salario promedio mensual devengado por ellos fue de $518.506,00 y $415.584,00 moneda legal, respectivamente. La empresa en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos referentes a la calidad de trabajadores de los demandantes, naturaleza de los contratos de trabajo y fechas de egreso.
Manifestó que los contratos de trabajo terminaron como consecuencia a la liquidación definitiva de la empresa. Los demás hechos no le constan o no tienen esa calidad. Se opuso a la prosperidad de las peticiones, y propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa de los demandantes, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1.997, resolvió ordenarle a la empresa demandada, seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta cuando los demandantes adquieran el derecho proporcional a la pensión de vejez. La absolvió de las demás pretensiones, y le impuso las costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de los demandantes, conoció el Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 1.998, confirmó la sentencia del juzgado en los puntos que interesan al recuso de casación. Consideró el tribunal que como la empresa demandada no cumplió con las exigencias legales para el cierre definitivo, en especial el aviso a los trabajadores, el despido fue injustificado, y en consecuencia debe continuar pagando las cotizaciones al ISS, hasta cuando se llenen los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, según los dictados de la ley 50 de 1.990; y en los términos del Acuerdo 029 de 1.985.
Además, al llegar la edad requerida pagar la pensión sanción y al surtirse los requisitos para acceder a la pensión de vejez el patrono asumirá únicamente el mayor valor de la primera si la hubiere. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandada, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
No se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del a quo de condenar a la demandada a continuar cotizando al ISS hasta cuando los actores adquieran el derecho a la pensión de vejez; y en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo en este punto y se absuelva a la demandada de las respectivas pretensiones, confirmando lo demás. Para tal efecto, formuló un solo cargo así: UNICO CARGO.- “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 37, con su parágrafo 1º de la Ley 50 de 1990, 8º con su parágrafo único de la Ley 171 de 1961; 3º y 4º del C.S.T., 1º de la Ley 33 de 1985, 7º de la Ley 71 de 1988, 6º del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 17 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 0758 de 1990; artículos 72 y 76 Ley 90 de 1946, 2º del Decreto 433 de 1971 y 133 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 23 del cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo manifestó: “No existe discrepancia, para los efectos del cargo, con los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida. “La discrepancia es jurídica, porque el ad-quem aplica ambiguamente el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el articulo 6º del acuerdo del I.S.S. No. 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, discrepancia jurídica radicada en que la sanción a los empleadores, prevista en las normas indicadas (cualquiera de ellas no comprende a quienes han tenido a sus trabajadores afiliados al I.S.S.; porque se trata de pensión sanción, o sea la restringida) y cuando el despido ocurre antes de 20 años de servicios, porque de lo contrario no se referirían las normas a pensión restringida o proporcional; pero esa situación que es clara para el caso del demandante ROBERTO ROSO ORTIZ, porque el ad-quem concluye que no tenía 20 años de servicios es injurídica para los demandantes ROJAS BLANCO y RAMOS CASTRO, pues el ad-quem da por probado que tenían más de 20 años de servicios y por ello no condena a la pensión – sanción, por lo que con la misma lógica no ha debido confirmar el pago de las cotizaciones – sanción. “No analiza el ad-quem la situación anterior pero al confirmar la condena del a-quo (se insiste en cuanto a los dos demandantes señalados) está prohijando la fundamentación del a-quo en lo que respecta a esta condena y dicho juez dice en la sentencia (fl.550) lo siguiente “pero estando demostrado de que todos los demandantes se encuentra afiliados al Instituto de los Seguros Sociales”.
Como el cargo es por la vía directa se acepta la conclusión del a-quo confirmada por el ad-quem, en cuanto a las cotizaciones – sanción de 2 de los demandantes, quienes por tener más de 20 años de servicios no pueden pretender cotizaciones – sanción previstas solo para el caso de quienes no han llegado a tal límite de 20 años- “Por lo anterior, considero que la sentencia del Tribunal de Cartagena debe ser casada parcialmente y en instancia se procederá en la forma indicada en el alcance de la impugnación.” (Folios 23, 24 y 25 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Centra su inconformidad el casacionista en el hecho de haber sido condenada la demandada a seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales, a pesar de que los mencionados trabajadores ya tenían mas 20 años de servicios a la empresa. El parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1.990 dice: “En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.
La anterior disposición se aplica de manera exclusiva a los trabajadores particulares, en atención a que remplazó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que por mandato expreso de los artículos 3º y 4º del mismo Código, solo regula las relaciones individuales de los trabajadores del sector privado. Es decir no se le aplica a los trabajadores oficiales.
Interpretación que se ha mantenido en la jurisprudencia de esta Corporación, como consta en las sentencias de radicaciones 9413, 11674, 11573 y 11715. Frente al caso en estudio y en relación con los trabajadores señalados en el cargo, consta que el tribunal dio por demostrado lo siguiente: “En torno al señor RODRIGO DE LA CRUZ ROJAS BLANCO: Fue despedido el 26 de febrero de 1993; inició sus labores el 28 de julio de 1972 (folio 425), lo que significa que laboró poco más de 20 años; retiró la indemnización por despido el 30 de marzo de 1993.
“Respecto al señor MIGUEL ANGEL CASTRO RAMOS, debe señalarse que él ingresó a laborar el 18 de agosto de 1971 y fue despedido el 26 de febrero de 1993 (folio 457), lo que significa que laboró por más de 21 años. Retiró la indemnización por despido el 30 de marzo de 1993”. (Folio 100 del cuaderno del Tribunal). Luego agregó: “El señor RODRIGO DE LA CRUZ ROJAS BLANCO prestó sus servicios durante un poco más de 20 años y 7 meses… El señor MIGUEL ANGEL RAMOS CASTRO laboró durante 21 años 6 meses y 10 días…” (Folio 106 del mismo cuaderno).
Finalmente consignó: “El señor RODRIGO DE LA CRUZ ROJAS BLANCO laboró durante 7.341 días, según reza en su liquidación de prestaciones sociales….El señor MIGUEL ANGEL RAMOS CASTRO laboró durante 7.667 días, según reza en su liquidación de prestaciones sociales…” (Folio 106 del cuaderno del Tribunal). Además, el fallador de primera instancia precisó que en el expediente consta que todos los demandantes se encontraban afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, es decir que la empresa no incurrió en omisión al inicio o durante la relación laboral, en cuanto a sus obligaciones, lo que permite concluir que aún en el supuesto de ser aplicable la mencionada norma al sector oficial, tampoco sería procedente al no concurrir los requisitos exigidos en ella.
Por lo expuesto el cargo prospera. En instancia basta lo dicho en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.998 por el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio seguido por RODRIGO DE LA CRUZ ROJAS BLANCO y MIGUEL ANGEL RAMOS CASTRO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN”, en cuanto condenó a la demandada a seguir cotizando al ISS, hasta cuando los actores adquieran el derecho a la pensión de vejez.
En sede de instancia se REVOCA la sentencia del Juzgado en ese punto, y se ABSUELVE a la demanda de esa pretensión, CONFIRMANDO lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de los demandantes. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria