Micelio
13882dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1857 de 1989Decreto 2266 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 29 Santafé de Bogotá D. C., marzo tres de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se resuelve una solicitud de libertad provisional impetrada por el interno EFRAIN VIVEROS FILIGRANA, quien considera reunir en su favor los requisitos legales para hacerse merecedor al sustituto penal.

Acredita tiempo de enseñanza cumplido en la Cárcel del Distrito Judicial de la ciudad de Cali, así como calificaciones de su conducta.

ANTECEDENTES El procesado fue condenado por un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín a la pena de 72 meses de prisión por el delito de Rebelión, sanción que fue confirmada por el Tribunal Nacional mediante fallo del 2 de mayo de 1997 el que ahora es impugnado en casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El expediente da cuenta que Viveros Filigrana se encuentra detenido desde el 17 de febrero de 1994, luego, a la fecha se tiene que ha permanecido en detención preventiva 48 meses y 13 días.

Tiene acreditadas 1.596 horas de enseñanza como profesor auxiliar, las cuales están certificadas por el centro carcelario en donde además se le ha calificado su conducta en el grado de ejemplar. Este tiempo le representa una redención de pena equivalente a cuatro (4) meses y 13 días, los que sumados al que lleva en detención física, arrojan un total de 52 meses y 26 días, superiores a los 48 meses equivalentes a las dos terceras partes de la pena, vale decir, que ya satisfizo el requisito objetivo del artículo 72 del Código Penal, razón por la cual se evaluará el componente subjetivo de este dispositivo para determinar la viabilidad o no del sustituto al que aspira.

El estudio de esta exigencia legal comprende un examen integral comprensivo de varios factores, tales como la personalidad, el comportamiento intracarcelario y sus antecedentes de todo orden, a fín de elaborar un pronóstico de readaptación compatible con la prematura suspensión del tratamiento penitenciario. En punto a este análisis, si bien durante la privación de la libertad, el procesado ha ocupado su tiempo en labores de instrucción y ha observado ejemplar conducta, lo cierto es que los antecedentes de todo orden, dentro de los cuales se cuenta la naturaleza y modalidad del delito cometido no le son favorables a la hora de calcular su posible rehabilitación. En efecto, los autos muestran el discurrir de Efraín Viveros Filigrana al lado de grupos subversivos como el E. L. N. y el E. P. L. grupo éste del cual hacía parte a título de ideólogo.

Por los informes de inteligencia de las Fuerzas Militares, se sabe además, que desde la década de los 80 venía ejecutando tareas propias de dicho movimiento armado, bajo la orientación de Francisco Caraballo, su máximo comandante, tales como la integración de un grupo armado del E. L. N. en su condición de "miembro nacional" desde el mes de abril de 1986; dirige la reunión del Comité Central del Partido Comunista Leninista, línea Francisco Caraballo, asiste al XIII Congreso de este movimiento político celebrado en Villa del Mar (Depto. del Atlántico) orientado por Caraballo a quien se le nombra primer Comandante del Estado Mayor y como suplente a Viveros Filigrana, y se determina apoyar a las FARC y el ELN y reclutar personal.

En 1993 se le conoce como suplente de Caraballo en el primer Secretariado. Son estas actividades las que llevaron al Tribunal Nacional a declarar al peticionario incurso en el delito de Rebelión, según el fallo recurrido en casación. Ahora bien, si esa es la imputación que pesa en su contra, sustentada en una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, resulta insoslayable que este hecho punible por sí solo se ha erigido en un motor de quebrantamiento persistente del orden jurídico y de la inestabilidad que con brotes de desesperación acompaña a los asociados y no meramente al establecimiento constitucional.

Prueba de ello es que, desde el punto de vista político-criminal legislativo, el Estado se vio compelido a intensificar notoriamente las penas para el solo delito de rebelión (Decreto Legislativo 1857 de 1989, art. 1o.), actitud que se sintió necesario prolongar en el tiempo por la vigencia con vocación de permanencia del artículo 8o. del Decreto 2266 de 1991.

La enorme confusión que han generado dentro de la población los grupos insurgentes, como aquel en el cual fue hallado incurso el procesado y también las dificultades que han generado en la búsqueda de la respuesta adecuada del Estado, se debe a un trastocamiento de los objetivos de tales movimientos cuya rebeldía apunta a un cambio político.

De modo que, si se examina el sentido preventivo general (protección social) involucrado en la fórmula de los "antecedentes de todo orden", que refiere el artículo 72 del Código Penal, no se cuenta con la seguridad necesaria para anticipar que se producirá el reintegro pacífico del condenado a la sociedad. En efecto, por una paradoja que no se aviene con los fines buscados, las acciones de la insurrección armada han derivado en el inmenso temor y el sometimiento de la comunidad a cuya redención supuestamente se aspira.

En virtud de estas connotaciones, sin perjuicio de las decisiones posteriores, no procede la excarcelación provisional con fundamento en los requisitos de la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NIEGA la libertad provisional deprecada por el procesado EFRAIN VIVEROS FILIGRANA.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� CASACION 13.882 Efraín Viveros Filigrana LIBERTAD PROVISIONAL CASACION 13.882 Efraín Viveros Filigrana LIBERTAD PROVISIONAL