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13881(08-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad.13881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13881 ACTA Nº 17 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8 ) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS BARRERA AGUDELO contra la sentencia del 17 de agosto de 1999 proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. “ACUANTIOQUIA”.

I-.

ANTECEDENTES JAIME DE JESÚS BARRERA AGUDELO demandó a la empresa ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. “ACUANTIOQUIA”, con el fin de obtener el pago de los reajustes de prima de antigüedad, cesantía y pensión de jubilación, y el pago de las indemnizaciones por despido y moratoria, así como las costas del proceso. En lo que incide en el recurso de casación, las afirmaciones de la demanda se sintetizan así: Prestó sus servicios como trabajador oficial a la demandada entre el 8 de junio de 1979 y el 31 de octubre de 1997, fecha a partir de la cual se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $489.388.75 mensuales.

Se le adeuda el reajuste de la prima de antigüedad que no se tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión ni de la cesantía. En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó haber cumplido sus obligaciones laborales y propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y compensación. Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que en sentencia del 16 de abril de 1999, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (fl.270).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió revocar la decisión de primer grado en cuanto absolvió del reajuste de cesantía, condenando en su lugar por el mismo a la suma de $27.592.91, y confirmó las demás absoluciones. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario y luego de determinar la calidad de trabajador oficial del accionante, observó que en la liquidación de cesantía no se tomó en cuenta lo pagado por prima de antigüedad “más concretamente la sesentava parte de $1.655.575.oo”, por lo que condenó por dicho concepto.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada únicamente al pago de la suma de $27.592.91, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reajuste de cesantía, y en su lugar condene a la empresa a pagar al demandante la suma de $2.501.883.60 por reajuste de cesantía, más la indemnización moratoria originada en este concepto.

Con tal propósito formula cuatro cargos, así: en los tres primeros denuncia la violación directa del artículo 6º del decreto 1160 de 1947 ya bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El cuarto ataque lo dirige por la vía indirecta. No hubo réplica. Los preceptos incluidos adicionalmente en la proposición jurídica de los tres primeros cargos, consecuencialmente por aplicación indebida, son los artículos 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 65 de 1946, 1º y 2º del decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996.

PRIMER CARGO: Como ya se advirtió se dirige por infracción directa del artículo 6º del decreto 1160 de 1947, y por aplicación indebida consecuencial de los artículos 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 65 de 1946, 1º y 2º del decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996. En su demostración, luego de transcribir el aparte pertinente de la sentencia recurrida, y de advertir su anuencia a las conclusiones fácticas, endilgó al tribunal no haber tenido en cuenta la incidencia de una doceava parte de la prima de antigüedad sino sólo de una sesentava parte en la liquidación del auxilio de cesantía, que lo llevó a calcular en forma incorrecta tal prestación social.

Anotó que a diferencia de lo que ocurre en el sector privado, en el oficial existe una norma –parágrafo primero del artículo 6º del decreto 1160 de 1947- que establece el salario promedio de los trabajadores oficiales. Reproduce dicho precepto y concluye que su claridad es absoluta al ordenar la inclusión de una doceava parte de las primas recibidas por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de la periodicidad con que se causen dichas primas.

Agrega que cuando el sentido de la Ley es claro no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu, y que los jueces no pueden abstenerse de aplicar una norma cuando les parezca odiosa, injusta e inequitativa. Concluye que la doceava parte de la prima de antigüedad debe ser multiplicada por los años de servicios del demandante para efectos de cuantificar el reajuste de cesantía, esto es, como el actor percibió la suma de $1.655.575.oo por concepto de prima de antigüedad en el último año de servicios, el reajuste de cesantía ha debido ser cuantificado en cuantía de $2.501.883.60.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como los tres primeros cargos están formulados por la vía directa, por sendos conceptos de violación admisibles en tal sendero, y se valen, en lo sustancial, de los mismos argumentos, se estudiarán en forma conjunta. Tal como lo transcribe el recurrente, para llegar a la conclusión de la incidencia de una sesentava parte de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía, el tribunal razonó así: “La PRIMA DE ANTIGÜEDAD aparece establecida en el artículo 13 de la convención citada, con reconocimientos por quinquenios, desde 30 y hasta 115 días de salario; y de acuerdo con la parte final del PARÁGRAFO 1.

La prima se liquidará “con todos los factores que constituyen salario”, amén de que se tasa “proporcionalmente al tiempo de servicios que lleve el trabajador, y que por cualquier circunstancia se retire de la empresa”, según el PARÁGRAFO 2 (folio. 66 bis, página 28). Para el caso del demandante, probado que su vinculación estuvo enmarcada entre el 8 de junio de 1979 y el 31 de octubre de 1997, encuentra la Sala que fue correctamente liquidada y pagada de acuerdo a los parámetros previstos al efecto en el artículo 13 de la convención, vale decir, en proporción al tiempo laborado (6.619 días) y teniendo en cuenta el salario promedio ($ 514.420.oo, fs. 202/203, entre otros).

En lo atinente a la CESANTIA, de conformidad con los mismos documentos, se advierte fácilmente que no se tomó en cuenta lo pagado por la prima de antigüedad, más concretamente, la sesentava parte de $1.655.575.oo, o sea $ 27.592,91 en esas cantidad será incrementado el citado concepto” (Subraya la Sala). Se ve en la transcripción precedente que en el sub lite el verdadero fundamento del sentenciador para arribar al aserto de la incidencia prestacional de la sesentava parte de la prima de antigüedad fue fáctico y no jurídico, dado que en estricto sentido se apoyó en el tenor del texto convencional, y observó que él prevé un reconocimiento de la prima de antigüedad por quinquenios y proporcionalmente al tiempo de servicios.

En tales condiciones era menester enderezar el ataque por la vía indirecta para destruir los soportes probatorios de decisión recurrida. En consecuencia, los tres primeros cargos se desestiman. CUARTO CARGO: Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Endilga al tribunal los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada ya había sido condenada judicialmente a pagar reajuste en las cesantías de sus extrabajadores por no incluir a la prima de antigüedad como factor salarial. “2. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no discutió en ningún momento que la prima de antigüedad no tuviera carácter salarial.

“3. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no pagó al demandante en forma completa las cesantías al terminar la relación laboral. “4. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada actúo de mala fe cuando quedó adeudando al demandante reajustes en las cesantías. “5. No dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada no obró de mala fe al efectuar el cómputo salarial para cuantificar las cesantías”.

Expresa que el fallo no apreció las sentencias correspondientes al proceso ordinario de JOSÉ ANCÍSAR HERNÁNDEZ contra la misma demandada, y estimó erróneamente la contestación de la demanda y la liquidación de prestaciones del demandante. En su demostración anota que el ad quem, no obstante considerar que la prima de antigüedad tenía carácter salarial, absolvió de la indemnización moratoria, aduciendo que no se advierte que la demandada haya obrado de mala fe en el cómputo salarial que sirvió para tasar dicha prestación. Observa el recurrente que el tribunal pasó por alto que en procesos rituados contra la misma demandada, cuyas sentencias fueron aportadas como prueba en este juicio, ella había sido condenada a la reliquidación por no tener en cuenta la prima de antigüedad.

Además, la accionada no adujo razón alguna que justificara esa omisión, por lo que su conducta debe ser calificada como de mala fe. Finalmente advierte que también se equivocó el tribunal cuando expresó que dentro del plazo legal la demandada pagó las acreencias laborales al demandante, pues en la misma sentencia se impuso condena al pago del reajuste de cesantía. V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La mala fe que endilga el impugnante al tribunal no se puede deducir, al menos de modo manifiesto, del simple hecho de que la demandada haya sido condenada en uno o dos procesos anteriores al pago de la reliquidación de cesantía teniendo en cuenta la incidencia de la prima de antigüedad. En primer lugar porque esa razón per se es insuficiente para demostrar una actuación deliberada y evidente contraria a derecho, y en segundo lugar porque los fallos judiciales invocados por la censura tienen efectos Inter partes, y no obligan por vía general.

Aun cuando es cierto que como lo observa la censura, en un acápite de su proveído dijo el fallador que se habían pagado las prestaciones, ello no pasa de ser una impropiedad intrascendente por cuanto también es verdadero que partió de la premisa de la falta de inclusión de la incidencia salarial de la prima de antigüedad en la liquidación de cesantía. Pero la condena al reajuste de ésta no puede originar una condena automática a la indemnización moratoria, con mayor razón si conforme a la propia convención colectiva de trabajo aplicable al actor, la prima de antigüedad debe liquidarse con todos los factores que constituyen salario, motivo por el cual si bien es equivocado el proceder de la demandada al no haberla incluido para liquidar cesantía, no es demostrativo de mala fe, dado que es explicable que por lo dicho hubiese podido entender que al no imputarse dicha prima en su propia liquidación, tampoco era obligatorio colacionarla para efectos de cesantía. Por lo anterior, el cuarto cargo no prospera.

No habrá costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio adelantado por JAIME DE JESÚS BARRERA AGUDELO contra la empresa ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. “ACUANTIOQUIA”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria