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1388(29-07-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 1388 Iban Darío Soler Mateus y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP -2020 Radicado N° 1388 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Iban Darío Soler Mateus, Jorge Eliecer Hernández Chacón, Robinson Blanco Parra, Otoniel Ramírez Camacho, Ever Duvan Acuña Tirado, Elvert Medardo Blanco Parra, Luis Felipe Jeréz, Ricardo Reyes González, Luis Javier Hernández y Carlos Alberto Ayala Prada y Alexander Mejía Poveda por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso agravado, falsedad marcaria, falsa denuncia y hurto calificado.

ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía Primera Local radicó el 14 de febrero de 2020 escrito de acusación en disfavor de Iban Darío Soler Mateus, Jorge Eliecer Hernández Chacón, Robinson Blanco Parra, Otoniel Ramírez Camacho y Ever Duvan Acuña Tirado, como presuntos coautores de los delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso agravado, falsedad marcaria y falsa denuncia; en contra de Elvert Medardo Blanco Parra, Luis Felipe Jeréz, Ricardo Reyes González, Luis Javier Hernández y Carlos Alberto Ayala Prada como responsables de los punibles reseñados y además por concierto para delinquir y adicionalmente respecto de Alexander Mejía Poveda por el ilícito de hurto calificado y agravado. 2.- Los hechos por los cuales son sujetos pasivos de la acción punitiva del Estado se precisan a continuación, según el aludido memorial: Durante los años 2015 a 2018 los señores Elvert Blanco Parra, Luis Felipe Jerez, se concertaron para cometer delitos con la finalidad de obtener perjuicio ajeno a las empresas aseguradoras Liberty, Allianz, Seguro del Estado, La Previsora y Equidad, induciéndolas y manteniéndolas en error a través de los siguientes artificios o engaños, como son: 1.

La simulación de fabricación y comercialización de semirremolques tipo “Tanques o Estacas”. 2. El fraude ante las entidades de tránsito mediante el proceso de matrícula inicial con la finalidad de obtener la tarjeta de registro y placas de identificación. 3. Engaño para adquirir póliza de cobertura todo riesgo. 4. La simulación de un recorrido o desplazamiento para el cargue y transporte de mercancía a determinada empresa con el pretexto de reportar denuncia ante autoridad por el hurto de los semirremolques. 5.

El trámite ante la aseguradora para el cobro y reclamación de indemnización por motivo de supuesto hurto. Para la realización de estos artificios engañosos los señores Elver (sic) Blanco Parra, Luis Felipe Jerez, mediante un acuerdo común y con división de trabajo criminal se concertaron con los señores: Carlos Alberto Ayala Prada, Iban Darío Soler Mateus, Robinson Blanco Parra, Luis Javier Hernández;

Otoniel Ramírez Camacho, Alexander Mejía Poveda, Jorge Eliecer Hernández Chacón, Ricardo Reyes González y Ever Duván Acuña Tirado, personas que hacen parte del gremio de transporte de carga pesada quienes participaron de las actividades ilícitas, para obtener provecho ilícito (…) 3.- El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Ocaña. En auto de 13 de mayo de 2020, esta autoridad se declaró incompetente «por el factor territorial», para asumir el presente juzgamiento, dado que: « (…) en el presente caso los delitos ocurrieron en distintas partes diferente a Ocaña, en Bogotá, Cúcuta;

Bucaramanga, pero en ninguna parte en Ocaña, lo que si hay seguridad es que en este circuito no ocurrió ningún delito de los que se habla el escrito de acusación, es decir que para este caso, es el inciso segundo del referido artículo (Artículo 43 de la Ley 906 de 2004) que se debe aplicar, dado que dice que donde no fuere posible determinar la ocurrencia del hecho, que se hubiera determinado en varios lugares, eso es lo que efectivamente sucedió dado que hay concurso de varios delitos, por ende se realizaron en varios lugares, (…) ».

Así, el titular de la mencionada agencia judicial envió la actuación a esta Corporación, para lo pertinente, «teniendo en cuenta lo señalado en el art.42 inciso 4º, así mismo de conformidad al artículo 54 del C.P.P. (…) ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

El artículo 54 ibídem regula el trámite del incidente de definición de competencia. Señala que «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)».

De tal suerte que este el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces es el llamado a conocer de la fase de juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado concierne. En el presente evento, se percibe que a todos los procesados se les imputaron los punibles de estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso agravado, falsedad marcaria y falsa denuncia, adicionalmente a Elvert Medardo Blanco Parra, Luis Felipe Jeréz, Ricardo Reyes González, Luis Javier Hernández y Carlos Alberto Ayala Prada el delito de concierto para delinquir y a Alexander Mejía Poveda además el ilícito de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los eventos reseñados por el Ente Acusador.

Por ende, dado que se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo normado en el canon 43 del Código de Procedimiento Penal, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [footnoteRef:1] [1: CSJ AP091-2020, 22 ene. 2020, CSJ AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, Radicación n. º 51125, CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, Radicación nº. 54068 y CSJ AP4277-2019, 2 oct. 2019, Radicación n° 56274.] En ese orden, el primer aspecto a dilucidar corresponde al de la competencia funcional dado el concurso de conductas punibles.

El Ente Acusador imputó a los procesados los delitos de fraude procesal (Artículo 453), obtención de documento público falso agravado (Artículos 288 y 290, inciso 2º), falsedad marcaria (Artículo 285) y falsa denuncia (Artículo 435) y a algunos de los investigados el punible de concierto para delinquir (Artículo 340 del Código Penal). De modo que de estas conductas punibles conocen los Jueces Penales del Circuito porque no se encuentran asignados al funcionario judicial de categoría circuito especializado o municipal, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 36 ibídem.

Así, no existe duda que el juez de mayor jerarquía para conocer este asunto es aquél, según el canon 52 ejusdem. En segundo lugar, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. De tal manera, se advierte que el delito más grave imputado corresponde al de hurto calificado y agravado (Artículos 239, 240, inciso 3º y 241, numeral 2 de Ley 599 de 2000), imputado a ALEXANDER MEJÍA POVEDA[footnoteRef:2] cuya pena oscila entre 112 meses y 15 días y 315 meses de prisión, que supera a la contemplada para los demás punibles, objeto de investigación. [2: Record 1:46:52 Audiencia de Formulación de Imputación. ] En ese orden de ideas, el ilícito señalado se ejecutó en Aguachica-Cesar sobre el vehículo transportador de 455 kilos de café. Lo que significa, que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto recae en los Jueces Penales del Circuito de Aguachica, distrito judicial al que pertenece el municipio del mismo nombre[footnoteRef:3] y conforme al inciso 4º del artículo 42 de la Ley 906 de 2004. [3: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69] En consecuencia, se remitirá el expediente al Centro de Servicios de tales despachos, para que se proceda al reparto y continuación de las diligencias.

Importante indicar al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña que, en lo sucesivo, tenga en cuenta el pronunciamiento CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, radicación 55616, en el que se determinó que el juez que rehusó la competencia deberá correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto con el objeto de evigtar dilaciones dentro del proceso penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (reparto), la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Iban Darío Soler Mateus, Jorge Eliecer Hernández Chacón, Robinson Blanco Parra, Otoniel Ramírez Camacho, Ever Duvan Acuña Tirado Elvert Medardo Blanco Parra, Luis Felipe Jeréz, Ricardo Reyes González, Luis Javier Hernández, Carlos Alberto Ayala Prada y Alexander Mejía Poveda.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña-Norte de Santander. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9