pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1388 Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. E., ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Bertha Ramírez de Echeverri promovió demanda para que mediante los trámites del juicio ordinario laboral de dos instancias se condenara a la empresa Unión Carbide de Colombia S. A., a lo siguiente: “Primera. Ordénase que la demandante, Bertha Ramírez de Echeverri, debe ser integrada al cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe de la Presidencia de Unión Carbide Colombia S. A., posición que venía desempeñando, manteniéndose intacta la relación de trabajo por la compañía demandada, para todos los efectos legales y procesales consiguientes.
Como consecuencia del reintegro, la demandante tiene derecho al pago de los salarios, junto con sus demás prestaciones sociales, legales y extralegales, a partir del 24 de septiembre de 1982, en las condiciones establecidas en la relación de trabajo. “Segunda. Subsidiariamente, en la improbable hipótesis de que el juzgador estimare incompatible la solicitud de reintegro y el reintegro mismo a que se refiere el punto anterior, condénase a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como también todas y cada una de las prestaciones sociales que se derivan tales como cesantías, vacaciones, primas, intereses de cesantías, pago del salario correspondiente por falta del examen médico de salida, según los artículos 65 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo, así: “Indemnización por despido injusto por la suma de $1.058.651.oo; salarios desde septiembre 24 de 1982 hasta la reincorporación o reintegro a razón de $1.767.oo por día; prima legal de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones en una cuantía de $209.254.oo; indemnización por omisión del examen médico de salida a razón de $1.767.oo por día; el ajuste a la cesantía pendiente de pago y sus correspondientes intereses; a las costas del proceso”.
Pretensiones que fundamentó en los siguientes hechos: “1º Mi mandante, Bertha Ramírez de Echeverri, suscribió contrato de trabajo con la firma demandada el día 2 de abril de 1968, estableciendo que la relación de trabajo se iniciaba el día 28 de marzo de 1968, en los términos que aparecen en el acto contractual cuya copia debidamente autenticada se adjunta.
“2º La demandante ha prestado sus servicios sin solución de continuidad desde el 28 de marzo de 1968 hasta el 4 de noviembre de 1982, fecha en que se le comunicó, mediante documento procesal de que luego se hablará, el despido de la empresa. “3º Mi representada devengaba en el momento del despido un salario básico de $53.000.oo mensuales que adicionado con los promedios de las diversas prestaciones sociales legales y extralegales que tiene la empresa, suman $66.500.oo mensuales aproximadamente.
“4º El día 22 de septiembre de 1982 se autorizó a mi representada a tomar vacaciones a partir del 11 de octubre de 1982, por el término de 16 días hábiles, como se acredita con el documento suscrito por el señor John J. Mc Cormack, de la misma fecha. “5º El día septiembre 24 de 1982 aproximadamente a las 11:30 a.m., los señores John J. Mc Cormack y Alvaro Zarta Camargo, en su condición de Vicepresidente y Gerente de Relaciones Industriales de la empresa, respectivamente, en el despacho de la Presidencia de la compañía, amparados en sus cargos directivos, intentaron bajo amenaza obligar a mi mandante sin ninguna justificación, a presentar renuncia de su empleo y ante la negativa de ésta, se le amenazó con la destitución aduciendo falsas razones.
“6° Ante tal hecho, mi representada hizo constar su protesta por el procedimiento ilegal adoptado por los señores John J. Mc. Cormack y Alvaro Zarta, según escrito que entregó personalmente a cada uno de ellos, cuyo texto se adjunta a la presente demanda, con la constancia de haber sido puesto al correo certificado, no obstante haberse entregado el original personalmente a sus destinatarios, ejercitando el derecho previsto en la ley laboral del despido indirecto, por culpa del patrono, ante testigo.
“7º Consecuente con lo dicho en el texto de la comunicación de septiembre 24 de 1982, independiente de la cuestión laboral, mi mandante por intermedio de apoderado, presentó denuncia penal contra los señores John J. Mc Cormack y Alvaro Zarta Camargo, la cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Bogotá, D. E., como eventuales responsables de los delitos contra la autonomía personal y extorsión. “8° Como se dice en el hecho primero de esta relación, mi mandante se enteró de la posición de la empresa en relación con el despido, el día 4 de noviembre de 1982 dentro de la prueba anticipada de interrogatorio de parte promovida por mi mandante, preguntas tercera, cuarta y quinta del interrogatorio de John J. Mc Cormack y pregunta sexta del mismo interrogatorio.
Así mismo en el interrogatorio de Alvaro Zarta en las preguntas tercera, cuarta y quinta, que fueron formulados extraproceso ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá como consta en la copia auténtica de tal diligencia que fue expedida y que se adjunta para que se tenga como prueba de la presente demanda. “9° El representante legal de la empresa, señor John J. Mc.
Cormack quien figura como tal en el registro mercantil, bajo la gravedad del juramento, en la diligencia de noviembre 4 de 1982 ante el Juzgado Doce del Circuito del Trabajo, adujo como causal de despido ‘la insubordinación’, en tanto que su subalterno, también bajo la gravedad del juramento, Alvaro Zarta, adujo razones distintas. “10. El señor Alvaro Zarta no tiene la calidad de patrono de mi representada en los términos del contrato de trabajo suscrito entre mi mandante y la empresa.
“11. La demandada hizo una consignación en favor de la demandante ante el Juzgado Trece Civil del Circuito Laboral por eventuales prestaciones sociales. “12. Para los efectos del ordinal 8° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, mi representada hizo expresa solicitud de reintegro junto con la reclamación de sus salarios correspondientes, teniendo en cuenta la circunstancia del cambio de la Directiva de la empresa, según comunicación de fecha enero 18 de 1983, puesta por correo certificado y que también se adjunta a esta demanda sin que la empresa haya respondido, hasta la fecha”.
El juicio correspondió al Juzgado Dieciséis del Circuito Laboral de Bogotá. Dentro de la primera audiencia de trámite el apoderado del actor, manifestó: “En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 28 del Código de Procedimiento del Trabajo, atentamente procedo a corregir reformar y adicionar la demanda original en los siguientes términos: “1º Reitero la solicitud de reintegro de mi poderdante; así mismo, ratifico la solicitud para una completa indemnización moratoria por despido.
“2º Subsidiariamente pido que se decrete y reconozca el derecho a la pensión sanción correspondiente”. Tramitado el juicio, en sentencia del 23 de octubre de 1986 el a quo resolvió: “Primero: Declárase inhibido para resolver en el fondo las pretensiones contenidas en la demanda que instauró la señora Bertha Ramírez de Echeverri por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa Unión Carbide Colombia S. A., conforme a la parte motiva de esta providencia…” Contra dicha decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Rituada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 1987 confirmó el fallo inhibitorio proferido en la primera instancia. La misma parte recurrió en casación. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el examen de la demanda extraordinaria y de la réplica de oposición. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Se pretende mediante el recurso de casación que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case en su totalidad el fallo inhibitorio impugnado y en sede de instancia, en su lugar profiera la sentencia de mérito correspondiente, en consonancia con las peticiones graduales y escalonadas formuladas en la demanda inicial y su adición, es decir, pronunciándose en primer término sobre la solicitud principal del reintegro de la trabajadora a partir de septiembre 24 de 1982 y en caso de acceder a tal petición principal y como consecuencia del reintegro, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y sus reajustes y a las prestaciones sociales, legales y extralegales tal y como fueron cuantificadas en la demanda, hasta el día del reintegro.
Subsidiariamente y en el indispensable supuesto de que no prospere la petición principal de reintegro, por estimar la honorable Corte que existen razones que desaconsejen la reincorporación de la trabajadora al cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe de la empresa, el cual desempeñaba en el momento en que se produjo el obligado retiro de la empleada o por cualquier otro motivo ya sea discrecional, legal o procesal, se decrete la terminación del contrato de trabajo mediante sentencia, por considerar que la empresa demandada incumplió por su culpa el contrato, al faltar a sus deberes patronales, desvinculando a la trabajadora de la compañía, en forma dolosa y arbitraria, sin justificación alguna y como consecuencia de tal decisión, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, junto con sus reajustes y demás prestaciones legales y extralegales, tales como primas, vacaciones, cesantías y sus intereses desde el 24 de septiembre de 1982 hasta la terminación del contrato, cuantificando el monto de los salarios y las demás prestaciones en la forma pedida en la demanda inicial y su adición. “En caso de que no fuere viable la terminación del contrato mediante la sentencia de mérito en la forma ya dicha, se ordene el pago en dinero en favor de la trabajadora de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento y pago de la pensión sanción por haber cumplido la trabajadora más de diez (10) años de servicios continuos e ininterrumpidos a la empresa en los términos del ordinal 5º del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tomando en cuenta para su cuantificación los guarismos señalados en la demanda.
“Finalmente, y siempre teniendo en consideración la gradación y escalonamiento de la petición principal y de las subsidiarias planteadas en la demanda que se provea sobre la indemnización moratoria por falta de examen médico de salida, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Que se disponga sobre las costas del proceso”.
El recurrente formula tres cargos a la sentencia impugnada lo que propone y sustenta así: Primer cargo. “Con fundamento en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia del 10 de febrero de 1987 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por aplicación indebida del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio analógica y supletoriamente aplicado por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo al incurrir en ostensibles errores de hecho al haber desatendido el tenor literal y el verdadero contenido de la demanda inicial y su adición en cuanto se refieren a la petición principal de reintegro y subsidiarias de indemnización y pensión sanción (demanda equivalente a documento auténtico y a confesión, como medio probatorio) y al no haber visto su propia decisión tomada en el momento de fallar las excepciones previas, y que originaron la violación por la vía indirecta de las siguientes normas sustanciales consagratorias de los derechos de la demandante y de obligada hermenéutica, tratándose de los derechos del trabajo cuyo ordenamiento de orden público es de imperativa aplicación: “Artículo 8° inciso 1° y numeral 4° literal d) del Decreto 2351 de 1965.
Artículo 6°, letra g) del mismo Decreto. Numeral 5º del artículo 8° del mismo Decreto 2351 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 7° de la Ley 48 de 1968. Artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Artículos 1°, 9°, 18, 19, 21, 43, 57, 65 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 6°, 1519, 1740, 1741 del Código Civil. Artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y artículos 4° y 97 del Código de Procedimiento Civil.
“Dice así la sentencia acusada en la parte pertinente: ‘En la demanda inicial se encuentra una indebida acumulación en las peticiones subsidiarias puesto que se pide indemnización por despido injusto que conlleva la terminación del contrato de trabajo y los salarios desde el 24 de septiembre de 1982 hasta la reincorporación o reintegro a razón de $1.767.oo por día; esta última petición citada a diferencia de la anterior lo que pretende es la continuidad de todo lo que constituye el contrato de trabajo.
No obstante que hay indebida acumulación de pretensiones en las peticiones subsidiarias, era del caso proceder al estudio de las peticiones principales si en ellas no había incompatibilidad o no se excluían entre sí; pero al adicionar la demanda, en el folio 61 del expediente, adición que se considera bien como integrante de la demanda principal o como sustitutiva de esa demanda principal, vemos, que las peticiones corregidas o reformadas constituyen en relación a las principales indebida acumulación de pretensiones, puesto que dentro de estas principales se le solicita el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando, con lo que se pretende la continuidad del contrato de trabajo.
Igualmente dentro de esas principales está la indemnización moratoria por despido, con lo que se pretende obtener una indemnización por haberse despedido y por ende haber dado por terminado el contrato de trabajo, puesto que esas indemnizaciones de conformidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo se origian (sic) a la terminación del contrato de trabajo, habiéndose solicitado en el mismo plano de las peticiones principales estas dos que se excluyen entre sí hay una indebida acumulación de pretensiones que imposibilitaría el estudio de las peticiones principales de la demanda inicial por haber sustituido o complementado la corrección de la demanda en el libelo demandatorio inicial.
“ ‘De acuerdo a lo que hemos resaltado no se cumplen en este proceso el presupuesto procesal demanda en forma, lo que conlleva a un fallo inhibitorio como lo determinó el a quo, a quien se le confirmará su decisión’. “El sentenciador de segunda instancia al dictar fallo inhibitorio, confirmatorio de la decisión que en el mismo sentido profirió el a quo, dando por supuesto una ‘indebida acumulación de pretensiones’, derivada de la tergiversación del significado obvio y natural del tenor literal de la demanda del folio 2 y de su adición del folio 62, incurrió en el grave error de hecho sobre este fundamental aspecto procesal como se verá a continuación: Dice así, textualmente, la adición de la demanda presentada dentro del acta de la primera audiencia de trámite, folio 62, del cuaderno principal.
“ ‘1º Reitero la solicitud de reintegro de mi poderdante; así mimo, ratifico la solicitud para una completa indemnización moratoria por despido. “ ‘2º Subsidiariamente pido que se decrete y reconozca el derecho a la pensión sanción correspondiente’. “Como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en su vigésima edición de 1986, Tomo II, página 1165, reiterar quiere decir: ‘Volver a decir o ejecutar; repetir una cosa’ y la palabra ratificar, según la misma obra, página 1145 significa ‘aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos’.
De donde se colige que la reiteración relacionada con el reintegro y la ratificación relativa a la indemnización nada nuevo decían con respecto a la demanda inicial. El único punto nuevo fue el de la pensión sanción que vino a sumarse a las peticiones subsidiarias planteadas en la demanda inicial del folio 2 que en cuanto a las peticiones dice así textualmente: ‘Primera: Ordénase que la demandante, Bertha Ramírez de Echeverri, debe ser reintegrada al cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe de la Presidencia de Unión Carbide de Colombia S. A., posición que venía desempeñando, manteniéndose intacta la relación de trabajo por la compañía demandada, para todos los efectos legales y procesales siguientes.
Como consecuencia del reintegro, la demandante tiene derecho al pago de los salarios, junto con sus demás prestaciones sociales, legales y extralegales, a partir del 24 de septiembre de 1982, en las condiciones establecidas en la relación de trabajo. Segunda: Subsidiariamente, en la improbable hipótesis de que el Juzgado estimara incompatible la solicitud de reintegro y el reintegro mismo a que se refiere el punto anterior, condénase a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como también a todas y cada una de las prestaciones sociales que se deriven, tales como cesantías, vacaciones, primas, intereses de cesantías, pago del salario correspondiente por falta de examen médico de salida, según los artículos 65 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “‘Indemnización por despido injusto por la suma de $1.058.651.oo; salarios desde septiembre 24 de 1982 hasta la reincorporación o reintegro a razón de $1.767.oo por día; prima legal de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones en cuantía de $209.254.oo; indemnización por omisión del examen médico de salida a razón de $1.767.oo por día; el ajuste a la cesantía pendiente, pago y sus correspondientes intereses; a las costas del proceso’.
“Salta al ojo cómo la demandante en forma clara y precisa, formuló la petición de reintegro en forma separada e independiente y como súplica principal de la demanda inicial y cómo en la adición reiteró, tal petición. “Así mismo, las peticiones subsidiarias se formularon como tales, tanto en la demanda inicial como en la adición cuando se ratificaron y sólo en esta última (adición) se amplió, dentro de las solicitudes subsidiarias, la pensión sanción que no se mencionó en la demanda primera.
Siendo la demanda y su adición un texto indivisible, no le era permitido al Tribunal Superior so pretexto de interpretarla, variar el texto literal de la misma y la gradación expresa del libelo y justamente al actuar así, incurrió en manifiesto error de hecho que lo llevó a aplicar indebidamente las disposiciones instrumentales a que se ha hecho referencia y consecuencialmente, a violar las normas sustantivas de carácter nacional que consagran los específicos derechos laborales de la demandante y el conjunto de derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de trabajo a término indefinido cuando la trabajadora tiene más de diez (10) años de servicios continuos, las normas que regulan la terminación del contrato por incumplimiento del pacto bilateral y su indemnización a cargo de la parte responsable, así como también las leyes referentes a las indemnizaciones por despido injusto y las que se desprenden por razón de la falta de examen médico.
“El fallador en la sentencia censurada, dio por probado no estándolo, el hecho de que existía una indebida acumulación de pretensiones en las súplicas presentadas como principales. Basta para evidenciar el protuberante error fáctico de la Sala Laboral del Tribunal, hacer el cotejo entre lo que dice el fallo acusado en su texto literal con lo que aparece escrito en la demanda inicial y su adición para establecer inequívocamente que no ha existido, ni existió en ningún momento, las supuestas incompatibilidades en las pretensiones formuladas por la demandante.
Por el contrario, el reintegro de la trabajadora aparece pedido como principal y en forma autónoma e independiente y sólo en caso de que éste no se despachara favorablemente, se presentaron las solicitudes, relacionadas con las diversas formas de indemnización previstas en la ley sustantiva, a saber: a) Aquella que se deriva del principio consagrado en el inciso 1° del artículo 8° del Decreto 2351 y que dice: ‘En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente’ y que de acuerdo con la letra g) del artículo 6° del citado decreto, no obstante el incumplimiento del contrato, mantiene vigente e intacta la relación laboral hasta que se pronuncie la sentencia judicial, mediante la cual se pone fin al contrato. Este tipo especial de indemnización, incoada por la demandante en el libelo de la demanda, tiene como fundamento el incumplimiento del pacto bilateral por la exclusive culpa y responsabilidad del patrono, es decir, de la parte demandada.
La sentencia judicial que da por terminado el contrato de trabajo genera lógicamente, la indemnización, cuyo contenido de lucro cesante y daño emergente, como lo dice el texto legal transcrito no es otro que el pago y reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el día del incumplimiento hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ordena la terminación del contrato, junto con los reajustes legales y extralegales del salario y las demás prestaciones, tales como primas, vacaciones, cesantías, etc., y cuya cuantificación, por tratarse de un trabajador con más de diez (10) años de servicios continuos y de un contrato a término indefinido, como es el caso, de la demandante en este proceso, se verifica como lo ordena la letra d) del numeral 4° del artículo 8° del Decreto ya dicho;
“b) Muy distinta resulta ser la indemnización que se origina ya no como consecuencia del incumplimiento del contrato sino por razón de la terminación del pacto por voluntad expresada unilateralmente por parte del patrono. En este caso, la ley le confiere expresamente el derecho a poner término a la relación de trabajo y la indemnización en el evento de que el despido del trabajador resulta injusto o que ésta se derive como inmediata consecuencia de la negativa del reintegro, tiene su traducción económica o patrimonial en los términos previstos en el numeral 5°, del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
La causa de la indemnización en el caso que se comenta ya no es la sentencia judicial, como en el anterior, sino la terminación del contrato por decisión unilateral del patrono, en ejercicio del derecho consagrado en la ley; “c) Finalmente, la indemnización moratoria que se invoca con fundamento en los artículos 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es diferente a las dos anteriores, como se desprende del texto mismo de las normas citadas y además no tiene el carácter compensatorio que es propio de aquellas y no de ésta, que es sólo moratoria.
“Por lo expuesto hasta aquí, el fallo inhibitorio resulta insostenible a la luz del sentido común y de la razón y contrario a las normas de hermenéutica que le señalan a los juzgadores claros y definidos derroteros que brillan por su ausencia en la sentencia gravada. Sobre este particular, conviene citar la ya vieja y reiterada doctrina de la Corte en torno a la interpretación que debe darse a la demanda aún en los casos en que el libelista no presente con claridad y precisión las peticiones de la demanda.
Dice la Corte: ‘Cuando la demanda adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado cuando éste alcanza a percibirse en el intención (sic) y en la exposición de ideas del demandante (C. S. XLVIII, pág. 483, noviembre 4 de 1970;
CXXXVI)’. “De otra parte si bien es cierto que el fallo inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada y deja abierta la teórica posibilidad de promover nuevamente la acción, no es menos cierto que en la práctica, debido a la morosidad y lentitud en los trámites procesales en materia laboral, se crea de hecho en favor de la parte demandada que representa el poder del capital y de la empresa y en contra de la parte débil que representa el trabajador, la enervación de la nueva acción, condenada al fracaso de antemano porque ya se ha operado el fenómeno de la prescripción, que puede presentarse como excepción, dejando sin ningún efecto los derechos sustantivos de la trabajadora, desconociendo así, por razones procedimentales y accesorias, (sic) los derechos sustanciales tutelados en la ley.
“Sobre el punto concreto de las peticiones principales y subsidiarias e indebida acumulación de pretensiones, dice la Corte en sentencia del 15 de junio de 1983, Sala Laboral; doctrina reiterada en fallos posteriores hasta hoy: ‘De conformidad con lo preceptuado por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, para que sea viable la acumulación de pretensiones en una demanda, se necesitan los siguientes requisitos: 1° Que el Juez sea competente para conocer de todas. 2° Que pueda tramitarse bajo un mismo procedimiento. 3° Que las pretensiones no se excluyan entre sí salvo que se propongan como principales y subsidiarias’.
“Por consiguiente, cuando se formulan como principales pretensiones excluyentes, no procede la acumulación y el Juez debe rechazar la demanda de acuerdo con el numeral 3° del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Pero si a pesar de ello, la demanda es admitida, el demandado puede proponer la excepción previa de inepta demanda de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 5º del artículo 97 del Código mencionado.
Con todo, si la parte demandada tampoco propone la excepción mencionada, y el proceso llega hasta el momento de proferir fallo, la sentencia deberá ser inhibitoria por falta del presupuesto procesal demanda en forma que impide al juez decidir sobre el ‘fondo de la controversia’. Más adelante continúa diciendo: ‘Como la gradación de las peticiones depende exclusivamente del interés del demandante, ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo, está modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido.
Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento de que, previamente, haya desestimado la principal en sentencia de mérito’ (Sala de Casación Civil. Sentencia de febrero 15 de 1974. Subraya la Sala). “La doctrina jurídica nacional ha opinado sobre este asunto: “ ‘La relación principal o subsidiaria corresponde a una gradación de los intereses del demandante, o sea, que a la principal corresponde un mayor interés y a la subsidiaria uno menor, por lo cual el orden en que se colocan es obligatorio para el juez, quien no puede acoger la subsidiaria sino una vez rechazada la principal’ (Curso de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales Molina, ABC, Bogotá 1978, pág. 352).
“ ‘La solución que han dado la jurisprudencia y la doctrina tiene sólido apoyo en la más elemental lógica jurídica: La petición subsidiaria corresponde a una acumulación condicional de acciones y no puede ser estudiada por el Juez si no se ha cumplido la condición que no es otra que la no prosperidad de la principal. El fallador no puede romper la unidad jurídica de la causa petendi y si se pronunciara sobre una petición subsidiaria sin haber decidido previamente la principal, estaría infringiendo el legítimo interés del demandante, que ha de suponerse mayor en relación con la petición principal que nunca se fallaría en virtud de la cosa juzgada que respecto a la subsidiaria, la cual pasaría así a ser principal, arbitrariamente’ (Foro número 171, pág. 280).
“Al margen del yerro que queda puntualizado, en el aparte anterior, el sentenciador de la segunda instancia tampoco vio que el punto relacionado con las peticiones principal y subsidiaria ya había sido dilucidado y definido, tanto por el juez de primera instancia como el propio Tribunal Superior. En verdad, como se desprende de la desprevenida lectura de los folios 25 y 34, respectivamente del cuaderno número 2 del proceso, mediante providencia de junio 7 de 1983, la Juez 16 del Trabajo, rechazó la excepción de indebida representación de la demandante, propuesta por la firma demandada y con ponencia de la misma Magistrada que suscribe el fallo atacado, el Tribunal Superior, con fecha 3 de febrero de 1984, confirmó la decisión del Juzgado, al desatar el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandada.
Dicen así la providencia apelada y la parte pertinente que la confirma: ‘El Juzgado rechaza la excepción de indebida representación formulada por la parte demandada en razón a que la adición de la demanda lo único nuevo que solicita es la pensión sanción como subsidiaria a la solicitud de reintegro; dicha pensión en el caso de que en el momento del fallo se llegare a conceder a la actora, está comprendida al sentir del despacho dentro de los puntos que son materia del poder en mención se ha (sic) declarar no probada la excepción de indebida representación y en consecuencia se suspende la presente audiencia para que tenga lugar y continuación, se señala la hora judicial de las dos de la tarde del día martes 14 de junio del presente en cuya oportunidad deberá darse contestación a la adición de la demanda’.
La parte resolutiva del Tribunal dice: ‘Confirmar la providencia de fecha 7 de junio de 1983 que denegó probada la excepción de indebida representación de la parte actora’. Como se acaba de leer, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aceptaron expresamente que ‘lo único nuevo que se solicita es la pensión sanción como subsidiaria a la solicitud de reintegro’.
“Al pasar inadvertido este fundamental punto relacionado con la ‘demanda en forma’, la Sala Laboral del Tribunal incurrió en protuberante i y manifiesto error fáctico que lo llevó a la violación de las normas sustanciales ya citadas empleando como violación medio la indebida, aplicación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento del fallo inhibitorio impugnado.
“Teniendo en consideración las transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales citadas hasta aquí, resulta evidente que la sentencia censurada desconoció los principios generales del Derecho Laboral, los preceptos acerca de la recta interpretación y aplicación de las normas del Derecho y que aparecen consagradas, en su orden, en los artículos 1°, 9°, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, al dejar con notoria falta de equidad, completamente desprotegidos los derechos de la demandante, quien tiene derecho a ser escuchada en sus justas pretensiones y a que se le defina mediante la sentencia de mérito el derecho incoado, el fallo inhibitorio atacado no sólo ha dejado en una especie de ‘limbo jurídico’ a la demandante sino que le ha cerrado toda posibilidad para hacer efectivos sus indiscutibles derechos, dejando sin ningún efecto lo previsto en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil.
“El incumplimiento del contrato por parte del patrono, la desapacible, antijurídica y culposa conducta de los directivos de la empresa demandada al desvincular injusta y arbitrariamente a la trabajadora de su empleo; el atropello y el vejamen a que fue sometida en contra de su dignidad y que en cualquier régimen de Derecho da lugar a una justa indemnización, en el caso sub lite, por la lenidad e injusticia del fallo atacado, sustrae de sus deberes a la firma transnacional norteamericana y le crea en su favor, como ya quedó dicho, la excepción de prescripción que impide a la trabajadora cualquiera reclamación futura.
Por contraste, la demandante que prestó sus servicios por cerca de quince (15) años en forma honorable y eficiente y que paciente y resignadamente ha esperado confiada la acción de la justicia, después de cerca de cinco años de promovida la acción, se encuentra con el fallo del Tribunal en el que, como en la canción popular de hace unos años, se le dice ‘ni que sí, ni que no o que quizás’.
“Al no existir el más leve asomo de justificación sobre el despido, no obstante la afirmación en la respuesta de la demanda de que se aducirá la carta correspondiente, que nunca se presentó, y por el contrario, hallándose probado el acto culposo y arbitrario de la desvinculación de la trabajadora no sólo con las cartas de protesta de la demandante que se relacionaron en los hechos de la demanda sino con el auto de llamamiento a juicio que se dictó por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal por el constreñimiento de que fueron autores los directivos de la empresa, no obstante haber prestado el servicio la trabajadora, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen sus salarios, como lo prevén los artículos 140 del Código Sustantivo del trabajo, en consonancia con los artículos 6°, 1519, 1740, 1741, y artículo 2º de la Ley 50 de 1936, los cuales le quitan todo efecto jurídico y validez a los actos ilícitos e ilegales como en los que incurrió la empresa demandada y dejan incólume los derechos reclamados de la trabajadora, consagrados en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en las modalidades de la indemnización que quedaron explicadas antes y en el artículo 3°, ordinal 7° de la Ley 48 de 1968 sobre la oportunidad de la petición del reintegro, de la letra g) del artículo 6° del mismo decreto acerca del derecho que se deriva por la finalización del contrato mediante sentencia judicial y de la Ley 171 de 1961 sobre la pensión sanción en su artículo 8°.
“En caso de que resulten valederos los fundamentos que sustentan este primer cargo, la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, deberá casar totalmente la sentencia acusada y en su lugar, como Tribunal de instancia, proceder a dictar la sentencia de mérito, de acuerdo con las peticiones principal y subsidiaria que fueron presentadas en la demanda”.
SE CONSIDERA Concibe la censura que el Tribunal incurrió en ostensible yerro fáctico porque “dio por probado no estándolo el hecho de que existía una indebida acumulación de pretensiones en las súplicas presentadas como principales” error derivado de “la tergiversación del significado obvio y natural del tenor literal de la demanda del folio 2 y de su adición del folio 62”.
La demanda principal es prueba pertinente en la casación laboral cuando contiene confesión judicial respecto a los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del accionante. Pero en tratándose no de esos sino de las mismas pretensiones y en relación con la indebida acumulación de estas, la prueba pertinente es el libelo de la demanda inicial.
En el asunto de que se ocupa la Corte, la demanda inicial, folio 2, integrada a su adición es prueba calificada en casación laboral por ser documento auténtico de conformidad con los artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil. La acusación se funda en la violación indirecta de las normas sustanciales citadas en la proposición jurídica.
Mas -observa la Sala- se omite indicar el concepto de la infracción. Sin embargo, como por esta vía sólo puede darse el concepto o motivo de la violación por aplicación indebida, entiende la Sala que éste es al que se refiere el cargo. En la demanda inicial (fl. 2) el apoderado de la actora formuló como pretensión principal el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando y como subsidiaria “el pago de la indemnización prevista en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965” y el “pago del salario correspondiente por falta del examen médico de salida, según los artículos 65 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo”, pago que equivale a la sanción indemnizatoria en beneficio de la accionante causada luego de la extinción del contrato de trabajo.
Con posterioridad, en la primera audiencia de trámite el mismo apoderado manifestó: “Procedo a corregir, reformar y adicionar la demanda original”. Para este propósito formuló dos pretensiones principales y una subsidiaria; reiteró en la primera la solicitud de reintegro y ratificó la petición de indemnización moratoria por despido injusto, y en la subsidiaria pidió el reconocimiento de la pensión sanción correspondiente.
La manifestación en las pretensiones principales de la demanda adicional (fl. 62) en cuanto reitera la solicitud de reintegro y ratifica la petición de indemnización ha de entenderse como repetición y confirmación de lo antes pedido en la demanda inicial (fl. 2) respecto al reintegro e indemnización. Pero como en la demanda adicional el apoderado de la actora manifestó que procedía a corregir, reformar y adicionar “la demanda original” -entiende la Sala- que la corrección consistió en cambiar el orden de la petición sobre indemnización, trasladándola de petición subsidiaria que tenía en la demanda inicial (fl. 2) para presentarla como petición principal de la demanda adicional del folio 62, para dejar en esta forma corregidas las peticiones principales.
Además de agregarse con la demanda adicional una nueva pretensión subsidiaria que es la referente al reconocimiento de la pensión sanción. Al quedar la demanda integrada en forma definitiva, se acumularon dos pretensiones que se excluyen entre sí, a saber: a) La que solicita el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando y b) la que incluye la petición “para una completa indemnización moratoria por despido” (fl. 62).
Estas dos pretensiones se excluyen porque al pedirse el reintegro se pretende la continuidad del contrato laboral entre la actora y la empresa, mientras que con la indemnización moratoria se acepta sin discusión la extinción del mismo, desde luego que para los efectos de las indemnizaciones reguladas por los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo en sus numerales 1° y 3º, se supone necesaria la terminación del contrato de trabajo.
Por lo demás conviene aclarar que la indemnización moratoria no está institucionalizada para las situaciones de despido, como ocurre en el sector oficial por ministerio del Decreto 797 de 1949. Tratándose, entonces, de dos pretensiones principales que se excluyen entre sí, según lo examinado resulta improcedente su acumulación en la demanda inicial al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral, artículo 145 del Código Procesal Laboral (numeral 2º).
Consecuencialmente no cabía decisión en el fondo y por eso precisamente la sentencia había de ser inhibitoria por falta del presupuesto procesal de demanda en forma. Por las consideraciones anteriores -estima la Sala- que no se da el manifiesto error de hecho en la apreciación de la demanda inicial y su adición, por lo cual no se infringieron las normas señaladas por la censura en el cargo que por lo consiguiente, no está llamado a prosperar.
Segundo cargo. “Acuso la sentencia de 10 de febrero de 1987 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de violar por la vía directa, por indebida aplicación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, las siguientes normas sustanciales de carácter nacional, con fundamento en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 6°, letra g), en concordancia con el artículo 8º, numeral 4, letra d) y su numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3º de la Ley 48 de 1968;
Ley 171 de 1961, artículo 8°; artículos 1°, 9°, 18, 19, 21, 25, 43, 57, 65 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 6°, 1519, 1620, 1740, 1741 del Código Civil; artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y artículos 4º y 97 del Código de Procedimiento Civil. “Según reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ‘la violación directa de la ley por aplicación indebida, se presenta cuando entendida rectamente la norma en sí misma y sin que medien errores de hecho o de derecho, se aplica la regla jurídica en un hecho probado pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a un hecho probado en forma de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley’.
“El texto de la sentencia acusada dice en lo pertinente: ‘En la demanda inicial se encuentra una indebida acumulación en las peticiones subsidiarias, puesto que se pide indemnización por despido injusto que conlleva la terminación del contrato de trabajo y los salarios desde el 24 de septiembre de 1982 hasta la reincorporación o reintegro a razón de $1.767.oo por día; esta última petición citada a diferencia de la anterior lo que pretende es la continuidad de todo lo que constituye el contrato de trabajo.
No obstante que hay indebida acumulación de pretensiones en las peticiones subsidiarias, era del caso proceder al estudio de las peticiones principales si en ellas no había incompatibilidad o no se excluían entre sí; pero al adicionar la demanda en el folio del expediente, adición que se considera bien como integrante de la demanda principal o como sustitutiva de esa demanda principal, vemos que las peticiones corregidas o reformadas constituyen en relación a las principales indebida acumulación de pretensiones, puesto que dentro de estas principales se solicita el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando, con lo que se pretende la continuidad del contrato de trabajo.
Igualmente dentro de esas principales está la indemnización moratoria por despido, con lo que se pretende obtener una indemnización por haberse despedido y por ende haber dado por terminado el contrato de trabajo, puesto que esas indemnizaciones de conformidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo se originan (sic) a la terminación del contrato de trabajo, habiéndose solicitado en el mismo plano de las peticiones principales estas dos que se excluyen entre sí hay una indebida acumulación de pretensiones que imposibilitaría el estudio de las peticiones principales de la demanda inicial por haber sustituido o complementado la corrección de la demanda en el libelo demandatorio inicial.
De acuerdo a lo que hemos resaltado no se cumplen en este proceso el presupuesto procesal demanda en forma, lo que conlleva a un fallo inhibitorio como lo determinó el a quo, a quien se le confirmará su decisión’. “La Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá, al proferir fallo inhibitorio, como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en las siguientes equivocaciones de juicio y que lo condujeron a la violación de las normas sustanciales que consagran los derechos de la trabajadora citadas arriba, a saber: a) Rectamente entendido el significado y alcance del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa con toda claridad que se pueden acumular pretensiones, siempre y cuando estas se presenten como principales y subsidiarias y se reúnan los demás requisitos establecidos en la norma, la Sala Laboral del Tribunal invoca en el fallo la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para relacionarla con la principal de reintegro, no obstante que esta última se presentó independientemente de aquella que aparece como súplica subsidiaria, al lado de las indemnizaciones compensatorias de la pensión sanción que también figuran dentro del rubro de las subsidiarias y que deben ser consideradas gradual y escalonadamente en el único evento de que se rechace la solicitud principal.
Por esta simple y elemental razón se evidencia la indebida aplicación del artículo 82 ya citado a una circunstancia que nada tiene que ver con tal norma. La indemnización moratoria citada en la sentencia, la cual da por supuesto la terminación del contrato de trabajo, no guarda ninguna relación ni con la petición principal invocada por la demandante ni con las indemnizaciones compensatorias que se derivan por razón del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, es decir, que por este aspecto el sentenciador de segunda instancia, erró en la aplicación de la norma instrumental aplicada indebidamente, base de la conclusión también equivocada de abstenerse de pronunciarse en el fondo de la controversia jurídica propuesta; b) Concomitante con el raciocinio equivocado ya dicho, el Tribunal Superior erró también al relacionar incoherentemente la indemnización que se desprende del artículo 8° con la terminación o vigencia del contrato de trabajo, cuando sostiene en el fallo atacado que tanto ésta, como la que se deriva del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dan por supuesto que el contrato de trabajo ha terminado.
El fallo confunde la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, citado en la sentencia con la indemnización compensatoria que se desprende del incumplimiento del contrato de trabajo por la culpa del patrono y quien es el exclusivo responsable del incumplimiento y en este caso la terminación del contrato no se opera por voluntad del patrono, en forma unilateral y a su libre albedrío sino que es la sentencia judicial, en los términos de la letra d), del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 la que genera la indemnización y en tal hipótesis jurídica no obstante el incumplimiento en la forma que queda dicha, el contrato de trabajo a diferencia de lo que se dice en el fallo, se mantiene vigente.
Veamos el desarrollo normativo de lo que se acaba de expresar: Dice el primer inciso del artículo 8°: ‘Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente’; y reza así el numeral 4°, letra d) de la misma norma y que se aplica a los contratos a término indefinido: ‘Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción’; c) Así mismo, el fallo atacado, equivocadamente sostiene que el despido injusto también da por supuesto la terminación del contrato de trabajo y de tal premisa, parcialmente cierta, deduce la viabilidad de dar aplicación al artículo 82.
Cuando el fundamento del despido injusto es el acto arbitrario por parte del patrono y cuando éste, por culpa exclusiva suya desvincula sin razón jurídica válida al trabajador, es claro que no se puede aceptar, en tales circunstancias, la terminación del contrato de trabajo, como lo dice el fallo. El despido sin justa causa sólo genera la terminación del contrato de trabajo cuando el patrono ejerce un legítimo derecho consagrado en la ley.
Cuando su conducta, además de ser arbitraria e injusta y cuando el despido se produce por culpa del patrono, quien incurre también en delito, es obvio que la desvinculación del trabajador no tiene efectos válidos y el contrato no termina por la sola voluntad del patrono. Quedan en tal forma precisados los yerros de juicio jurídico en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal, al dar indebida aplicación al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a situaciones que no guardan ninguna relación de causalidad y que, mediante el fallo inhibitorio infringieron tremendo agravio a los derechos de la trabajadora, al violar las normas sustanciales que quedaron anotadas y que no son otras que las que establecen el derecho al reintegro y en su defecto, es decir, desechado éste, por cualquiera razón discrecional del juzgador o por motivos legales o procesales que impidan el reintegro, el reconocimiento y pago de la indemnización compensatoria, sea como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por sentencia judicial, como subsidiaria del reintegro o por razón del despido injusto en las peculiares circunstancias establecidas en este proceso.
Tales derechos están tutelados en los artículos 6°, literal g) en concordancia con el inciso 1° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. En el artículo 8° numeral 4° letra d), del mismo Decreto y en cuanto a la pensión sanción por servicios continuos por más de diez (10) años en los contratos a término indefinido, en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
“El fallo inhibitorio al no pronunciarse sobre el fondo mismo de la controversia, desconoció por el error en que incurrió, no sólo los principios básicos de las normas procedimentales como medios para hacer efectivos los derechos, como lo prevé el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, sino que, pasando por alto su propio pronunciamiento al aplicar el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, invocado en el fallo, no tuvo en cuenta los imperativos mandatos de orden público propios del derecho del trabajo y que aparecen consagrados en los artículos 1º, 9°, 18, 19, 21, 25, 43, 57, 65 y 140, este último consagratorio del derecho del trabajador que no ha prestado el servicio por culpa del patrono, a que se le reconozca y pague el salario y las demás prestaciones sociales.
También aparecen violadas las disposiciones relacionadas con los actos nulos y que carecen de validez, cuando son violatorios del orden público, tienen objeto ilícito o son dolosos y que aparecen los artículos 1°, 1519, 1740, 1741, artículo 2º de la Ley 50 de 1936. Finalmente, atendiendo las voces del artículo 1620 del Código Civil, ya es hora de que las normas acerca del incumplimiento del contrato de trabajo previstas en el inciso 1° del artículo 8° y en la letra d) del numeral 4° en concordancia con la letra g) del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, produzcan sus efectos, respetando la voluntad del legislador y que no permanezcan, como hasta ahora, como letra muerta en nuestro derecho positivo.
“La Corte en los fallos a que se refieren las Radicaciones 7366 de septiembre 29 de 1980, Ildefonso Casilimas versus Departamento del Tolima; 7579 de 18 de noviembre de 1981, Tejidos Leticia versus José María Campuzano, en los salvamentos de voto del Magistrado César Ayerbe Cháux y en la Radicación 7992 de octubre 26 de 1982, Carlos Talero Abondano versus Banco Central Hipotecario y en la sentencia de mayo 20 de 1983 con ponencia del Magistrado Uribe Restrepo ya aparecen tímidamente esbozados los principios y tesis sostenidos aquí y en el caso de Carlos Espinosa versus Banco del Comercio.
“Por las breves razones expuestas, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Casación, restaurando el derecho y la justicia, deberá casar en su totalidad la sentencia acusada y en sede de instancia deberá dictar la providencia de mérito tomando en cuenta el orden gradual y escalonado que se ha señalado en la demanda”. SE CONSIDERA El recurrente le impugna a la sentencia la violación por la vía directa, por indebida aplicación, de las normas relacionadas con la proposición jurídica.
Por tratarse de una acumulación de pretensiones en la demanda inicial y su adición, el ataque por la vía directa no procede, pues la jurisprudencia laboral de la Corte se pronunció en reciente fallo así: “Como la acumulabilidad o compatibilidad de las peticiones de una demanda es a juicio, de esta Sala, una cuestión de hecho no dilucidable por la vía escogida por el recurrente, resulta entonces inadecuado este medio de impugnación para producir el quebrantamiento del fallo recurrido” (Sentencia del 18 de noviembre de 1987, Radicación número 1659.
Acta número 65). Como el recurrente escogió la vía directa en el ataque, en vez de la indirecta que es la procedente, el cargo se desestima. Tercer cargo. “Con fundamento en el artículo 60 del Decreto 527 de 1964, acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de ser violatoria de las siguientes normas sustanciales de carácter nacional, al interpretar erróneamente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil analógicamente aplicado por mandato del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 8º y su ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 3° de la Ley 48 de 1968.
De los artículos 1°, 9°, 18, 19, 21, 43, 57, 65 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y de la letra g), del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965. De los artículos 6°, 1519, 1740, 1741, y del artículo 2° de la Ley 50 de 1936. Del artículo 4º y 97 del Código de Procedimiento Civil. “Como lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema. de Justicia al referirse al concepto de interpretación errónea en la casación ‘tiene cabida en el recurso extraordinario cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o alcance distintos a los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la norma por aquél es equivocado o erróneo’ (Casación de enero 24 de 1973).
“Como se verá más adelante, al transcribir textualmente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de segunda instancia entendió mal el contenido y alcance de tal norma, al dar por sentado, como lo dice el fallo censurado, que existe una indebida acumulación de pretensiones que se traduce y expresa en la incompatibilidad de pedir por una parte, el reintegro de la trabajadora, lo cual supone la vigencia del contrato de trabajo, sin solución de continuidad, con la indemnización por despido injusto, que lleva implícita la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono, quien está expresamente facultado por la ley para hacerlo.
No obstante la apariencia en la lógica jurídica de tal planteamiento, el fallo inhibitorio desvirtúa por completo el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al darle un alcance distinto al que establece su texto mismo como se dice a continuación. Dice así el texto del artículo 82: ‘El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “ ‘1º Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “ ‘2º Que las pretensiones no se excluyan entre sí salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
“ ‘3º Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. “ ‘En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse la condena líquida del demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. “ ‘También podrán, acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
“‘En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1, del artículo 149’. “La errónea interpretación que le dio el Tribunal Superior, consiste en haber confundido la indemnización que se deriva por razón de la terminación del contrato por incumplimiento del contrato por parte del patrono y por la exclusiva responsabilidad y culpa de éste, con la indemnización que se ocasiona del despido injusto y unilateral por parte del patrono, por una parte y por la otra, en que no existe relación de causalidad por lo que se refiere a la afirmación que contiene el fallo en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones.
“Con relación al primer aspecto, existen dos situaciones bien distintas a saber: a) En el primer caso, el contrato de trabajo no se termina por la voluntad unilateral expresada por el patrono, cuando tal acto está viciado de nulidad en su esencia, por el colorido arbitrario y doloso que lo caracteriza. El contrato de trabajo continúa vigente y el abrupto rompimiento del mismo no puede creerle al responsable del incumplimiento y al culpable de la conducta dolosa, en este caso la empresa demandada, la capacidad jurídica y moral de dar por terminado el contrato de trabajo, a su antojo.
La desvinculación mañosa de la trabajadora por parte de la empresa en las condiciones ya especificadas, por culpa y exclusiva responsabilidad del patrono, le da pleno derecho a la trabajadora como lo ha hecho, de pedirle a la justicia, en el evento de que no prospere la solicitud de reintegro, que la terminación del contrato se produzca como la ley lo ordena, es decir, por sentencia judicial y en los términos previstos en las normas que se han citado como violadas y como consecuencia del fallo que ponga fin al contrato de trabajo, surge el derecho a la indemnización, en los términos del inciso 1° del artículo 8° en concordancia con la letra d) del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965 y dando aplicación a la letra g) del artículo 6° del mismo Decreto; b) Muy distinta es la hipótesis segunda, en la cual, en ejercicio de un claro derecho consagrado en la ley, puede el patrono dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y en tal caso, sí se opera, desde el momento mismo en que se comunica el despido, la terminación del contrato.
Si el despido es injusto tiene el derecho la trabajadora de solicitar el reintegro como petición principal y subsidiariamente la indemnización por el despido injusto, en los términos del artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965 y que, al lado de la indemnización por el incumplimiento que como ya se dijo tiene una causa y tratamiento distinto, también fue planteada por la demandante dentro de la acción ordinaria incoada y es claro que, en esta segunda hipótesis, no podían resultar excluyente como equivocadamente lo entendió el fallador en la sentencia acusada, la solicitud de reintegro con la indemnización por despido injusto, porque erróneamente entendió que el contenido de la norma procesal, encajaba plena y completamente en las previsiones legales que se mencionan en la sentencia. En cuanto al segundo aspecto, es decir, la afirmación que contiene el fallo de que existe una indebida acumulación de pretensiones que conduce a dictar sentencia inhibitoria, basta con la confrontación del texto del fallo con el artículo 82 para poner de manifiesto, sin necesidad de considerar cuestiones fácticas que no se discuten, la falta de causalidad entre las transcripciones, que de la demanda se hacen en el fallo y el texto transcrito del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para evidenciar el error de interpretación en que incurrió el Tribunal.
Como se desprende claramente de la lectura del fallo de segunda instancia, en ningún momento aparece pluralidad de peticiones y fuera del reintegro, ninguna otra petición se formuló como principal. La pluralidad se refiere exclusivamente a las subsidiarias, como era obvio y en el indispensable evento de que no prosperara la petición principal de reintegro.
De suerte que la confrontación del fallo con la norma procesal pone de bulto el error del sentenciador al fundamentar la conclusión de inhibición en presupuestos procesales que no son los establecidos en el contenido mismo del artículo 82, máxime, si en el fallo se hace expresa cita del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuya indemnización nace por razones completamente distintas a las que se originan por el incumplimiento del contrato y por el despido injusto y en ninguno de tales casos tiene cabida el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente interpretado.
Además la invocación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y que se relaciona con las excepciones previas desquicia la conclusión inhibitoria que se deriva de la interpretación errónea del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallador de segunda instancia en el fallo que desató la indebida representación de la parte demandante propuesta como excepción previa por la parte demandada, definió también el punto relacionado con las peticiones principales y subsidiarias, razón adicional que pone de presente la errónea interpretación que el tallo hizo del artículo 82 tantas veces dicho.
“La sala Laboral del honorable Tribunal Superior mediante el fallo inhibitorio y al interpretar por las razones dichas, erróneamente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil violó las normas sustantivas citadas en el encabezamiento de este cargo, no sólo por lo que dice relación con los derechos de la trabajadora sino con las normas de hermenéutica en la aplicación del derecho del trabajo y con aquellas que le quitan todo efecto y validez a los actos nulos, viciados de ilicitud e ilegalidad en su esencia y raíz, es decir, el artículo 8º en el caso de incumplimiento del contrato y en el de despido injusto, así como también en cuanto al reintegro previsto en el numeral 5º en concordancia con el artículo 3°, ordinal 7° de la Ley 48 de 1968 y el derecho a la pensión sanción en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los artículos 1°, 9°, 18, 19, 21, 43, 57, 65 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 y el artículo 2° de la Ley 50 de 1936.
“En el caso que se examina, al margen de toda consideración o referencia a aspectos fácticos, los cuales no se discuten, el fallo inhibitorio si bien es cierto que teóricamente no hace tránsito a cosa juzgada y que deja abierta la posibilidad de iniciar nuevamente la acción, no es menos cierto que la morosidad como se tramitan los procesos, condenan de antemano el éxito de cualquier intento de nueva acción, la cual queda enervada por el fenómeno de la prescripción y de la cosa juzgada que esgrimiría necesariamente la parte demandada, constituyendo por este solo aspecto la sentencia acusada un típico caso de denegación de justicia, en la que por subterfurgios y cuestiones puramente formales, se desconocen y rechazan los efectivos derechos de la parte débil de la relación laboral, en desmedro de la recta e imparcial administración de justicia, contrariando el mandato del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil.
“En caso de que la honorable Sala Laboral de la Corte encuentre serios y fundamentados los argumentos expuestos, casará totalmente la sentencia atacada y en sede de instancia, proferirá la providencia de mérito despachando gradual y escalonadamente, las peticiones principal y subsidiarias formuladas en la demanda”. SE CONSIDERA En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de las normas que integran la proposición jurídica por interpretación errónea de las mismas.
En el presente cargo el recurrente busca demostrar por la vía directa que no hubo indebida acumulación de pretensiones en la demanda inicial y su adición y hace esta manifestación expresa: “En el caso que se examina, al margen de toda consideración o referencias a aspectos fácticos, los cuales no se discuten ” (fl. 27). Para demostrarse si las pretensiones se pueden acumular o no, es necesario examinar el libelo de la demanda inicial y su adición, con lo cual se llega a estimarse una cuestión fáctica propia de la acusación por la vía indirecta.
Entonces, al inferirse que la vía escogida por el censor para impugnar la indebida acumulación de pretensiones de la demanda inicial y su adición fue la directa, improcedente para el ataque de cuestiones fácticas como la debatida, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, el cargo resulta desestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria