Micelio
13879fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 62 Santafé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ELIDES FUENTES PLATA Y ALVARO NAVARRO MANDON contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional que los condenó a las penas de 27 años de prisión y mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales de multa como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la investigación, tuvieron ocurrencia el día 26 de agosto de 1992, cuando el señor Calixto Mejía Castro se dirigía hacia su finca “El Cercao” ubicada en la ciudad de Valledupar (Cesar) en una camioneta marca Ford 100 y fue interceptado por unos sujetos encapuchados y provistos de armas de fuego que aducían ser del E.L.N., quienes se lo llevaron con rumbo desconocido, reclamando por su liberación la suma de ciento quince millones de pesos.

Una vez presentada la respectiva denuncia, integrantes del grupo UNASE y del DAS realizaron varios operativos de inteligencia que condujeron a la captura de 4 plagiarios el día 13 de noviembre de 1992, hacia las 03:00 horas aproximadamente, quienes relataron al personal de inteligencia las circunstancias como ocurrió el hecho y en razón de lo cual, más tarde, se logró el rescate del plagiado.

En el operativo perdieron la vida tres de los secuestradores, encargados de la vigilancia de éste e igualmente se incautaron un revólver Colt, calibre 357, con cuatro vainillas y cuatro cartuchos y dos granadas de fragmentación. Iniciada la correspondiente investigación, la Fiscalía Regional de Valledupar vinculó mediante indagatoria, entre otros a ELIDES FUENTES PLATA a quien le resolvió la situación jurídica en proveído del 7 de diciembre de 1992 con medida de aseguramiento de detención preventiva.

La calificación del mérito del sumario se llevó a cabo el 4 de agosto de 1994 con resolución acusatoria en contra de ELIDES FUENTES PLATA y otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, decisión que fue apelada y sustentada por el defensor de uno de los procesados (Elias Gabriel Suárez Luna) y que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó el 13 de junio de 1995.

Un Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla emitió el fallo de primer grado el 20 de marzo de 1996 y condenó, entre otros, a ELIDES FUENTES PLATA a la pena de 31 años de prisión y multa de mil salarios mínimos mensuales como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

Mediante providencia del 15 de noviembre de 1996, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los distintos procesados, entre ellos el de ELIDES FUENTES PLATA, resolvió declarar la nulidad de lo actuado respecto del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública. Así mismo, adicionó el fallo en el sentido de condenar a FUENTES PLATA y a los demás procesados a indemnizar solidariamente los perjuicios ocasionados con el delito en la suma equivalente a mil gramos oro.

En lo restante confirmó la decisión, excepto en lo relacionado con la pena impuesta que la redujo a 27 años de prisión y 1.350 salarios mínimos legales mensuales de multa. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el censor el fallo de segundo grado, por considerar que se ha dictado en un juicio viciado de nulidad, pues el artículo 29 de la carta Política dispone que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Explica que el enjuiciado ELIDES FUENTES PLATA fue objeto de toda suerte de vejámenes, agravios y atentados contra su vida e integridad personal para obtener su ‘confesión’, por parte de los funcionarios del UNASE y del DAS que participaron en su captura. Es decir, que su versión se obtuvo bajo tortura y tratos crueles, situación que contraría lo normado en el artículo 12 de la carta Política y 3º del C de P.P. Aclara que, aún cuando tales hechos están siendo investigados por la Procuraduría, ello no implica que dicha prueba pueda ser apreciada, en virtud a que se desconoce el mandato constitucional de la nulidad absoluta de la prueba ilegalmente recaudada.

De otro lado, se le escuchó en versión libre sin la asistencia de un defensor, tal vez fundamentándose la Fiscalía en lo normado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal respecto a la flagrancia, circunstancia que no se puede predicar de este procesado, si se tiene en cuenta que su aprehensión se llevó a cabo en su domicilio lo cual no se compadece con las exigencias del artículo 370 del estatuto procesal que exige dos elementos fundamentales como son la inmediatez y la individualización. Recordó que el constituyente de 1991 acabó con la aberrante tradición de la judicatura de darle validez y eficacia a la prueba obtenida ilícitamente, por lo tanto no es factible sustentar aquella tesis según la cual, la prueba recolectada con violación de las garantías, podrá ser apreciada, pero con la respectiva responsabilidad penal y disciplinaria para los funcionarios que hubiesen intervenido en su obtención, como, según el libelista, se ha pretendido en este caso.

En consecuencia solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad del proceso, a partir de la prueba ilícitamente obtenida a efectos de que la investigación sea tramitada con el lleno de los requisitos que integran el debido proceso, y su representado pueda ejercer un adecuado derecho de defensa. CONSIDERACIONES Debe reiterar la Sala una vez más, que para efectos de la admisión de la demanda de casación es necesario que el libelo reúna los requisitos de carácter formal contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, porque de lo contrario, la Sala deberá rechazarla in límine y declarar desierto el recurso.

La precitada norma dispone como una de las obligaciones para el demandante, invocar la respectiva causal para solicitar la revocación del fallo “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. Significa lo anterior que de acuerdo a la irregularidad que se trate, debe fundamentarse al amparo de la precisa causal de casación consagrada para el efecto, en razón a que cada uno de los motivos establecidos en la ley para acceder a este recurso contienen una naturaleza y alcance distintos.

En este caso, pretende el actor cuestionar la legalidad del fallo, en razón a que la “confesión” realizada por el encausado ELIDES FUENTES PLATA ante el personal del UNASE y del DAS fue obtenida mediante la práctica de tortura y tratos crueles y además la diligencia de versión libre se practicó sin la asistencia de un abogado. Sabido es que cuando se pretende cuestionar la validez de uno o varios medios de prueba por ausencia de los requisitos legales para su aducción, la vía precisa para realizar el ataque es la contenida en la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad y no, como equivocadamente lo estimó el libelista, al amparo de la causal tercera de casación, por violación al debido proceso.

Lo anterior tiene su razón de ser en que la prueba obtenida sin la observancia de los requisitos legales no debe ser considerada, y que ello es independiente de la validez misma de la actuación procesal, pues el carácter natural y jurídico de autonomía e independencia de los elementos probatorios no permiten que un vicio se comunique a los demás medios de convicción ni tampoco lesionan el trámite surtido con posterioridad a su práctica o aducción. En esas condiciones resulta impertinente afirmar que se ha desconocido el mandato del debido proceso, porque los fundamentos aducidos por el actor no generarían, en caso de resultar evidentes, la invalidez de la actuación, que fué lo que señaló el casacionista.

El desacierto así constatado en el libelo, impide a la Corte dar curso a la demanda, por lo que deberá declararse su inadmisión. Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. La demanda presentada por el defensor del procesado ALVARO NAVARRO MANDON, reúne en su aspecto formal los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y por esta razón se declara AJUSTADA.

En consecuencia, córrase traslado al Señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días (Art. 226 C.P.P) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado ELIDES FUENTES PLATA, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, se declara desierto el recurso. 2.- Declarar AJUSTADA la demanda presentada por el defensor del procesado ALVARO NAVARRO MANDON.

Por lo tanto, procédase conforme se indicó en la parte motiva. Comuníquese y Cúmplase JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Nro.13.879 Elides Fuentes Plata y Otros Secuestro Extorsivo �PÁGINA �9� �PÁGINA �9�