SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 13878 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de GUSTAVO ARDILA CASTAÑEDA y MANUEL CAMACHO JIMENEZ contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que adelantan contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes los recurrentes promovieron dos juicios separados para que la cooperativa demandada fuera condenada a pagarles las sumas que precisaron en sus respectivas demandas, pues, según Ardila, le trabajó del 1º de enero de 1971 al 30 de mayo de 1988, y según Camacho, del 15 de enero de 1971 al 3 de septiembre de 1988, en diferentes labores.
Sin aceptar los hechos que aseveraron los demandantes, la demandada se opuso a sus pretensiones, aduciendo en su defensa que ninguno de ellos fue su trabajador, por lo que nunca les exigió cumplir un horario de trabajo. Explicó la Cooperativa de Caficultores de Andes cómo se realizaba el proceso de cosecha del café, y afirmó que la labor del "cotero" se circunscribía a cargar y descargar el café que se transportaba en vehículos particulares, o a veces en sus propios vehículos, hasta Almacafé o hasta la trilladora que se asignara como destino final.
Según la cooperativa --y tal cual está dicho en las correspondientes contestaciones a las demandas--, "este cargue y descargue es cancelado a los coteros por cuenta de los conductores de cada vehículo y en otras ocasiones paga Almacafé". Por auto del 26 de noviembre de 1998 el juez de la causa ordenó acumular las demandas y mediante fallo del 10 de agosto de 1999 declaró "la improsperidad de la totalidad de las pretensiones formuladas por los demandantes Manuel de Jesús Camacho Jiménez y Gustavo Ardila Castañeda contra la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda." (folio 189), conforme está textualmente dicho en la providencia; decisión que el Tribunal confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por ellos.
II. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentan el recurso (folio 6 a 14), que fue replicada (folios 19 a 23), los recurrentes le formulan dos cargos a la sentencia, en el primero de los cuales le piden casar el fallo del Tribunal "y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primer grado o proferir la sentencia que consulte los principios de equidad y justicia" (folio 10), y en el segundo, "dictar la correspondiente [sentencia] condenando a la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda." (folio 14).
En razón de las notorias e insalvables deficiencias de las que adolecen ambos cargos, la Corte los estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En la primera de las acusaciones invocan "la causal de nulidad supralegal" (folio 9), por ser la sentencia del Tribunal, según los impugnantes, "violatoria del principio de igualdad de los trabajadores, artículo 13 de la Constitución Política de Colombia" (ibídem), argumentando, en suma, que además de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para la solicitud, aportación y práctica de pruebas debe tenerse en cuenta que cualquiera de las partes puede presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
Afirman igualmente que no comparten la decisión del Tribunal "al considera(sic) que la prueba extrajuicio no llena los requisitos del art. 229 del C. de P. Civil con el argumento valadí(sic) que no se citó a la parte contra la cual se quiere hacer valer la misma, cuando la norma es muy clara y no admite discusión" (folio 10). En el segundo cargo la acusan por "violación directa concretamente de los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 'por falta de apreciación de unos documentos'" (folio 11); y luego de aludir al artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y al artículo 10 de la Ley 446 de 1998, arguyen que esta ley le da plena validez a sus declaraciones, que fueron desestimadas por el Tribunal por tener ellos interés común en el proceso, a pesar de que no fueron tachadas.
Asimismo alegan que el Juzgado también restó fuerza probatoria al testimonio de Daniel Fernando Gutiérrez Mejía; y aun cuando reconocen que el juez tiene la facultad de apreciar las pruebas de acuerdo con la crítica razonada y científica, sostienen que los testimonios que se allegaron al proceso en sus oportunidades legales "forman un potosí" (folio 15) para demostrar que ellos devengaban un salario y cumplían órdenes de la demandada.
Tal cual está dicho en la demanda, "el señor representante de la entidad aceptó simple y llanamente que la cooperativa sólo les adeuda la cosida, arrumada y kilaje o pesada del café" (folio 13), y que lo que están cobrando son precisamente las "seis horas diarias discontinuas", lo que para los recurrentes es confirmado por los testimonios de Daniel Fernando Gutiérrez Mejía, Jesús Edilberto Mejía Taborda, Luis Nelson Hernández, Rodrigo Arcángel Soto Avendaño, Oscar de Jesús Arredondo Benjumea, Rogelio de Jesús Gómez Zapata y Rosalba Ramírez Holguín, quienes "al unísono afirman que estos dos señores sí han laborado al servicio de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. y a ellos la cooperativa les ha venido pagando sus salarios a través de recibos hechos en forma velada para escurrir la responsabilidad laboral y hasta el momento lo han logrado" (ibídem).
La perorata concluye con el párrafo que a continuación se copia al pie de la letra: "Del principio de integración del derecho y del análisis ponderado de todo en(sic) conjunto del acervo probatorio aportado al expediente se llega prontamente a colegir sin hesitación alguna que Manuel de Jesús Camacho Jiménez y Gustavo Ardila Castañeda, sí han laborado al servicio de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., por un salario y bajo la dependencia de los funcionarios de la misma entidad.
A ellos la Cooperativa, únicamente les paga a ellos un valor determinado y convenido previamente con ellos por el kilaje que entren de café a la bodega, dice el representante legal de la Cooperativa. Entonces porque(sic), no le damos crédito a estas frases y acogemos las pretensiones de la demanda" (folios 13 y 14). Para la opositora ambos cargos deben desestimarse, por no estar consagrada la "nulidad supralegal" como causal o motivo de casación, y por cuanto en la segunda acusación, que al igual que la primera "es una mera alegación propia para aducirla en las instancias" (folio 21), "se sale de la órbita de la vía directa" (ibídem) y se sustenta en la crítica de testimonios, que no es una prueba calificada en casación. IIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Aquí ocurre que en el primero los recurrentes, mostrando una ignorancia supina de los preceptos legales que regulan el recurso extraordinario y de la abundante jurisprudencia sobre la forma de plantear y sustentar técnicamente la demanda de casación, aducen la "nulidad supralegal", que, como lo destaca la opositora, no se encuentra consagrada como motivo de casación por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, ya que desde la Ley 16 de 1968 en materia laboral la existencia de una causal nulidad dejó de ser motivo de casación de un fallo.
Adicionalmente, ninguno de los cargos presenta una norma que por ser atributiva de alguno cualquiera de los derechos laborales pretendidos en instancia, fuera dable considerar como un precepto legal sustantivo del orden nacional, puesto que el artículo 13 de la Constitución Política, que indican como violado en el primer ataque, no guarda la menor relación con los derechos laborales que reclaman, y por ello, obviamente, el Tribunal no lo tuvo en cuenta en la sentencia. Tampoco atribuyen derechos laborales los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, que señalan como violados en el segundo cargo, por lo que ni siquiera frente a lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permamente por el artículo 162 de dicha ley, cabría entender que se cumple con el requisito de señalar la norma sustancial que haya constituido base esencial del fallo impugnado.
Y como si este grave defecto no fuera de suyo suficiente para también rechazar la segunda acusación, ocurre que los recurrentes alegan la violación directa de la ley, pero no precisan si lo fue por "infracción directa", por "aplicación indebida" o por "interpretación errónea", y en el desaliñado y deshilvanado desarrollo del cargo tampoco precisan el motivo exacto por el cual la ley fue infringida, y, adicionalmente, aluden a lo que, en su opinión, establecen varias de las pruebas del proceso, entre ellas los testimonios --que no son calificados para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1968--, con lo que incurren en una falta insuperable, pues, como es suficientemente sabido, la vía de puro derecho es por completo ajena a la valoración que de las pruebas haya efectuado el fallador.
Y si con un criterio amplio se entendiera que en realidad acusan al fallo del Tribunal por una violación indirecta de la ley, bastaría con precisar que no puntualizan los desaciertos en que pudo haber incurrido, o sea, si éstos fueron de hecho o de derecho, y si a ellos se llegó por no haberlas apreciado o por errónea valoración de las probanzas a las que hacen referencia. Como atrás quedó dicho, los cargos se rechazan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que Gustavo Ardila Castañeda y Manuel Camacho Jiménez le siguen a la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria