CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación. 13.876 P./ Alexander de Jesús Peinado Olarte D./ Infracción Ley 30/86 Casación. 13.876 P./ Alexander de Jesús Peinado Olarte D./ Infracción Ley 30/86 Proceso N° 13876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ALEXANDER DE JESÚS PEINADO OLARTE contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1.997 por el entonces Tribunal Nacional, que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Bogotá, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 30 salarios mínimos mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad y dispuso su captura, como autor de infracción a los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986.
En el fallo de segundo grado, igualmente se dispuso expedir copias para que penalmente se investigara al declarante Mauricio Hernández Cortés, por el presunto ilícito de falso testimonio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 6 de agosto de 1.993 en las instalaciones del Puente Aéreo de Bogotá, específicamente en la plataforma de equipajes del muelle internacional de la aerolínea Avianca entre la carga que iba a ser embarcada en el vuelo No. 06 de esa empresa, con destino Miami, el cual salía a las 10:00 a.m., se detectó la presencia de una maleta gris sin identificación alguna, que fue retirada por una empleada del puerto Aéreo, quien solicitó la intervención de la policía para que se abriera, y al proceder en consecuencia, fueron hallados en su interior 25 paquetes de una sustancia que al ser sometida a las pruebas de pesaje e identificación resultó ser cocaína en cantidad neta de 24,554 kilogramos.
Iniciadas las averiguaciones del caso se pudo establecer que un subteniente, identificado en el proceso como ALEXANDER DE JESÚS PEINADO OLARTE, fue la persona que impidió que la maleta se sometiera a los controles de rigor y que la misma fue ingresada por un civil que lo acompañaba. Así, con base en el informe rendido sobre los hechos por la Policía Metropolitana, Comandante Número 5, el 31 de agosto del mismo año la Inspección General de la Policía inició la investigación preliminar, y luego de recaudada diversa prueba testimonial, el 16 de septiembre siguiente el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a ALEXANDER DE JESÚS OEINADO OLARTE y a Oscar Giraldo Vargas, a quienes el 26 de octubre de ese mismo año les definió la situación jurídica, al primero con medida de aseguramiento de detención preventiva, absteniéndose de afectar al segundo con similar determinación, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de reposición que le fue resuelto en forma adversa mediante proveído del 16 de noviembre.
Posteriormente desistió de subsidiario de apelación, siéndole ello aceptado en auto del 7 de diciembre, en el que, además, se dispuso remitir la actuación al Inspector General de la Policía, por encontrarse perfeccionado el averiguatorio. En auto del 3 de enero de 1.994, ante petición elevada por la defensa, el Inspector General de la Policía se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto y dispuso en consecuencia, expedir copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que continuara la pesquisa, siéndole asignada a una Fiscalía Regional de esta ciudad, despacho que en resolución del 8 de abril de 1.994, aceptó la competencia y dispuso el cierre del ciclo instructivo.
Como contra la anterior determinación la defensora suplente del procesado interpuso recurso de reposición, en interlocutorio del 7 de mayo de 1.994 se repuso la clausura investigativa, al tiempo que se ordenó la práctica de varias pruebas deprecadas por la procuradora de PEINADO OLARTE y más adelante, esto es, el 19 de agosto del mismo año, también a petición de la defensa, se le concedió a aquél la libertad provisional por vencimiento de los términos sin que se calificara el sumario, al tiempo que se decretó por segunda vez el cierre de la instrucción. El 27 de marzo de 1.995, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de ALEXANDER DE JESÚS PEINADO OLARTE como autor del ilícito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravado conforme al numeral 3º del artículo 38 de la misma normatividad.
Igualmente se revocó la libertad provisional de la que gozaba y se declaró la ruptura de la unidad procesal en relación con Oscar Giraldo Vargas, argumentándose al respecto que en relación con él se había hecho una indebida notificación del cierre de la investigación. Interpuestos por la defensa los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, en resolución del 26 de abril de 1.995 se decidió negativamente el primero y el siguiente 18 de octubre del mismo año la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la determinación protestada.
Iniciada, entonces, la etapa del juicio por un Juzgado Regional de Bogotá, se decretaron las pruebas pedidas por la defensa, el 19 de abril de 1.996 se citó para sentencia, y una vez obtenidas las alegaciones de los sujetos procesales se dictó el fallo de primera instancia, el cual fue apelado por la apoderada del procesado y confirmado por el entonces Tribunal Nacional en los términos reseñados anteriormente.
LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 38 de la Ley 30 de 1.986 y falta de aplicación de los artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por haberse distorsionado las pruebas. Así, a partir del doble supuesto de que el sentenciador infringió la ley sustancial en la modalidad y sentidos anotados por cuanto “interpretó” algunos testimonios alejado de las reglas de la sana crítica y no le reconoció al procesado el principio de presunción de inocencia, comienza, entonces, el demandante la demostración del reproche afirmando que con base en las declaraciones de los agentes de Policía bachilleres, Víctor Leal Vásquez y Germán Quecano Cárdenas, el Tribunal aseguró que la maleta contentiva de la droga era la misma que cargaba el civil que ingresó con ALEXANDER DE JESÚS PEINADO, cuando observadas su versiones se advierte que al interrogársele al último de los mencionados si la maleta incautada era la misma que llevaba el individuo de civil, contestó que nunca la llegó a identificar; y por su parte, el primero ante idéntica pregunta respondió que nunca la reconoció ni posteriormente la volvió a ver.
Para el casacionista, el Tribunal también violó indirectamente la ley sustancial “al dejar de apreciar la prueba trascendente que demuestra la inculpabilidad de mi mandante, es decir, incurrió en falso juicio de identidad…,” quebrantando el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Vuelve sobre la sentencia, transcribiéndola en los acápites pertinentes a la afirmación de que la maleta incautada era la misma que el procesado en compañía de un particular habían llevado e ingresado al puente aéreo, y reitera de nuevo lo sostenido sobre lo declarado por los agentes bachilleres Leal Vásquez y Quecano Cárdenas.
Sin embargo, agrega que Victor Mauricio Leal, dijo que se enteró de la existencia de la droga cuando iba a buscar el almuerzo y que se trataba de la misma maleta que PEINADO OLARTE acompañó a entrar porque después el Teniente Quintero se lo dijo, quien como él mismo lo expresó, todo lo que sabe al respecto es de oidas. Por su parte, enfatiza que Germán Quecano Cárdenas, tampoco tuvo certeza sobre esa circunstancia porque se enteró de lo sucedido después de pasado un buen tiempo, pero no logró observar el equipaje decomisado, pues “ni siquiera existe certeza de que la maleta tuviera como destino Miami; esto se ha inferido porque en aquellos momentos se cargaba un avión de avianca que enrumbaría a esa ciudad, más la verdad es que cuanto se ha dicho sobre este tópico, no es más que especulación parangonada a indicio contingente, el que sin embargo el Tribunal avaló como factor de certeza para condenar”.
Bajo lo que rotula como “trascendencia de la violación”, sostiene que aparte de las declaraciones de los agentes bachilleres mencionados, no existen pruebas contudentes, pues las demás son comentarios o rumores que se dieron alrededor de los hechos, y tales deponencias, que le sirvieron al sentenciador para condenar, no manifestaron haber reconocido la maleta y por el contrario, fueron expresos en decir que nunca lo hicieron.
Retoma todo lo expuesto anteriormente, precisando que en este asunto se le ha deducido responsabilidad a su defendido por encontrarse en el puente aéreo el día que ocurrieron los hechos y haber intervenido para que a un particular que portaba una maleta se le permitiera el ingreso sin que se le practicara el registro pertinente, desconociéndose las explicaciones que al respecto suministró en la diligencia de indagatoria y posterior ampliación en cuanto a su entrevista con el Comandante de la Policía, Romei Arturo Bernal, que tuvo que buscar al cabo segundo Giraldo Vargas y en general toda la actividad que llevó a cabo allí y que los juzgadores tomaron como la de un narcotraficante, sin considerar las dudas a su favor.
Nuevamente señala las normas quebrantadas citando las mismas anunciadas en precedencia, además del artículo 33 del otrora Estatuto Nacional de estupefacientes, todas, dice “como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley 30 de 1.986” y falta de aplicación del artículo 247 del Código de procedimiento Penal. Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y se absuelva a su representado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: La improsperidad de la censura, a juicio del Ministerio Público, es evidente en este asunto, pues el demandante dejó de aplicar los principios de precisión y claridad en su proposición y desarrollo, ya que al tiempo que acusa la distorsión de los testimonios de los agentes bachilleres Víctor Leal Vásquez y Germán Quecano Cárdenas, también aduce el alejamiento del sentenciador de las reglas de la sana crítica y le agrega el desconocimiento de pruebas trascedentales, que pertenece a los errores de hecho por falso juicio de existencia. Así, luego de transcribir jurisprudencia de la Sala sobre la forma de alegar los errores de hecho por falsos juicios de identidad, bien por distorsión probatoria o desconocimiento de las reglas de la sana crítica, concluye el Delegado que, en principio, lo que pareciera querer demostrar el libelista es la distorsión del contenido de las declaraciones de los agentes bachilleres en tanto que a pesar de que manifestaron claramente que nunca reconocieron la maleta contentiva de la droga como la misma que ingresara el civil que entró al puente aéreo en compañía de PEINADO OLARTE el Tribunal concluyó lo contrario, no desarrolla debidamente el yerro, dado que se limita a transcribir apartes de sus declaraciones sin hacer el correspondiente análisis comparativo y además, hace valoraciones personales propias de las instancias.
Al respecto, puntualiza, entonces el Delegado, que en el fallo recurrido se hace expresa alusión al hecho de que no se hubiera llevado a cabo diligencia de reconocimiento de la valija, lo cual, sin embargo, se justifica porque no era necesario debido a que coincidía con las características descritas por los referidos testimoniantes, como también se expuso con suficiencia todas las razones que despejarían cualquier duda sobre la identidad del acusado.
Reproduce un acápite de la sentencia en el que se concluye que la maleta incautada es la misma que ayudó a ingresar el procesado para destacar que no es que el Tribunal afirme que los bachilleres la reconocieron, sino que después de valorar la prueba, concluyó que se trataba de la misma. Adicionalmente, agrega, que tampoco el fallo se fundamenta únicamente en las declaraciones citadas por la defensa, sino también en valoraciones indiciarias como aquellas apreciaciones en torno a que si la maleta no contuviera estupefaciente, no habría sido necesario la compañía de un miembro de la Policía, ni que se impidiera su registro, tanto que ante la insistencia de su requisa, los individuos desaparecieron del lugar.
Por último, enfatiza el Ministerio Público que el censor no demostró ningún error con la magnitud suficiente para destruir los referidos testimonios ni la prueba indiciaria, ni acredita, en punto del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que se hubieran elaborado conclusiones inverosímiles o irreales frente a los medios de prueba.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Dando por descontados los desaciertos de órden técnico que resalta el Ministerio Público en la demanda sustentatoria del recurso extraordinario en cuanto que el demandante desatendió en este caso los principios de precisión y claridad en la elaboración y desarrollo del reproche, pues plantea varias modalidades de error de hecho, otras son las deficiencias sustanciales que con mayor razón imponen desde ya anunciar el fracaso de esta impugnación, pues aparte de que el sustento demostrativo de la censura desconoce la realidad de la sentencia y del proceso, a la postre, es la pretensión de suscitar un tercer debate probatorio lo que subyace a la propuesta de ataque casacional. 2.
En efecto centra el demandante el reproche al fallo impugnado en una violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en su doble modalidad de distorsión y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, referido a las declaraciones vertidas en este proceso por los agentes bachilleres Víctor Mauricio Leal Vásquez y Germán Quecano Cárdenas. 3.
Teniendo pues, como punto de partida esta premisa, es evidente que el desacierto del libelista rompe por la base sus aspiraciones casacionales en la medida en que a partir del mismo supuesto de ataque y respecto de idénticas pruebas, aduce la existencia de un yerro al que simultáneamente le atribuye dos causas que son así mismas excluyentes por su propia naturaleza, ya que si bien escoge el falso juicio de identidad como modalidad de error a partir del cual busca desequilibrar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado, al interior del mismo le estaba vedado aducir la distorsión o errada interpretación que refiere de las deponencias de los bachilleres mencionados en precedencia y aparte de ello, desprender de su valoración un desconocimiento de la sana crítica, si se tiene en cuenta que lo primero supone por parte del fallador aprhender la prueba violentando su contenido material por exceso o por defecto (haciéndola decir lo que no dice o negándole lo que realmente aparece en ella); en tanto que en el segundo evento, también denominado por la jurisprudencia de la Sala como falso raciocinio, en la labor apreciativa del juez no necesariamente se desfigura su contexto objetivo, sino que a pesar de no desconocer su realidad el sentenciador se vale de ella para elaborar ilógicas o absurdas conclusiones, que confrontadas con las reglas de la ciencia, la experiencia común o la ciencia no encuentran ningún respaldo razonable o medianamente aceptable. 4.
Adicionalmente a lo anterior, de manera insular y como una expresión suelta, denuncia el casacionista como error de hecho, que el Tribunal dejó de apreciar prueba trascendente sobre la inculpabilidad de su defendido, cuando intenso ha sido el esfuerzo de la Corte por difundir a través de la jurisprudencia en cumplimiento de su labor como tribunal de casación y máxima autoridad en materia de justicia en este país, cuál es la finalidad de la casación y cuáles los conceptos teóricos en que fundamentan cada uno de los motivos de ataque extraordinario, al igual que las diversas modalidades de yerros alegables en esta sede, precisando que cuando de lo que se trata es que el juez omite valorar la prueba en conjunto, dejando unos medios por fuera de su atención o coteja otros que físicamente no existen, el error demandable lo es por falso juicio de existencia, con la consiguiente obligación de demostrar, cómo de no mediar ese yerro, la decisión sería distinta. 5.
Pero además, y volviendo al punto central de la censura, no puede dejarse de lado cómo, a la postre el supuesto desacierto fáctico sobre el que el censor erige la proposición casacional termina por resultar mucho más que sofístico, pues una tal afirmación solo podría hacerse de espaldas al contexto integral de la sentencia, ya que pretende hacer creer que el fallador puso a mentir a los testigos Víctor Leal Vásquez y Germán Quecano Cárdenas, al deducir que la maleta en la que se halló la droga, fue la misma, que según ellos, ingresó el civil que acompañaba en el terminal aéreo al procesado el día de los hechos, a pesar de que ellos fueron enfáticos en manifestar que no la identificaron. 6.
Como se ve, el planteamiento por sí solo se encarga de desvirtuarse a sí mismo, pues de la causa que aduce como generadora del yerro no se generaron los efectos que quiere hacerle producir, más aún si a esa conclusión se arribó luego de sopesar diversa prueba recopilada en la actuación, incluída la de tipo indiciario, esto es, que precisamente la maleta que PEINADO OLARTE prácticamente hizo ingresar a la plataforma de equipajes evitando que se sometiera a las reglas de seguridad pertinentes, fue la que momentos más tarde ratificó las sospechas de los encargados del lugar, al encontrar en su interior una cantidad considerable de cocaína. 7.
En este sentido, no resulta cierta frente al fallo la afirmación de que fue con base en tales testimonios que el Tribunal coligió que se trataba de la misma maleta, por el contrario el ad quem, encontró que a pesar de que los dos auxiliares bachilleres fueron coincidentes en manifestar que posteriormente a su ingreso no volvieron a ver la maleta, ello no desvirtúa la participación de ALEXANDER DE JESÚS en los hechos imputados, ni mucho menos genera dudas sobre su responsabilidad, ya que aparte de que la valija cargada con la droga coincidió en sus características, con las que según aquellos ingresó el civil que entró en compañía y con la autorización de aquél a pesar de que no tenía tiquete aéreo que indicara que iba a viajar, su comportamiento ese día en el terminal ratifican que se encontraba en actividades ilícitas, tanto que a pesar de encontrarse de franquicia se hizo presente allí con el uniforme puesto, y su actitud no pasó desapercibida para los bachilleres, quienes a pesar de no conocerlo al unísono lo identificaron porque no llevaba quepis, ni tarjetero de identificación y tampoco el universal de servicio.
Así, se tiene que en cuanto al punto que en particular inquieta al actor, esto es, que los agentes dijeron que no reconocieron la maleta, expuso el Tribunal: “…El no haberse efectuado diligencia de reconocimiento de la maleta incautada por parte de auxliares bachilleres, no se sigue que la observada por estos no sea la misma decomisada, en este aspecto razón le asiste al CP: Omar Humberto Díaz Santana cuando dice que efectuó reconocimiento porque coincidía con las características suministradas por los auxiliares, en tanto que referían una maleta grande gris y el agente de plataforma, DG Manuel Salvador Rodríguez Rodríguez se aduce a la decomisada como una maleta gris, al igual que Sandra Isabel Molina García que arguye que a maleta grande de color gris, pero más concretamente la identidad de la maleta surge del testimonio de Víctor Mauricio Leal Vásquez cuando afirma que en un descuido suyo un maletero se la llevó ‘…y la pasaron inmediatamente a la plataforma… y casi inmediatamente me dijeron que esa maleta la habían requisado allá (sic) y que iba cargada…’”. 8. de igual manera, se tiene que los otros argumentos presentados como fundamento del cargo, referidos a que no existen pruebas contundentes sino rumores o que no se tuvieron en cuenta las explicaciones suministradas por el procesado en la diligencia de indagatoria para no reconocerle la duda en su favor, no dejan de ser conceptos apreciativos muy personales del libelista que aparte de que no guardan coherencia con la naturaleza del yerro planteado, no responden a nada distinto de su interés por que se prefiera su postura valorativa frente a la expuesta por el fallador, que como se vio ninguna mengua habrá de sufrir puesto que no se acreditó el supuesto error que pusiera en tela de juicio su legalidad.
El cargo, entonces, no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 4