CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación: 13874 Acta: 3 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil (2000). Téngase al doctor ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ, portador de la T. P. N° 46641 del Consejo Superior de la judicatura, como apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- Los apoderados de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- interpusieron sendos recursos de homologación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por la mencionada organización sindical a la aludida entidad.
En consecuencia, la Corte resuelve lo procedente.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 000361 del 5 de marzo, 01206 del 2 de junio y 0312 del 10 de junio de 1999, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes. En ese sentido fungieron como árbitros los doctores IVAN ORTEGA MOTTA designado Presidente, JORGE EDUARDO LAMO GOMEZ por las empresas y JORGE ALBERTO JURADO por el Sindicato, y como Secretaria CARMEN ADRIANA CORTES PUELLO.
Instalado el Tribunal, para ilustrar su juicio, convocó a las partes para que suministraran todas las informaciones y datos que estimara necesarios. (folios 3 y 4 C. 2) En el acta del 23 de septiembre de 1999 (folios 8 a 11 C.2), obra constancia de la solicitud elevada por el Tribunal, de prórroga de los términos de ley por treinta días más, con vencimiento el 23 de noviembre de 1999, lo cual fue aceptado por las partes.
También se da cuenta de que la etapa de arreglo directo concluyó el 19 de enero de 1999 y luego la de conciliación, con resultados negativos. Allí mismo expresó el sindicato su inconformidad por el no reconocimiento, por la empresa, de la convención; "que el 3 de diciembre se firmó un acta de convención y que fuera de término se firmó otra acta en febrero donde tumbaron la 1ª convención".
Por su parte, las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- afirmaron "estar ante un primer conflicto colectivo con el sindicato de base de la empresa, dicen que no hay convención colectiva por cuanto EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- es una empresa distinta al establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, por ende, todo lo que ha hecho y haga después de su transformación jurídica es por primera vez".
LA DECISION DEL TRIBUNAL En su sentencia el Tribunal reseñó los aspectos de desacuerdo entre las partes, transcribió en su integridad el pliego de peticiones, se refirió brevemente a la naturaleza del conflicto y a las facultades de los árbitros y en relación con los puntos normativos del pliego consideró que eran "meras repeticiones de principios constitucionales o legales, las peticiones contenidas en los puntos 2º sobre incorporación del laudo al reglamento interno de trabajo y a los contratos de trabajo, así como la remisión al principio pro-operario en algunas de sus expresiones, el 3º sobre sustitución pensional, el 4º sobre fusión de sindicatos y vigencia de las cláusulas del laudo; el 6º sobre cuotas sindicales y el 8º sobre el principio constitucional de igualdad" (folio 203 C.1); negó lo nominado 'estabilidad laboral y antigüedad', puntos 11 bis y 12, que tienen que ver con ascensos y terminación de contratos, porque "su duración derivada de la subsistencia de la materia y causa que los generó, crearía una estabilidad con el rango de absoluta y sólo supeditada la vida del trabajador, en la medida en que se excluyen como causales de terminación de contratos las llamadas por la doctrina causales legales pero no justas" y; en cuanto a los ascensos diseñados en forma automática, estimó que eran lesivos para la empresa respecto a sus necesidades de tener personal capacitado e idóneo y en ese sentido resultaría inequitativo; del punto 14 y su parágrafo, relativo a la creación de un escalafón para implementar políticas de promoción ascensos, expresó que supeditar las soluciones empresariales a esas necesidades a acuerdos obrero-patronales resulta inequitativo para la entidad; el punto 20, que tiene que ver con la vigencia de convenciones colectivas anteriores pactadas entre las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. y el sindicato y hacerlas parte integral del pliego de peticiones, consideró que como podría significar declarar que la anterior entidad y ésta carecen de vida jurídica independiente o por el contrario la tienen, ello "comporta un típico acto de definición de una controversia jurídica, como lo es también establecer si tienen vigencia u obligan unos preceptos convencionales pactados entre una empresa que se ha afirmado ya no existe y es diferente a la que se obligaría mediante esta controversia colectiva de orden económico que aquí se analiza", y entonces, aseveró que "Si dichas cláusulas, ordinales, artículos, numerales, incisos, actas de acuerdo, actas aclaratorias o reglamentarias se argumenta hacen parte del pliego como normas que se pretende tienen vigencia, no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto, porque se insiste se estaría resolviendo un problema jurídico complejo, para cuya definición carece de competencia"; en ese orden negó este punto, así como el 17 y el 10 que tratan de aumento de partidas para estudios y de toda clase de partidas económicas contempladas en las cláusulas convencionales en un 60%, por referirse a normas convencionales anteriores y que a su juicio no podían ser materia de su conocimiento; del plan complementario de salud y de salud ocupacional, puntos 15 y 16, ordenó que las empresas contratarían por su cuenta una póliza como plan complementario de salud, desarrollando el tema de la salud ocupacional en los términos como quedaron redactados los artículos tercero y cuarto de la parte resolutiva del laudo; fijó los auxilios funerarios, punto 18 del pliego, en dos salarios mínimos, en la forma como quedó consignado en el artículo quinto de la parte resolutiva del laudo y; negó el 19 que tiene que ver con auxilio por maternidad por considerar que el solicitado es adicional al ya previsto por la Ley de Seguridad Social Integral o Ley 100 de 1993 y; finalmente, aumentó los salarios en la proporción fijada en el artículo sexto de la parte resolutiva del laudo, según dejó constancia, buscando un equilibrio entre el salario, la prestación del servicio, los aspectos subjetivos que atañen a las partes y la necesidad de dar cumplimiento a la movilidad derivada de la desvalorización de la moneda, para lo cual se presentaron varias propuestas por los árbitros.
Negó el punto 11 relativo al bono por buen clima organizacional, por estimar que se crearía un factor salarial adicional que en modo alguno resultaría “equitativo para la empresa”. Conforme con lo anterior resolvió: "PRIMERO: Negar, por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia, las peticiones contenidas en el pliego de peticiones presentado a consideración de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S-P.- por el SINDICATO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a que se refieren los artículos o puntos 2º, 3º.
Incluyendo la parte sobre sustitución patronal, 4º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 14, 17º, 19º y 20º. "SEGUNDO: Sobre los puntos del pliego contenidos bajo los ordinales 1º, 5º, 9º, 15º, 16º y 18º, se hacen los siguientes pronunciamientos: "ARTICULO PRIMERO. PARTES Y CAMPO DE APLICACIÓN: El presente LAUDO ARBITRAL regula las relaciones laborales entre las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- y los trabajadores sindicalizados representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. SINTRAEMPUBLICOS.
"ARTICULO SEGUNDO: VIGENCIA: El laudo tendrá vigencia de un año, contado a partir del 1º de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. "ARTICULO TERCERO: PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD: Las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.-, contratará por su cuenta como plan complementario de salud, una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social en salud, de acuerdo a los términos de la ley 100 de 1993 y normas complementarias.
La póliza o pólizas que se contraten se entienden son adicionales al POS y se limitarán a las coberturas y valores en ellos establecidos. "ARTICULO CUARTO: SALUD OCUPACIONAL: Para el cumplimiento de los planes y programas de salud ocupacional previstos en las leyes y prescritos por la División Técnica de Salud Ocupacional y Riegos Profesionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- en cada una de sus dependencias o divisiones operacionales, ejecutará actividades tendientes a adquirir conciencia sobre la importancia de la salud ocupacional e implementará en cada una de ellas los programas respectivos de acuerdo con la actividad concreta que ejecuten; así mismo contratará la capacitación que considere necesaria tanto en materia de salud ocupacional en los campos de brigadas de primeros auxilios, como para los miembros del comité paritario de salud ocupacional en las actividades propias de sus funciones de prevención de riesgos, y también para el fomento dentro de la empresa un estilo de trabajo y de vida saludable, teniendo en cuenta los riesgos específicos de cada una de sus áreas de trabajo.
"ARTICULO QUINTO: AUXILIO FUNERARIO: Las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A -E.S.P.-; en caso de muerte de un trabajador activo, y adicionalmente a lo que pudiere corresponder de acuerdo con la ley de seguridad social, pagará a los herederos legales a título de auxilio funerario un valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La entidad podrá contratar el valor del auxilio con una póliza expedida por una compañía de seguros por un valor de cobertura no inferior al aquí establecido. "ARTICULO SEXTO: SALARIOS: A partir del 1º del mes de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, para los trabajadores al servicio de la entidad para la fecha de este laudo, la empresa aumentará los salarios ordinarios o básicos mensuales del personal sindicalizado, existentes al 31.12.1998, así:.En un 14% respecto de los salarios básicos hasta por $450.000.oo..En un 13% respecto de los salarios básicos entre $450.001.oo y $550.000.oo..En un 12% respecto de los salarios básicos entre $550.001.oo y $850.000.oo..En un 11% respecto de los salarios básicos superiores a $850.000.oo.
"PARAGRAFO: La retrospectividad proveniente del incremento salarial ordenado se pagará en dos emolumentos del 50% cada uno, los cuales serán entregados al trabajador al momento de pagar cada una de las quincenas del mes de diciembre de 1999." (folios 219 a 221 del C. 2) RECURSO DEL SINDICATO Inicialmente señaló que el recurso lo interpone contra el Laudo Arbitral “con excepción de los artículos SEGUNDO sobre vigencia a un (1) año y SEXTO y parágrafo sobre SALARIOS del proveído SEGUNDO del LAUDO ARBITRAL”.
(folio 58 C.1) Pretende que se “declare Inexequible y Anule el proveído PRIMERO del LAUDO ARBITRAL proferido por este Tribunal de Arbitramento Obligatorio con fecha noviembre 17 de 1999, … Por ser manifiestamente violatorio y afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las Leyes o por las normas convencionales vigentes.
“Anuladas como sean las disposiciones del Laudo recurrido en el punto PRIMERO del proveído, se ordene devolver las diligencias al Tribunal de Arbitramento de origen para que se pronuncie de mérito y conceda los puntos del pliego sindical de peticiones infundadamente denegados, con respeto de los derechos constitucionales, legales laborales adquiridos y los establecidos o pactados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
Por no ser contrarios a la Ley a las convenciones vigentes y a la Constitución Nacional.” (folio 59 C. 1) Manifiesta que las convenciones colectivas de trabajo de 1987 a 1997, les son aplicables porque la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, en los contratos individuales o en convenciones o pactos colectivos.
Posteriormente se refiere a los “Aspectos Normativos, obligacionales, económicos y prestacionales del Pliego de Peticiones no resueltos y sobre los cuales no hubo acuerdo alguno y que debió resolver el Tribunal de Arbitramento obligatorio en justicia y equidad” ASPECTOS NORMATIVOS DEL PLIEGO Alegó que el Tribunal no tuvo razones de peso y mérito para negarlos; que tampoco fueron discutidos y considerados y que al respecto la empresa no presentó ninguna formula u ofrecimiento.
Fue así como del punto 4 dijo que se justificaba dada la decisión tomada por la Asamblea General del Sindicato “SINTRAEMPUBLICAS” de fusionarse con el Sindicato de Industrias de las Telecomunicaciones ATT. De los artículos 5º, 6º y 7º del pliego adujo que estos apuntan a que la empresa no celebre con el personal sindicalizado un pacto colectivo, cuando quiera que SINTRAEMPUBLICAS tiene afiliados a más del 51% del total de los trabajadores de la empresa de acuerdo con el listado del personal sindicalizado, que por nómina se le descuenta la cuota ordinaria de afiliación. Del 8º dijo que era necesario porque el clima laboral reinante en la empresa en los últimos 4 años es “invivible e insoportable y de permanente zozobra …, no hay comunicación entre la administración y el sindicato, la comunicación se hace vía demandas administrativas laborales ante el Ministerio de Trabajo, acciones de tutela, derechos de petición, acciones penales ante la Fiscalía etc. no hay un clima de concordia, concertación y entendimiento con la organización sindical…”.
Que el laudo en este punto es manifiestamente inequitativo e injusto para con los trabajadores, pues niega el trabajo en condiciones dignas y justas. El Tribunal negó los puntos “2º sobre incorporación del laudo al reglamento interno de trabajo y a los contratos de trabajo, así como la remisión del principio pro-operario en algunas de sus expresiones, el 3º sobre sustitución patronal, el 4º sobre fusión de sindicatos y vigencia de las cláusulas del laudo, el 6º sobre cuotas sindicales y el 8º sobre el principio constitucional de igualdad”, al estimar que eran repeticiones de principios constitucionales o legales.
SE CONSIDERA El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 16 consagra que las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, “por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir …”; el 21, que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece las más favorable al trabajador; el 107, que las normas del reglamento interno de trabajo hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores y; el 467 que la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. A su vez, la Ley 142 de 1994 en su artículo 41 indica que las personas que prestan servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del C. S. del T. El punto tercero del pliego trata de la sustitución patronal, regulado por el artículo 67 del C.S.T. y de la sustitución patronal que lo consagraba el 194 ibídem que aunque fue derogado expresamente por el artículo 75 de la Ley 550 de 1999, estaba vigente al momento en que decidió el Tribunal de arbitramento.
En relación con la fusión de sindicatos que contempla el punto 4º del pliego y que, el recurrente dice, se justifica en la decisión tomada por el sindicato “SINTRAEMPUBLICAS de fusionarse con el SINDICATO DE INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES ATT, adoptada el 4 de junio de 1999, debe precisarse que la fusión es una facultad que tiene la asamblea general según lo establece el artículo 376 de la codificación que se ha venido señalando.
El punto sexto que tiene que ver con la obligación que tiene la empresa de descontar la cuota ordinaria a los trabajadores no sindicalizados que, por extensión, se beneficien total o parcialmente de la convención, en términos generales corresponde a lo que prevé el artículo 68 de la Ley 50 de 1990. El punto octavo proscribe y prohibe a la empresa y al sindicato “ejercer toda clase de discriminación, persecución de toda índole sea por razones de raza, sexo, condición económica, militancia política o partidista o por razones religiosas o sindicales” y que “el funcionario administrativo o trabajador que incurriere en estas faltas será sancionado conforme al reglamento interno de trabajo, sin perjuicio de las acciones legales judiciales pertinentes”, son principios consagrados por la Constitución Política en los Artículos 13, 18, 19, 25, 40 y 53 y en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 10.
No puede argüirse, entonces, que el Tribunal afectó derechos de los trabajadores, si estimó que lo previsto en los artículos citados del pliego (2º, 3º, 4º, 6º, y 8º), eran repeticiones de normas legales o constitucionales, pues ello es lo que se advierte de lo comentado en los párrafos precedentes. Valga aclarar que si el Tribunal acoge o rechaza una norma que considera es repetición de lo que sobre el punto consagra la Ley o la Constitución, no es causa alguna para que la Corte, en su labor de verificación de la regularidad del laudo, por ese aspecto, la declare nula.
VIGENCIA El punto quinto del pliego señala que la convención tendrá vigencia de un año y que sus beneficios se “harán extensivos al personal no sindicalizado en los términos previstos por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la ley 50 de 1990”. El Tribunal, porque la empresa lo admitió, aceptó la vigencia de un año para el laudo y aunque no se refirió al otro aspecto contenido en el punto, ha de decirse que los beneficios, si se dan los supuestos legales, se extiende a personal no sindicalizado con sujeción a las citadas normas que, por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento.
Por ello, entonces, no hay lugar a la anulación del aludido punto por el hecho de que ello no se repita en la disposición convencional. Esta petición, si bien no fue formulada expresamente (folio 59 C. 1), en el sustento del recurso se transcribió el artículo dentro de los otros cuestionados. PUNTO SEPTIMO El 7º del pliego apunta a que la empresa no conceda, otorgue o pague, por fuera de la convención iguales, similares o mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados y que en todo caso no ejerza discriminación laboral de ninguna clase, contra los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, respetando el principio de que trabajo igual, desarrollado en condiciones de jornada laboral y eficiencia y cargo semejantes, debe remunerarse con salario igual.
Así mismo, que el personal que no desee realmente beneficiarse de la convención deberá manifestarlo por escrito a la empresa y al sindicato, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la misma. En el recurso se agrupa este punto con el 5º y el 6º -ya analizados-para asegurar que con ellos se pretende que la empresa empleadora con el personal sindicalizado no celebre un pacto colectivo, ya que el sindicato tiene afiliados a más del 51% del total de trabajadores.
Al respecto el tribunal estimó que la “cláusula sobra” porque ya la Corte Constitucional emitió decisiones en las que prohibe establecer políticas discriminatorias en contra de los trabajadores sindicalizados; adicionalmente el principio de a trabajo igual salario igual está consagrado constitucionalmente. SE CONSIDERA Cabe decir por esta Corte que el razonamiento del Tribunal en punto a la consagración del principio de “a trabajo igual salario igual” en la Constitución Política, aunque no previsto específicamente, si tiene su fundamento en los artículos 13, 25 y 53 de dicho ordenamiento, amén de que en el artículo 143 del C.S.T. encuentra su verdadero desarrollo legal.
Además, constituiría una limitación o restricción a la empresa, el que no tuviera la posibilidad de ofrecerle a quienes le prestan sus servicios, iguales o mejores beneficios de los que consagra la convención colectiva. De otro lado ha sido criterio sostenido de la Corte el de que en una misma entidad pueden coexistir los dos sistemas, esto es, el de la Convención Colectiva y el del Pacto Colectivo, según se deriva del derecho de negociación colectiva consagrado Constitución Política (artículo 55).
ASPECTOS JURIDICOS DEL PLIEGO La petición 20 del pliego se consigna así: “Las cláusulas, artículos, numerales, ordinales, incisos, apartes, parágrafos, Actas de Acuerdo, Actas Aclaratorias o reglamentarias, revisiones salariales, en especial la suscrita el 3 de enero de 1997, con excepción del acta extraconvencional del 17 de febrero de 1997, suscritas entre la transformada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que otorguen o hayan otorgado beneficios a los trabajadores vinculados actualmente a LA EMPRESA, que hayan sido pactadas -sic- por el Sindicato del Municipio de Bucaramanga, el sindicato de Trabajadores de los Municipios de Santander, el Sindicato de Teléfonos y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga, que no sean modificadas por la Convención Colectiva de trabajo resultante de esta negociación continuarán en vigencia, siendo parte integral de ella, y de los respectivos contratos de trabajo.
“Se anexa la recopilación de las normas convencionales vigentes pactadas entre la empresa transformada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, como parte integral de este pliego de peticiones (Art. 435 y 469 CST y 53 C.N.)”. En la sustentación el Sindicato alega que las Empresas Públicas de Bucaramanga fueron creadas y organizadas como un Establecimiento Público autónomo, encargadas de la dirección, administración y prestación de los servicios públicos municipales de acueducto, alcantarillado, teléfonos, aseo, plazas de mercado, matadero, plaza de ferias, planta de pavimento, central de transportes, central de abastecimientos y estación terminal de productos del petróleo, esto es, construcción, conservación y sostenimiento o mantenimiento de obras públicas y que, luego, mediante Acuerdo reorgánico sólo se le adscribieron los servicios públicos de teléfonos, aseo, plaza de mercados, matadero y plaza de ferias y otros similares.
Que, según el Acuerdo Municipal N° 014 de 1997 del Concejo Municipal de Bucaramanga, en desarrollo de los artículos 17, 180, 181 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2º de la Ley 286 de 1996, se ordenó la transformación del establecimiento público EMPRESAS MUNICIPALES DE BUCARAMANGA en sociedad por acciones y escindirlo en varias sociedades de economía mixta, razón por la que el Alcalde a través del decreto número 0251 de 1997 aprobó el nuevo ordenamiento estatutario, no publicado en la Gaceta Municipal, siendo así que por escrituras públicas 1435 del 23 de mayo de 1997 y 1929 del 10 de julio de 1997, otorgadas en la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga e inscritas en la Cámara de Comercio de la misma ciudad se constituyó la sociedad denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.-, con lo cual se operó la transformación pero no la liquidación del mencionado establecimiento público.
Que en esas condiciones, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los que le prestan sus servicios son trabajadores privados y están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pero que “En materia laboral, por ser las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- una sociedad de economía mixta, por acciones con capital estatal DE 99.9992% es una E.S.P. mixta y por tanto sus servidores son trabajadores oficiales regidos por el Código Sustantivo del Trabajo” y que, por lo mismo “y subsistiendo la identidad en el giro de sus actividades, se configura el fenómeno legal de la SUSTITUCION DE PATRONOS previsto por el Art. 67 del C. S. T.” (folio 78 C.1) Sobre la disposición transcrita el Tribunal estimó que solucionar problemas como el de si se puede o no transformar un establecimiento público en una sociedad anónima, si se trata de una misma persona jurídica la anterior y la transformada, o si son distintas y una de ellas ya se extinguió, es un acto de definición de una controversia jurídica, como lo es también establecer si tienen vigencia o no preceptos convencionales “entre una empresa que se ha afirmado ya no existe y es diferente a la que se obligaría mediante esta controversia colectiva de orden económico que aquí se analiza”.
Por lo que concluyó que no era de su competencia pronunciarse sobre este aspecto. SE CONSIDERA A pesar de lo sostenido por el recurrente en cuanto a que hay competencia en los arbitradores para resolver este aspecto, estima la Corte que, como lo concluyera el Tribunal, los temas propuestos en este punto son eminentemente jurídicos y que corresponderá al juez laboral ordinario estudiarlos, con base en el Acuerdo del Concejo Municipal de Bucaramanga 014 del 23 de abril de 1997 y la escritura pública N°1435 del 23 de mayo de 1997 elevada ante el Notario Sexto del Círculo de Bucaramanga, mediante la cual se efectuó la transformación de las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. en Empresas Públicas de Bucaramanga S. A. –E.S.P.- (folios 109 a 144 C.1) Sin duda alguna los conflictos jurídicos que surgen en torno a la aplicación de las convenciones anteriores, no sólo tienen su origen en el cambio de naturaleza de la empresa, sino también en los convenios o acuerdos celebrados en el año 1997, de los cuales se levantaron las actas de negociación de enero 3, 13 y 16, y de febrero 17 (folios 149 a 175 C.3), para, por último, el 18 de febrero de 1997 suscribir un acta final de acuerdo de negociación del pliego de peticiones que presentó el sindicato en dicho año y en la que expresamente en la cláusula segunda que denominó “SUSTITUCION DE DERECHOS”, se indicó que “Todos los derechos, prerrogativas, beneficios, cláusulas, artículos, literales, numerales, ordinales, incisos, apartes, parágrafos, actas de acuerdo, actas reglamentarias, revisiones salariales, adiciones a la convención y demás beneficios a los trabajadores vinculados actualmente y los que se llegaren a vincular al empleador, que hayan sido pactadas por el Sindicato del Municipio de Bucaramanga, el Sindicato de los Trabajadores de los Municipios de Santander, el Sindicato de teléfonos y el Sindicato de los Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga, pactadas en anteriores convenciones, quedan sin efecto alguno y se sustituyen, por voluntad de las partes, por los derechos contenidos en los instrumentos que a continuación se describen.
De esta derogatoria se excluye lo atinente al incremento salarial que aquí se pacte”. Dejando a renglón seguido constancia de que los beneficios consagrados en anteriores convenciones no irían más allá del 31 de mayo de 1997 y fijando en la cláusula tercera como instrumentos sustitutivos el “Plan pensional extralegal que se define en la presente Convención”, “Plan de retiro voluntario que se define en la presente convención”, “Bonificación por cambio del régimen contractual según las definiciones que se estipulen en esta Convención”.
(folios 175 a 182 C. 3) De otro parte, el punto 10 del pliego dice “Todas las sumas y partidas económicas contempladas en las cláusulas convencionales actualmente vigentes se reajustarán en un sesenta por ciento (60%)” y el 17 consagra el “Aumento de partidas y auxilios convencionales en un sesenta por ciento (60%)”. De manera que la Corte comparte la consideración del Tribunal de no tener competencia para conocer estos temas que, por depender de la definición jurídica sobre la invalidez de las convenciones anteriores, suscitan controversias de carácter jurídico.
Sin embargo, corresponde a la Sala observar que lo adecuado hubiese sido que los árbitros se inhibiesen de estudiarlos, pero como los negaron con tal argumentación la Corte homologa la decisión. BONO POR BUEN CLIMA ORGANIZACIONAL Está consagrado en el artículo 11 del pliego, según el cual la empresa y el sindicato propiciarán unas relaciones laborales en un ambiente de mejoramiento del clima organizacional, que contribuya al mejoramiento continuo de la organización empresarial.
“Como incentivo salarial, la empresa otorgará mensualmente una bonificación con incidencia salarial del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la remuneración básica de cada trabajador sindicalizado”. El Tribunal, para negar la pretensión estimó que no era lógico “que para mantener ese buen clima, una empresa (esta o cualesquiera otra) deba pagar bonos de ninguna clase.
Se trata aquí de crear un factor salarial adicional, que en modo alguno resulta equitativo para la empresa, a más de que distorsionaría la escala salarial creada y no sería cosa diferente que un aumento de salario sobre el aumento otorgado”. El sindicato aduce que es una petición compensatoria del deterioro grave “y del despojo de los salarios convencionales que teníamos a Mayo 30 de 1997 y una contribución al mejoramiento del crónicamente deteriorado clima laboral auspiciado por la Administración de la Empresa, por tanto su denegación deviene inequitativa e inicua”.
(folio 83 C.1) SE CONSIDERA Los motivos expuestos por el Tribunal para negar esta petición son admisibles, pues en verdad ese buen clima que debe imperar en las relaciones entre trabajadores y empresa no necesita de estímulos económicos. El recurrente plantea la necesidad de la bonificación para compensar la pérdida del valor de los salarios que ostentaban a 30 de mayo de 1997, pero si ese es su criterio, es claro que ello puede ser logrado directamente como un beneficio salarial y no para justificar la buena relación entre trabajadores y empresa.
Por consiguiente, se homologará esta parte del laudo. No sobra recordar que, como lo ha dicho repetidamente esta Corporación, los arbitradores son autónomos para tomar decisiones sobre aspectos económicos y, en principio, ello no es revisable por la Corte sino en el excepcionalísimo caso de comportar una “inequidad manifiesta”. Por lo demás, al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la declaración de nulidad de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, -lo ha expresado repetidamente- no cabe la revisión de tales decisiones negativas.
ANTIGÜEDAD Está planteado en el punto 12 del pliego que frente al “fenómeno jurídico de la sustitución de patronos y la identidad de empresa”, se tome la antigüedad de los trabajadores para todos los efectos legales y extralegales convencionales, en los contratos a término fijo o a término indefinido”, sobre lo que el tribunal sostuvo que “entrar a dilucidar los aspectos así planteados, comporta a las claras hacer pronunciamientos en materia jurídica”, que son ajenos a su competencia. SE CONSIDERA De nuevo le asiste razón al tribunal para negar esta petición, que se pretende con fundamento en la sustitución patronal y en la identidad de empresa, pues reconocer la existencia de tales figuras que consagra el artículo 67 del C. S. T. y regulaba el artículo 194 ibídem -derogado por la Ley 550 de 1999, pero vigente para la época de los hechos-, es materia que corresponde a los jueces del trabajo.
(Este último derogado pero vigente al momento de proferirse el laudo). En efecto, la Ley Laboral dispone que la jurisdicción del trabajo -artículo 1º Ley 362 de 1997- está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, excluyendo expresamente el conocimiento de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores -artículo 3º C.S.T.-, los cuales le corresponde resolver a los Tribunales de Arbitramento.
Se homologará, por tanto esta otra decisión como parte del laudo. ESCALAFON Y ASCENSOS Contenido en el punto 14 del pliego, pretende que la empresa o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y el sindicato, en el término de 15 días siguientes a la firma de la convención, conformen una comisión mixta de escalafón, para estudiar y definir conjuntamente las políticas de promoción y ascenso de personal, sin menoscabo de lo pactado en convenciones anteriores, para establecer el perfil ocupacional, manuales de funciones específicos y aplicar los respectivos ajustes o acciones salariales, con respecto a otros trabajadores que desempeñen idénticas funciones y se pueda aplicar a cabalidad el principio de que a trabajo, desarrollado en condiciones ocupacionales, de eficiencia y jornada igual debe corresponder un salario igual sin discriminaciones objetivas o subjetivas.
Que “para ascensos, reemplazos o cubrimiento de vacantes de mayor categoría o de asignación salarial, la empresa debe designar de entre los trabajadores de base con contrato a término indefinido, de la categoría y remuneración inmediatamente anterior, con base en la capacidad o conocimiento del cargo a ocupar y la antigüedad de la Sección, Departamento o División de este orden”.
El parágrafo consagra que a ningún trabajador podrá disminuírsele sus salarios o prestaciones ni las condiciones de trabajo, como consecuencia de la política de escalafón, ni se le exigirán requisitos mínimos diferentes a los que se le exigieron al momento de ser contratado o empleado por la empresa. Entre otras razones, para negar esta pretensión, el Tribunal adujo que supeditar las soluciones de la empresa a acuerdos obrero patronales resultaría inequitativo con ella “en la medida en que su derecho empresarial se vería minimizado, su posibilidad de enfrentar la competencia mediatizado a otros factores y totalmente entrabadas la necesidades de adoptar políticas ágiles y rápidas para enfrentar la competencia”; que ello generaría una definición supeditada a factores ajenos al quehacer empresarial mismo, que sisan normas superiores sobre el derecho de propiedad y la libre empresa.
El recurrente transcribe el artículo pertinente pero no se ocupa de sustentar su inconformidad frente a la decisión tomada por el Tribunal respecto de este punto. SE CONSIDERA Las reflexiones del Tribunal no pueden ser objeto de reproche por la Corte. Aún cuando el recurrente sólo transcribe la citada disposición y no plantea por qué debe ser objeto de anulación, se observa que no puede rebatirse la decisión, en la medida en que fijar condiciones a la empresa para que un cargo se llene con determinado personal, le menoscaba a ésta el poder de dirección que debe tener para que la misma siempre esté en alza, con capacidad para competir con las demás que se dediquen a similares actividades, aún atendido el mandato contenido en el artículo 57 de la Constitución Política que descargó en la ley la posibilidad de establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas, y entonces admitido que ello puede ser objeto de logro convencional.
No resulta conveniente fijar un término perentorio de 15 días para conformar una comisión mixta de escalafón que estudie y defina conjuntamente las políticas de promoción y ascenso de personal, “sin menoscabo de lo pactado en convenciones anteriores”, pues como en el curso de esta providencia se ha advertido la validez de lo acordado en convenciones anteriores es materia de decisión de la justicia ordinaria laboral.
Tampoco se puede limitar a la empresa a no exigirle a un trabajador determinados requisitos para ocupar un cargo, distintos a los que requirió al momento de su ingreso, pues innegablemente existirán algunos empleos con específicas funciones que demanden conocimientos técnicos o científicos distintos a los que se necesitaron para acceder al inicial de la relación laboral.
Por consiguiente, en la órbita de competencia de la Corte, que le impone verificar la regularidad del laudo, examinar si los árbitros no extralimitaron el objeto para el que fueron convocados y además si el correspondiente fallo arbitral afecta o no derechos de las partes conferidos por la Constitución, la Ley o la Convenciones vigentes, encuentra la Sala que la norma que negó el punto bajo examen no merece reparo alguno. AUXILIO POR MATERNIDAD Contemplado en el punto 19 del pliego de peticiones, fijado en cinco salarios mínimos y negado por el Tribunal, con base en que la seguridad social es amplia en la materia, como quiera que contempla derechos prestacionales y asistenciales y que la concepción y maternidad son actos que generan responsabilidad de cada persona, a más de que “el sentido paternalista del derecho del trabajo feneció con el concepto del Estado Benefactor”.
El Sindicato en el recurso no refirió específicamente los motivos de su inconformidad. SE CONSIDERA A pesar de que la última consideración transcrita para negar la petición sería discutible y podría generar polémicas, no es del caso anular la decisión cuestionada, dado que sin duda alguna las leyes de seguridad social en este aspecto en forma razonable se han ocupado de regular la prestación económica y asistencial a la madre y a su hijo, sin que entonces se advierta por la Corte que lo determinado por el Tribunal no estuvo acompañado de equidad.
Además, en cuanto el punto niega una petición del pliego, es del caso traer el pensamiento de la Corte respecto de las resoluciones negativas. Consecuencialmente se homologará el punto. Los puntos 15, 16 y 18 que en su orden tratan del PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD, SALUD OCUPACIONAL y AUXILIO FUNERARIO, no fueron recurridos por el sindicato, según lo que se pretendió con la instauración del recurso de homologación. RECURSO DE LA EMPLEADORA El representante del sindicato allegó escrito presentado el día 19 del presenten mes y año (folios 2 al 17 C. de la Corte) en el que solicita se desestime la impugnación presentada por las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.S.P., por considerar que no reúne los requisitos de forma y fondo, como lo prevé el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.
Así mismo, se opone a la prosperidad de las peticiones formuladas por las empresas. Debe observarse que, como se ha venido sosteniendo, si una de las partes no sustenta el recurso de homologación que interpuso, la competencia de la Corte se contrae a estudiar el aspecto relativo a la regularidad del laudo; y, si lo hace, a estudiar únicamente los puntos que fueron materia de sustentación. Sin embargo, en el presente caso se advierte que las Empresas en el escrito de impugnación sustentaron los puntos cuestionados.
De manera pues que la Corte se considera habilitada para proceder de conformidad. En ese sentido apunta la Sala que la impugnación se concreta frente a los artículos tercero, quinto y sexto del laudo que tienen que ver con el plan complementario de salud, auxilio funerario y salarios. Se estudiaran en su orden. PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD El Tribunal estimó que la pretensión incluye el núcleo de familia del trabajador, superando la previsión legal sobre núcleo familiar del afiliado a salud por la seguridad social, aumentando así el valor de la pretensión, por lo que encontró inequitativo acceder a ella por no poderse cuantificar el costo, “sin límite alguno en cuanto a las prestaciones médicas y las necesidades a satisfacer, obligándola a crear unos mecanismos paralelos de seguridad social, totalmente ajenos a los propios de su objeto social.” No obstante encontró equitativo que se pudiera definir el ofrecimiento genérico de la empresa de crear un derecho que mejorara la seguridad social en salud, asumiendo el costo de una póliza complementaria de hospitalización y cirugía, dejando el punto resuelto conforme al artículo 3º de la parte resolutiva del laudo.
Dicen las Empresas que la falta de precisión en cuanto hace a la definición del Plan genera incertidumbre acerca de los riesgos que deben quedar amparados por la póliza que se decreta como obligación para la empresa; que ello es asumir un mayor compromiso de servicio y atención con los usuarios cotizantes y con las empresas, que deben cotizar hoy tres (3) veces más de lo que hacían con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por estas razones aduce que lo que pretende es que el laudo en este punto “sea modificado para precisar que las coberturas de dicha póliza no deben exceder las existentes actualmente para un grupo de trabajadores de la empresa que gozan de este beneficio por vía contractual.” SE CONSIDERA No es de recibo la solicitud de las Empresas, pues la Corte en su función de verificación de regularidad del laudo no encuentra que el Tribunal haya proferido su decisión con inequidad manifiesta.
Contrariamente, lo que se aprecia es que las Empresas ya se ocuparon de suscribir una póliza con Colseguros, para la provisión de estos beneficios, pero en favor de sólo un grupo de trabajadores, tal como lo asegura el recurrente, sin que aparezca demostrada alguna razón de orden económico para que no se haga extensiva a todos los trabajadores en los términos que puntualizó el fallo.
Por demás como ya lo ha insinuado la Corte en otra parte de este proveído, ella carece de facultades para remplazar, corregir o complementar alguna disposición del laudo, frente al cual su competencia se concreta exclusivamente a verificar su regularidad, a establecer si los árbitros observaron el principio de congruencia en su triple implicación y analizar si se desconocieron o nó los derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes, anulándolo en el caso de haber violado estas orientaciones o declarándolo exequible en caso contrario.
Adicionalmente, observa la Corte que el Tribunal ordenó que se contratara la póliza, con otro argumento según el cual resultaba “equitativa la posibilidad de definir en esta materia el ofrecimiento genérico de la empresa de crear un derecho que mejore la seguridad salud -sic- en salud” (folio 20 C. 1), lo cual corresponde a las manifestaciones de ella en la etapa de arreglo directo, a través de la comisión negociadora, en donde expresamente se expuso que “La empresa considera pertinente dar cumplimiento a los planes y programadas -sic- de salud ocupacional previstos en la Ley 100 de 1993 y prescritos por la Dirección Técnica de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Así mismo contar con la obligación de afiliar a todos sus trabajadores a la A.R.P. que a su criterio le otorgue mejores condiciones y respetar la escogencia de la E.S.P. que cada trabajador haga libremente en la forma como lo determina la ley.” (folio 170 C. 4) Se homologa el punto. AUXILIO FUNERARIO El Tribunal sustentó su decisión concretada en el artículo 5º del laudo en los siguientes términos: “los costos de la muerte en culturas como la nuestra sean tornado en elevados, razón por la cual se considera de equidad crear un derecho para el caso de muerte de trabajadores, adicional al establecido por la seguridad social, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales, …” (folio 213 C.1.) Dice la recurrente que es el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, al cual estén cotizando los trabajadores, el obligado a cumplir con este auxilio y que como todos se encuentran vinculados al régimen de seguridad social, es económicamente gravoso para la empresa e innecesario para ellos que se contemple este auxilio.
SE CONSIDERA Tampoco se observa inequidad manifiesta del Tribunal por haber decidido otorgar un auxilio de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a los herederos del trabajador fallecido, a cargo de la empresa, aún si se tiene en cuenta que se encuentran cotizando para su pensión. La obligación del Tribunal era dirimir el punto por no haber sido solucionado en la etapa de arreglo directo.
Por tanto, el hecho de que entidades de la seguridad social también contemplen este auxilio, no coarta la posibilidad para que se mejore mediante una norma convencional o por el laudo arbitral, si con ello, en forma manifiesta, no se afecta económicamente a la empresa. Así, en consecuencia, en cuanto comporta decisión de un punto económico, en principio no puede ser revisado por la Corte, según atrás se expresó. Se homologa el artículo quinto del laudo.
SALARIOS Argumenta la parte recurrente que constituye práctica generalmente aceptada que los Tribunales de Arbitramento se guíen por la inflación esperada o por lo menos la certificada por el DANE y que como la inflación esperada para el año 2000 es de un 9% y la inflación consolidada en el año 1999 no supera el 10%, no aparece equitativo un ajuste salarial que fluctúa entre el 11% y el 14% y que al haberse decretado en forma retrospectiva, genera un ingrediente de inviabilidad empresarial.
SE CONSIDERA Es un punto eminentemente económico que, en cuanto tal, admite la observación formulada al respecto repetidamente en esta providencia. De otra parte el Tribunal, según lo expresó, tuvo en cuenta varias propuestas de los árbitros y si bien no aceptó la del que finalmente salvó voto, dejó constancia de que en la fijación de los salarios observó las diferencias entre el personal del nivel operativo y del nivel de dirección, así como la incidencia económica de una decisión de tal materia y buscando el equilibrio entre el salario, la prestación del servicio, los aspectos subjetivos que atañen a las partes, junto con la necesidad de dar cumplimiento a la movilidad derivada de la desvalorización de la moneda.
De suerte que la determinación obedeció a varios factores, que la Corte no puede cuestionar ni objetar, pues para que aquella resulte equitativa debe atender, entre otros, a tales aspectos y nó, como lo pregona el impugnante, sólo a la inflación del año 1999 y la esperada del año 2000; además, porque los salarios que se aumentaron a través del laudo fueron los del año 1999, en donde para su incremento puede incidir la inflación del año 1998 y la que se esperaba proyectada para el 1999.
Se homologa por tanto el artículo sexto del laudo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Homologar el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el día 17 de noviembre de 1999, convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. –E.S.P.- y las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. –E.S.P.-, confiriéndole fuerza de sentencia. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. luis gonzalo toro correa francisco escobar henriquez jose roberto herrera vergara carlos isaac nader rafael mendez arango german g. valdes sanchez fernando vasquez botero laura margarita manotas gonzalez secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 13874 Mis dos reparos tienen un sentido puramente doctrinario, y aun cuando ambos se refieren al entendimiento del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo --y que por haberse mantenido inmodificado el precepto legal sigue haciendo referencia al hace varios lustros extinguido Tribunal Supremo del Trabajo--, se relaciona el uno con el tema de las facultades de la Corte cuando conoce de la homologación de los laudos de tribunales especiales y el otro con la obligación de sustentar el llamado recurso extraordinario de homologación. Debo empezar diciendo en relación con mi primer reparo que aun cuando he suscrito providencias en las cuales se hizo alusión a la que se ha denominado "manifiesta inequidad", ya en la sentencia de homologación de 28 de julio de 1999 (Rad. 12773) manifesté mi desacuerdo con la facultad que supuestamente se tendría de anular un fallo arbitral por razones distintas a las expresamente previstas en el ya citado artículo 143 y en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las razones que en aquella oportunidad expresé, y que me llevan a no compartir el criterio jurisprudencial que acepta que dentro del control de la regularidad del laudo queda comprendido el determinar si el tribunal de arbitramento al proferirlo actuó inicuamente --o con "manifiesta inequidad", como lo dice la jurisprudencia--, se fundan en lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del Código Procesal del Trabajo, en los cuales para delimitar el ámbito de competencia de la jurisdicción del trabajo se dividen las controversias laborales en "conflictos jurídicos" y "conflictos económicos", excluyendo estos últimos del conocimiento de los jueces del trabajo, a fin de que su tramitación se continuara adelantando "de acuerdo con la leyes especiales sobre la materia".
Leyes especiales que es sabido no eran otras diferentes a la Ley 78 de 1919, la Ley 21 de 1920 y, en lo pertinente, la Ley 6a. de 1945, y las cuales, en lo tocante a la solución de los conflictos económicos, dejaron de tener vigor con la expedición del denominado Código Sustantivo del Trabajo, pues en su artículo 3º dispuso que las relaciones de derecho colectivo de trabajo las regulaba para los trabajadores oficiales y particulares.
Y dado que a la jurisdicción del trabajo únicamente incumbe el conocimiento de los conflictos jurídicos y que la solución de los conflictos económicos colectivos quedó en manos de los propios interesados, mediante la autocomposición, o, cuando ello no es posible, por un procedimiento de heterocomposición que se dejó a cargo de tribunales de arbitramento (siguiendo así los lineamientos establecidos en las leyes especiales anteriores al Código Sustantivo del Trabajo), me parece a mí que resulta forzoso concluir que unos jueces llamados a solucionar sólo conflictos jurídicos aplicando normas preexistentes, no están legalmente facultados para injerirse en las decisiones que para solucionar los conflictos económicos adopten los tribunales de arbitramento, los que tienen como finalidad crear nuevas normas.
Procedimiento de creación de nuevas normas que debe inspirarse no en criterios jurídicos sino de equidad y conveniencia, y los cuales no son controlables en la homologación salvo que al proferir el laudo el Tribunal haya extralimitado el objeto para el cuál se le convocó o afectado "derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes".
No encuentro que tal competencia tenga fundamento en la ley, pues considero que resulta equivocado que habiéndose excluido legalmente de manera expresa los conflictos económicos del conocimiento de los jueces del trabajo, sea correcta la interpretación de las normas que permite conocer la cuestión de fondo de dichos conflictos dentro del trámite de la homologación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento especiales.
Como es apenas obvio, esta limitación para conocer de los conflictos económicos la tienen igualmente los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando revisan laudos originados en pliegos de peticiones, pues, al igual que sucede con la Corte, únicamente pueden determinar si el tribunal de arbitramento extralimitó o no el objeto para el cual se le convocó. Cosa diferente ocurre si se trata de tribunales de arbitramento voluntarios constituidos para solucionar conflictos jurídicos excluyéndolos de la competencia de sus jueces naturales mediante el compromiso o la cláusula compromisoria.
El otro punto de derecho que no comparto, pero que tampoco tiene una incidencia directa en la decisión adoptada, se relaciona con la obligación que tiene de sustentar su impugnación quien hace valer el llamado "recurso especial homologación". Mi posición al respecto la fijé al salvar voto en la sentencia de homologación de 8 de julio de 1996 (Rad. 8989), en la que explique que si bien el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo realmente no habla de interponer un recurso, ya que se limita a establecer que el laudo que profiere el tribunal especial de arbitramento, en los casos de arbitraje obligatorio, se remitirá al Tribunal Supremo del Trabajo --en la actualidad a la Corte Suprema de Justicia-- "para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas", los términos de la ley no deben considerarse relevantes en orden a desentrañar el verdadero significado de la norma, y ello debido a que las palabras que aquí emplea el legislador no son apropiadas.
En efecto, si el intérprete se atuviera exclusivamente a la literalidad de las expresiones utilizadas en la redacción del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, podría extraer de allí que el recurso se emplea por quien impugna para obtener que a la decisión se le dé fuerza de sentencia y no para anular los aspectos del laudo que considera afectan sus derechos o extralimitan el decreto de convocatoria.
Esto por cuanto, según el Diccionario de la Lengua Española, en las acepciones propias de la ciencia del derecho el verbo homologar significa: "dar firmeza las partes al fallo de los árbitros o arbitradores, en virtud del consentimiento tácito, por haber dejado pasar el término legal para impugnarlo" y también "confirmar el juez ciertos actos y convenios de las partes, para hacerlos más firmes y solemnes".
Empero, y como constituye verdad averiguada, esos que define el diccionario no corresponden al significado que, en estricto rigor, tiene el vocablo dentro del contexto en que lo utiliza el Código Procesal del Trabajo, ya que el sentido con el que lo emplea la norma es el de que se utilice la impugnación por una de las partes involucradas en el conflicto colectivo de intereses económicos, o por ambas, para obtener la anulación de lo decidido por los arbitradores.
Es por ello que estimo que la circunstancia de haberse dicho en la ley que basta la "solicitud de una de las partes o de ambas" para que se adquiera la competencia que en este momento tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no da pie para fundar un argumento que permita concluir que el denominado "recurso especial de homologación" carezca de la característica esencial de cualquier recurso judicial, y que no es otra distinta a la de permitirle a un juez o corporación diferente de quien produjo la decisión la posibilidad de revisarla para determinar si lo resuelto se ajusta o no a derecho, cuando se trata de un fallo o providencia dictada por el juez de derecho o quien hace sus veces; o en el específico caso de los laudos proferidos por tribunales especiales de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio y versare sobre cuestiones económicas y no jurídicas, a fin de resolver si el tribunal de arbitramento especial extralimitó "el objeto para el cual se le convocó", para decirlo con las textuales palabras del artículo 143.
Y precisamente por tratarse de un recurso, y no de una consulta, por la naturaleza misma de las cosas resulta indispensable que quien se sienta afectado con el laudo exprese las razones por las cuales considera que han sido vulnerados sus derechos, o diga por qué estima que ha habido extralimitación de los arbitradores al fallar sobre una cuestión que no era materia del conflicto, bien porque nunca hizo parte de él o porque dejó de ser conflictivo al haber las partes enfrentadas logrado un acuerdo directo.
Considero que no debe pasarse por alto que el laudo que le pone fin a un conflicto colectivo de naturaleza económica no es equiparable a una sentencia de las que resuelven conflictos jurídicos sino que viene a hacer las veces de una convención colectiva de trabajo, tal como lo establece con toda claridad el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que "el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo " (subrayo).
Y si el objeto de una convención colectiva es el de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia", de acuerdo con la definición que de esta sui géneris modalidad de acuerdo de voluntades hace el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, me parece del todo indispensable que los afectados por el conflicto que se soluciona mediante ese sucedáneo de la convención colectiva deban expresar necesariamente en qué consiste su inconformidad.
Otra cosa diferente es que no se exijan formalismos especiales para manifestar esa inconformidad, ni haya menester de fórmulas sacramentales para expresarla. Lo que no tiene sentido --y esto lo digo con el mayor respeto para con los magistrados que integran la mayoría-- es entender que el laudo, que constituye el sustituto legal de una convención colectiva, pueda ser modificado oficiosamente por la Corte, y en su caso por el Tribunal Superior, únicamente porque una de las partes solicitó la anulación o la "homologación" del fallo arbitral, para ceñirme estrictamente a la terminología legal, y posteriormente se abstuvo de explicarle a la Corte o al Tribunal Superior su inconformidad, o lo que es lo mismo, las razones que cree le asisten para impugnar el laudo.
No desconozco que desde el Tribunal Supremo del Trabajo se ha dicho lo que la mayoría reitera; pero considero --y ésta es una apreciación que hago con todo comedimiento-- que la sola circunstancia de que una opinión se repita, no le añade ni un ápice de fundamento al argumento si la razón es equivocada, sin que importe el número de veces en que se haya dicho lo mismo.
Como lo manifesté cuando salvé el voto respecto de la sentencia de homologación de 8 de julio de 1996 (Rad. 8989), no me convence el argumento de que la falta de sustentación del recurso especial de homologación se aviene más a la naturaleza del conflicto colectivo, porque si el laudo hace las veces de la convención colectiva en los casos en que las partes directamente no lograron ponerse de acuerdo para establecer las condiciones generales que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, creo sinceramente que resulta más ajustado a la naturaleza de ese conflicto que las partes precisen los aspectos del fallo arbitral que consideran contrarios a lo que podría haber sido su voluntad, puesto que pretender que la Corte --o el Tribunal Superior cuando conoce de arbitramentos obligatorios distintos al establecido para conflictos colectivos en actividades de servicio público-- pueda ser mejor abogado de quien se considera afectado que la propia parte envuelta en el conflicto, resulta cuando menos ingenuo.
Por ello, siendo indiscutible que al conocer la Corte del llamado recurso de homologación debe limitarse a establecer la regularidad del laudo, vale decir, a determinar si el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, tal revisión está condicionada a que las partes interesadas no solamente así lo soliciten sino que también sustenten el recurso, indicándole las decisiones con las cuales se encuentran inconformes.
RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2000