Micelio
13874 (15-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 099 de 1991Decreto 1631 de 1987Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 2790 de 1990Decreto 3664 de 1986Decreto 474 de 1988Ley 180 de 1988Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros PÁGINA 39 Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros Proceso Nº 13874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).

V I S T O S Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUIS MIGUEL y GUILLERMO HERNANDO MORALES VACA y CARLOS ALIRIO BERNAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 1° de noviembre de 1996, en la que al modificar parcialmente la del Juzgado Regional de esta ciudad capital, los condenó a las penas principales de 23 años y 6 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó en los siguientes términos: “Por lo investigado se sabe que en las primeras horas de la noche del día 21 de octubre de 1991, cuando el señor VLADIMIR ALONSO HERNÁNDEZ ORTÍZ se desplazaba en su vehículo de placas BAW-0476, a la altura de la carrera 26 con calle 2a. de esta ciudad (Bogotá) fue requerido por un Agente de Tránsito para que exhibiera sus documentos de identidad, siendo así como al acatar la orden, tres sujetos que actuaban en contubernio con aquél… lo golpearon, lo amenazaron con arma de fuego, lo obligaron a ingerir una sustancia para doparlo y una vez colocado en estado de indefensión lo llevaron a la silla posterior, donde era vigilado por dos de los asaltantes que se ubicaron en cada uno de los extremos, en tanto que el tercero se encargó de conducir el automotor, hasta llegar a la Vereda Media La Estancia jurisdicción del Municipio de Macanal (Boyacá), lugar en el cual fue entregado a otros individuos que cumplían la misión de cuidarlo en una casa abandonada, con la circunstancia que desde el momento en que lo redujeron a la impotencia se apropiaron de sus pertenencias, en tanto que el carro lo dejaron en Chocontá completamente desvalijado.

“Por llamadas anónimas recibidas en la Unidad Antisecuestro de la SIJIN se supo que RODOLFO TARAZONA BECERRA había participado en el plagio de HERNÁNDEZ ORTÍZ, siendo así como luego de que le hicieron seguimientos de inteligencia, varios días, por intermedio de su esposa JOSEFINA MENDOZA PÉREZ y su cuñado WILSON MENDOZA PÉREZ, el día 30 de octubre de 1991 se logró su aprehensión, dando a conocer a los miembros del operativo que OSCAR ÁLVAREZ GARCÍA había participado en la conducta delictual y, por ende, conocía el sitio exacto donde mantenían cautivo al secuestrado.

“A través de los datos suministrados por TARAZONA BECERRA los policiales capturaron a ÁLVAREZ GARCÍA quien los condujo a donde se encontraba el secuestrado VLADIMIR ALONSO HERNÁNDEZ ORTÍZ”. ACTUACIÓN PROCESAL Un Juzgado de Instrucción de Orden de Público de Santafé de Bogotá, mediante auto del 6 de noviembre de 1991, declaró abierta la investigación. Escuchados en diligencia de indagatoria Adriano Pachón Páez, Luis Miguel Morales Vaca, Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Alirio Bernal, la situación jurídica les fue resuelta, el 21 de noviembre de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Perfeccionada la instrucción, un Fiscal Regional de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad capital, que ya conocía del diligenciamiento, la cerró parcialmente el 3 de mayo de 1994 y el 14 de junio siguiente calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Luis Miguel Morales Vaca, Adriano Pachón Páez, Carlos Alirio Bernal y Guillermo Hernando Morales Vaca, por los punibles de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.

Apelado el pliego acusatorio, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la confirmó, el 31 de enero de 1995. El diligenciamiento pasó a un Juzgado Regional de la misma ciudad que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó la sentencia de primera instancia, el 11 de junio de 1996, en la que condenó a Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Alirio Bernal a las penas principales de 24 años y 6 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos mensuales legales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Así mismo, los absolvió del punible de hurto calificado y agravado. Igualmente condenó a Adriano Pachón Páez a las penas principales de 26 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos mensuales legales y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.

Del mismo modo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales, por razón del delito hurto calificado y agravado, por la suma de $700.000,oo. En razón al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional, mediante fallo del 1° de noviembre de 1996, modificó el de primera instancia. En lo que atañe a los procesados Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Alirio Bernal, les impuso como pena privativa de la libertad 23 años y 6 meses de prisión, confirmándolo en lo demás. En lo que respecta a Adriano Pachón, también modificó la pena privativa de la libertad, en el sentido de imponerle 25 años de prisión, confirmándolo en lo demás. Igualmente, lo condenó al pago de $3.000.000.oo, por concepto de los perjuicios materiales ocasionados por el delito de hurto.

Contra la anterior decisión, los defensores de Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Alirio Bernal interpusieron recurso extraordinario de casación, presentando para el efecto dos demandas, la cuales fueron admitidas por la Sala. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca.

Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el defensor de los citados procesados presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Primer cargo Dice que el sentenciador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del artículo 29 de la C. P., en forma general, y específicamente del numeral 1° del artículo 304 del C. de P.P. Manifiesta que el delito de secuestro ha sido sometido a diferentes tratamientos de política criminal, lo que condujo a que a los elementos estructurales del tipo se les haya “trasformado”, con base a los bienes jurídicos que se han querido proteger.

“Así se le ha considerado en ocasiones como delito social o como delito natural en otras, según el bien jurídico tutelado, sea la fe pública o el orden público, o bien como atentado a la libertad de locomoción”. En consecuencia, afirma que el legislador no solo ha considerado el delito de secuestro como un atentado contra la libertad individual y el patrimonio económico, sino que, con el fin de endurecer las penas y dar un tratamiento más riguroso a los grupos subversivos, se creó un nuevo tipo penal contenido en el artículo 22 de la Ley 180 de 1988, con el nomen juris de secuestro con fines terroristas, “dentro de un sistema creado para que sirva de instrumento para la defensa de la democracia, sin que por la creación de este nuevo tipo penal se hubiera entendido por los especialistas que se hubiesen derogado, modificado o sustituido los artículos 268 y 269 del Código Penal, destinados desde siempre por nuestro legislador a reprimir exclusivamente los atentados a la libertad individual y al patrimonio cuando se persiguen estas finalidades por sus autores, instigadores y/o cómplices”.

Así, cuando el citado punible tiene una finalidad terrorista se aplican el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de 1988, el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990 y el artículo 4° del Decreto 099 de 1991, cuya competencia para investigar y juzgar recae en la jurisdicción de orden público o “Nacional”.

Y el que tiene otro tratamiento, se encuentra reglado en las leyes ordinarias “que describen y sancionan los comportamientos de quienes son considerados violadores de los tipos descritos en los artículos 268 y 269 del Código Penal, cuyo conocimiento siempre ha pertenecido a la llamada jurisdicción ordinaria”. Asevera que en varias decisiones de la Sala se ha precisado que la finalidad terrorista debe caracterizar todas las conductas elevadas a la categoría de delitos por el legislador extraordinario, en las leyes denominadas “Estatuto para la Defensa de la Democracia” y en el “Estatuto para la Defensa de la Justicia”.

Anota que en el presente asunto los juzgadores de primera y segunda instancia sostuvieron que eran los competentes para conocer de los delitos por los cuales fueron condenados los procesados, con el argumento de que el delito de secuestro era de su resorte, ya que “lo que se ha adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 han sido todas las disposiciones que regulan los atentados contra la libertad tanto en el Código Penal (art. 268 y 269) como las consagradas en los artículos 22 del Decreto 180/88 y el art. 6° del Decreto 2790/90.

De esta manera la eficacia, prontitud y efectividad de la justicia colombiana han sufrido gran quebranto; pues, para el ciudadano común, no tiene sentido una jurisdicción especial, creada con un fin específico de “Defensa de la Democracia” y “Defensa de la Justicia”, esté conociendo también de delitos comunes, cuando el Consejo Superior de la Judicatura tuvo que suprimir juzgados del circuito, por cuanto no se les repartieron oportunamente los procesos que eran de su competencia”.

Por tal motivo, resalta que resulta indiscutible la falta de competencia del funcionario judicial que intervino en la etapa de juzgamiento, pues conforme a la doctrina procesal vigente, se entiende “por competencia la distribución de la jurisdicción entre los varios funcionarios que administran justicia”. Añade que la creación de la jurisdicción de orden público tuvo su génesis en que los funcionarios adscritos a ellas fuesen invulnerables a los ataques de la delincuencia organizada, a fin de que pudieran cumplir con la labor de administrar justicia. En consecuencia, al conocer los citados despachos judiciales del proceso, se violó el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se trataba de un secuestro con finalidad terrorista.

Segundo cargo: Lo enuncia como “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL”. Dice que el fallo del Tribunal fue el resultado de plurales confusiones sobre el delito, el juicio y la pena, y el desconocimiento básico del derecho penal “unido a la falta de aplicación de los fundamentos del sistema probatorio”, lo que lo condujo a la omisión de comprobación que debían haberse hecho mediante el examen de las constancias y observaciones que quedaron consignados en el expediente, por lo que se hizo caso omiso a las afirmaciones de quienes intervinieron como testigos.

Agrega que tales yerros llevaron a que el sentenciador construyera una verdad formal utilizando razonamientos que le impidieron conocer la verdad sobre los motivos, la personalidad de los autores y partícipes, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación punitiva, elementos éstos que “integran el estado de certeza que debe iluminar la inteligencia del juzgador y dirigir su voluntad hacia la posesión y la declaración de la justicia con base en la verdad”.

Anota que esa posición mental del Tribunal Nacional como las reiteradas apreciaciones del juez regional, llevaron a que a Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales se les impidiera la utilización de medios de defensa y de instrumentos de aceleración del proceso, como por ejemplo, la posibilidad de obtener una calificación y juzgamiento anticipado de su comportamiento con criterios de favorabilidad, “así como de aquellos que reserva nuestra ley procesal para quien confiesa su actuación”.

Igualmente no se señalaron en el fallo los motivos que llevaron a los procesados a cometer el hecho ni los elementos determinadores que influyeron “en su ánimo al momento de comprometerse y colaborar con la vigilancia y ocultamiento de quien fue secuestrado”. Agrega: “Se actualizó la negación a toda posibilidad de obtener los beneficios derivados de la doctrina de sometimiento; y, en fin, se omitió en la sentencia acusada la conclusión derivada del reconocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a las cuales fueron completamente ajenos MIGUEL MORALES y GUILLERMO MORALES durante el tiempo en que vigilaron a Wladimiro Hernández en el sitio Mediaestancia del municipio de Macanal.

Pues, si estas circunstancias hubieran sido apreciadas en su real significación, frente a los conceptos que conforman el derecho penal como ciencia, la certeza del juzgador se hubiera centrado en el conocimiento de que el derecho a la libertad individual de Hernández ya había sido suprimido, suspendido, violado o conculcado cuando intervinieron LUIS MIGUEL y GUILLERMO MORALES en su ocultamiento”.

Por tal motivo, dice que el juzgador debió calificar el comportamiento de sus defendidos como auxiliadores accidentales del secuestro y no como coautores, en razón a que los fines que perseguían éstos no les fue comunicada “a los vigilantes del cautivo”. Por lo tanto, dice, que el comportamiento de Luis Miguel y Guillermo en el secuestro cometido por otros se enmarca en la circunstancia de inculpabilidad calificada como error de tipo, pues la intervención “en el ocultamiento y vigilancia de Wladimiro …, no fue sino la expresión de una participación subsiguiente”.

Afirma que las pruebas allegadas a la investigación indican que sus defendidos no perpetraron el hecho típico descrito en el artículo 268 del Código Penal, esto es, “exigir por la libertad de la persona secuestrada algún provecho o utilidad”. Arguye que dentro de ese entendido, el comportamiento de los procesados, por una colaboración a posteriori, se adecua al tipo penal de secuestro simple descrito en el artículo 269 del Código Penal, por lo que e l “desconocimiento de las consecuencias jurídicas de esta causal de inculpabilidad en la sentencia de segunda instancia, determinó la violación del numeral 4° del artículo 40 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5°, 23, 61 y 269 del Código Penal, por falta de aplicación”.

Así mismo, que al realizarse el juicio de culpabilidad de sus defendidos, también se transgredieron los artículos 268 del Código Penal, 22 del Decreto 180 de 1988 y 6° del Decreto 2790 de 1990, por aplicación indebida. Agrega: “Siendo la culpabilidad un elemento del hecho punible, según lo dispone el artículo 5° del Código Penal, la culpabilidad de Luis Miguel y Guillermo Morales frente a la violación del artículo 269 del C.P. debió deducirse como consecuencia de un ‘juicio de reproche’, que no puede ser considerado sino como un ‘juicio de valor’ en términos del sistema filosófico organizado por Manuel Kant; reproche que consiste en un ‘calificativo moral’ ubicado en la órbita de la ‘razón práctica’ como ‘imperativo moral categórico’, en consideración a la formulación de la ley, que consiste en un ‘imperativo moral hipotético’ “De esta manera, si el Juez al hacer el juicio de reproche utiliza los supuestos que se deben tener en cuenta para examinar los fenómenos físicos en los ‘juicios de razón’ (causa, efecto, espacio tiempo, categorías etc.), estaría calificando la culpabilidad como si se tratara de un fenómeno físico, lo cual no puede hacerse sino al calificar los fenómenos físicos que configuran al hecho material de la descripción típica”.

En síntesis, dice que el juzgador incurrió en un error de interpretación al estimar que el comportamiento de los procesados se adecua a lo que abstractamente describe el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, por “utilizar un razonamiento que no corresponde a un juicio de culpabilidad”, ya que no se le puede imputar dicho tipo penal sólo por haber ocultado y vigilado al cautivo durante 8 días y haberle dado comida y abrigo.

Acota que dicho error se produjo desde cuando sus defendidos solicitaron audiencia para sentencia anticipada, ya que éstos sólo aceptaron haber cometido delito de secuestro simple, yerro que condujo a que el juez validara sin reparos la pena de 20 años que el Fiscal le había solicitado, resultando, por consiguiente, una falta de equidad en la fijación de la pena, toda vez que no se mencionó, como elemento subjetivo del tipo, el fin terrorista que exige el citado precepto, “ni el propósito de Miguel y Guillermo de exigir por la libertad de Hernández provecho o utilidad alguna; pues, la suma de dinero que se prometió dar a Miguel, según su propia confesión y que éste esperaba recibir era a título de remuneración por la vigilancia y no como precio de su libertad”.

En el capítulo que llamó “ 2°. Concepto de la violación de las normas de derecho sustancial ”, luego de hacer referencia a las razones que tuvo el legislador extraordinario para expedir los Decretos 180 de 1988 y 2790 de 1990, reitera que los artículos 22 y 6°, respectivamente, de los citados decretos crearon un delito per se para los casos de quienes siendo miembros de una banda de terroristas y/o narcotraficantes realicen estos actos descritos en la ley penal especial, con la finalidad de crear o mantener en ambiente de zozobra ó de perturbar el orden público.

La relación de hechos que hace el Tribunal Nacional no corresponde a las “exigencias fácticas” de estas normas, en razón a que “quienes realizaron el arrebatamiento, retención o sustracción de la persona a quien después ocultaron y vigilaron Miguel Morales y Guillermo Morales, no formaban banda o concierto con fines terroristas”. Además, insiste, conforme obra en el proceso, éstos perseguían propósitos distintos al de exigir dinero por la persona a quien se comprometieron vigilar, por el lapso de tres días.

Tampoco comparte que se les haya imputado la circunstancia de agravación de haber obrado en concierto que contempla el artículo 23 del Decreto 180 de 1988, pues debe entenderse que “todas esas conductas estarían subsumidas en la finalidad terrorista de la banda, organización, asociación o concierto”. Por tal motivo, el delito de secuestro cometido por persona que no pertenezca a una banda de terroristas o de narcotraficantes, es el que abstractamente describen los artículos 268 y 269 del Código Penal.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida decretando la nulidad o dictando el fallo que en derecho corresponda. 2.- Demanda presentada a nombre de Carlos Alirio Bernal. Único cargo: Con base en la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado los artículos 201 y 268 del Código Penal, “en la forma como fue subrogado, este último, por el Decreto 180 de 1988, art. 22 y por el Decreto 2790, art. 6° de 1990, en concordancia con el art. 246 y el 247 del Código de Procedimiento Penal…, por haber incurrido el Tribunal Nacional en error manifiesto en la apreciación de los elementos de juicio tomados en cuenta para condenar al acusado CARLOS ALIRIO BERNAL, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo con fines terroristas”.

Aduce que el sentenciador de segundo grado le atribuyó a algunas pruebas (documentos, informes y testimonios) un valor que no tienen para llegar al grado de certeza y así dictó fallo condenatorio, y les negó a otras (testimonios especialmente) la capacidad para demostrar la inocencia de Carlos Alirio Bernal. 1. Como pruebas erróneamente apreciadas cita las siguientes: 1.1 El informe que rindió el Capitán Jorge Eliécer Camargo, que se refiere a la conducta objetiva o externa del procesado, copiando alguno de sus apartes. 1.2 El testimonio del citado oficial de la policía, en el que se explica la forma como fue vinculado su defendido a la investigación, copiando y resaltado algunos fragmentos. 1.3 El testimonio de la víctima Vladimiro Hernández Ortíz, quien menciona unas personas a quienes puede reconocer como partícipes en su plagio, dando la descripción física de una de ellas. 1.4 El informe que rindió la SIJIN, Unidad Investigativa de Orden Público, en el que se relata la forma como ocurrieron los hechos y quienes participaron en él. 1.5 Las versiones libres y espontáneas de Oscar Álvarez y Adriano Pachón. 1.6 Las indagatorias de Rodolfo Tarazona, Oscar Álvarez, Adriano Pachón, Luis Miguel Morales y Guillermo Hernando Morales, transcribiendo las partes pertinentes para su argumentación. Asevera que con las anteriores pruebas se demuestra claramente lo siguiente: a) Que al momento de producirse el rescate sólo se encontraba una persona en la casa en donde fue hallada la víctima, a quien se le atribuyó la vigilancia del secuestrado.

Esa persona es Guillermo Hernando Morales. b) Que por una discrepancia en la mente del Capitán Camargo y en vista de la forma como fue hallado el plagiado, se creó la errada idea “según la cual la vigilancia del secuestrado no podía haberse encomendado a una sola persona, el Capitán de la patrulla construyó, en forma precipitada el falso concepto sobre la existencia de una segunda persona que debía estar refugiada en alguna dependencia inmediata de la casa o en la casa de habitación de algunos vecinos”. c) Por la falsa concepción sobre la existencia de una quinta persona que gratuitamente se quiso vincular al proceso, la citada patrulla realizó diligencia de allanamiento en las casas vecinas, sin orden de autoridad judicial y en contra de los derechos constitucionales que amparan la inviolabilidad del domicilio, entre ellos, los de la señora María Bernal.

Así, como consecuencia de esa “arbitrariedad” se capturó a su prohijado, cuando se encontraba listo para comenzar las labores en el campo. d) Que realizada la captura y tomada la fotografía por el periodista de la patrulla, no se realizó diligencia de reconocimiento con las personas que declararon sobre la identidad, individualización y la voz de los sujetos que recibieron al secuestrado y que le suministraban los alimentos y daba las órdenes, con el fin de establecer si Carlos Alirio Bernal había cumplido con dichas tareas y, en consecuencia, su participación en el secuestro.

Igualmente estima que a Guillermo no se le recibió versión sobre la presunta delación que se le atribuye, toda vez que éste negó haber informado el hecho delictual. “La determinación tomada en el sentido de vincular a CARLOS ALIRIO BERNAL, como la determinación que se tomó respecto de CARLOS ALIRIO MORALES, fueron el producto de una precipitación, derivadas de una percepción incompleta sobre los hechos”.

Añade que el error del citado capitán es explicable por la ofuscación y dudas con que tuvo que actuar y cumplir su misión, lo que lo condujo a que se vinculara a su defendido en la investigación. Sin embargo, no excusa a los funcionarios judiciales que hubiesen cometido el mismo yerro, toda vez que ellos contaban con suficientes elementos de juicio para disolver o eliminar la duda y así llegar a la certeza de la inocencia de Carlos Alirio Bernal.

Como pruebas que se dejaron de apreciar y que habrían llevado al fallador a declarar la irresponsabilidad de su prohijado, cita los testimonios de José del Carmen Parra, Pedro Miguel Morales Salguero y Ana María Bernal, quienes informaron que el trabajo de aquél consistía en las labores propias del campo y las circunstancias que rodearon su captura, para lo cual copia algunos fragmentos de ellos.

A continuación realiza personales apreciaciones sobre la prueba que se requiere para predicar la responsabilidad de una persona, para luego afirmar que no comparte las motivaciones del Tribunal respecto a la participación de Bernal en los hechos objeto de investigación, ya que según esta entidad resulta imposible creer que en inmediaciones de su casa se tuviera una persona retenida y no se hubiera dado cuenta y que no fue el azar lo que condujo a los policiales a registrar su casa de habitación. Agrega: “Por eso se considera que debió ser la “ apreciación ” de Guillermo Morales, el motivo por el cual se buscó en la casa de CARLOS ALIRIO a uno de los compañeros de delincuencia de los cuatros individuos que habían sido capturados.

“Y en este aspecto es donde se echa de menos la apreciación y el análisis del testimonio de ANA MARÍA BERNAL; cuando, no obstante haber reconocido que GUILLERMO fue llevado por los policías a su casa cuando capturaron a su hijo, sin embargo, ninguna manifestación hizo aquel en el sentido de señalar o indicar a CARLOS ALIRIO BERNAL como uno de los compañeros de delincuencia…” Por lo tanto, dice que el error de apreciación de las pruebas consistió en que se consideró que su defendido había participado en los hechos vigilando al plagiado, “cuando por ninguno de los medios probatorios autorizados por la ley se estableció plenamente su identidad”, ni que él estuviera concurriendo a ese lugar, o que se hubiera dado cuenta que cerca a su casa estuviera una persona retenida, yerros que tienen su origen en la “precipitación” con que actuó el capitán al momento de realizar el operativo, es decir, sin haber comprobado previamente que los vigilantes eran cinco y no cuatro o tres.

Esta equivocación también fue de los fiscales y jueces quienes hicieron una inferencia y construyeron un indicio sin estar demostrada la existencia del hecho indicador. Luego de definir y explicar el concepto de error y los medios para llegar al conocimiento, insiste en señalar cuál fue en su criterio la fuente del yerro de apreciación. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, decretar la libertad incondicional de su defendido.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL 1. Demanda presentada a nombre de Luis Miguel y Guillermo Morales Vaca. Primer cargo: Dice que no le asiste razón al recurrente para invocar la nulidad de la actuación por falta de competencia de los funcionarios judiciales de la jurisdicción de orden público que investigaron y juzgaron a los procesados, ya que es claro que con la expedición del Decreto 180 de 1988, se estableció una legislación paralela a la ordinaria para ciertos delitos, entre ellos, el de secuestro, requiriéndose la finalidad terrorista, conservando vigencia los artículos 268 y 269 del C. P, cuando no se perseguía esa finalidad.

Sin embargo, esta dualidad normativa terminó con la expedición del Decreto 2790 de 1990, que en su artículo 6° estableció que estos funcionarios judiciales también conocerían del delito de secuestro cuando persiga los objetivos enunciados en el artículo 268, punible que se sancionaría con pena de prisión de 20 a 25 años y multa de 1000 a 2000 salarios mínimos legales mensuales.

Por tal motivo, conceptúa que la conducta desplegada por los procesados encaja en la descrita en el artículo 268 del Código Penal, modificado por el 6° del citado decreto, el que fue adoptado como legislación permanente por el art. 11 del Decreto 2266 de 1991, “sin que sea admisible la interpretación del censor consistente en que la segunda norma sólo era aplicable cuando el comportamiento tenía por objeto una finalidad terrorista, pues al contemplar la misma conducta e idénticos objetivos que aquélla, la subsumió”.

Finalmente, advierte que como quiera que en el numeral 4° del artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, asignó a los jueces regionales el conocimiento de los delitos a que se refería el Decreto 2266 de 1991, lo que fue ratificado por el artículo 9° de la Ley 81 de 1993, se concluye que estos eran los funcionarios judiciales competentes para conocer del proceso, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo: Asevera que este reproche adolece de yerros de técnica, que aunados a la insuficiencia conceptual del libelista, le restan toda posibilidad de éxito. Acota que cuando se trata de la causal primera de casación es deber del demandante precisar si la violación de la ley fue de manera directa o indirecta, por cuanto así deberá desarrollar la censura, lo que el actor omitió. Ahora bien, aceptando que el cargo fue formulado por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, se encuentra que su desarrollo es defectuoso, ya que, además de ser contradictorio en las tesis esbozadas, no proporciona argumentos jurídicos para desvirtuar los del fallador, toda vez que la fundamentación la centra en reiterar los argumentos defensivos expuestos a lo largo del proceso y que fueron desvirtuados en las instancias.

Así, afirma el casacionista que a los procesados se les limitaron los medios defensivos al interior del proceso, reclamo que, según el Ministerio Público, en obedecimiento al principio de autonomía debió presentarse de manera separada y por la causal tercera. De igual modo, advierte que la censura también vulnera el principio lógico de no contradicción al argüir que se quebrantaron, simultáneamente, el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal y el artículo 269 del mismo estatuto, ambos por falta de aplicación, ya que la primera norma citada comporta la irresponsabilidad de los procesados y, la segunda, su aceptación, pero por el punible de secuestro simple.

Así mismo insiste en que la finalidad terrorista a que hace referencia el censor a lo largo de su demanda, no fue objeto de consideración en el fallo. Además, agrega que el tipo penal de secuestro por el cual fueron condenados era el acertado, conforme quedó explicado en el cargo anterior. Añade que si el actor consideraba que la conducta de los procesados, referente al delito de secuestro, se adecuaba a la descrita para el secuestro simple, debió, entonces, plantear la censura por la causal primera, por violación directa de la ley sustancial “por la aplicación indebida del artículo 268 de C. Penal y falta de aplicación del art. 269 idem”, planteamiento que debía estar dirigido a atacar los fundamentos jurídicos de la decisión. Finaliza agregando: “ Sin embargo, como para los juzgadores los citados procesados son coautores de secuestro extorsivo en virtud del fenómeno de la organización criminal que se articuló para ejecutar el secuestro, expresión del fenómeno de la coautoría impropia, éste era el aspecto teórico hacia el que debía perfilar el ataque el actor con miras a desvirtuarlo, obviamente con argumentos jurídicos nuevos que efectivamente revelen una errada concepción jurídica del juzgador.

El no hacerlo así y, por el contrario, reiterar los mismos argumentos suficientemente analizados y desechados en el juicio, es pretender reabrir un debate propio de instancia que no corresponde con la sede extraordinaria a que se ha arribado.” Por lo expuesto, conceptúa que el cargo se debe rechazar. 2. Demanda presentada a nombre de Carlos Alirio Bernal.

Único Cargo Considera igualmente, que ni técnica ni conceptualmente le asiste razón al libelista, por lo siguiente: a) Si estimaba que el yerro del sentenciador radicó en la valoración probatoria, debió plantear la censura por los senderos de la violación indirecta, por falso raciocinio, demostrando, de manera objetiva, las violaciones de las reglas de la sana crítica, lo que aquí no aconteció. b) Respecto a la crítica que le hace al testimonio del Capitán Jorge Eliecer Camargo, quien comandó la patrulla policial que efectuó el rescate, sostiene que no consulta el contenido material de su declaración, toda vez que lo relacionado con el número de individuos que vigilaban y cuidaban al secuestrado no es producto de una idea o inferencia del oficial, sino que corresponde a la información suministrada por Luis Miguel Morales Vaca, Carlos Alirio Morales Vaca y Adriano Pachón. De otro lado, estima que la afirmación del censor, según la cual a Carlos Alirio Bernal no se le sometió a diligencia de reconocimiento por parte de los sujetos que retuvieron a Vladimiro Hernández y luego lo entregaron a quienes se encargaron de ocultarlo, denota falta de conocimiento de la técnica que rige a la casación, ya que ello implicaría una violación al derecho de defensa, al haberse omitido una prueba trascendente para el proceso, yerro de actividad que ha debido postularse a través de la causal tercera de casación. Luego de argumentar que el citado medio de prueba no era trascendente y de explicar lo dicho por el señalado Capitán Camargo, respecto de las personas que cuidaban al secuestrado, asevera en cuanto a los testimonios que se enlistan como no apreciadas en el estudio mancomunado de las pruebas, que su postulación es equivocada pues dicho yerro debió formularse por los lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia y no por el de valoración que se alegó, pues si la prueba no fue considerada no puede ser objeto de errónea apreciación. No obstante, reconoce que dichos testimonios si fueron parcialmente considerados por el juez de primer grado, “cuya decisión al ser confirmada por el Tribunal, constituye unidad jurídica con la de segunda instancia”, toda vez que en ella se plasmó “que Pedro Miguel Morales Salguero dijo conocer a su vecino Carlos Alirio Morales, persona sana.

También reseña el testimonio de Ana María Bernal, en cuanto a que la captura de su hijo, Carlos Alirio, se produjo cuando éste se acababa de levantar y tomaba un tinto, que su hijo se dedicaba a las labores de la agricultura y ayuda a la casa”. En consecuencia, dice que como quiera que el censor no demostró la violación de las reglas de la sana crítica, el reproche resulta inadmisible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es necesario advertir que la acción penal por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado se encuentra prescrita. 1.1. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 31 de enero de 1995, confirmó la resolución de acusación que en contra de Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca, Carlos Alirio Bernal y Adriano Pachón Páez se profirió por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado (artículos 268 y 270 del C. Penal, con la modificación introducida por el 6° del Decreto 2790 de 1990, 349, 350 y 351 ibidem, y 1° del Decreto 3664 de 1986).

Igualmente, es claro que los cuatro procesados citados fueron condenados por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mientras que por el hurto calificado y agravado solamente lo fue Adriano Pachón Páez, siendo absueltos los demás. Si se considera que el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo reglado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, contempla una pena máxima de 5 años, se tendrá que el lapso de prescripción de la acción penal será por igual término, al tenor del inciso 2° del artículo 84 del Código Penal, que ya transcurrió. En lo atinente al delito de hurto calificado y agravado, el cual tiene una pena máxima de prisión de 12 años, el lapso de prescripción es de 6 años, al tenor del inciso 2° del artículo 84 del C. Penal, lapso que también ya se venció. 1.

Demanda presentada a nombre de Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca. Primer cargo: 1. Con apoyo en la causal tercera de casación acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por carencia de competencia de la justicia regional para conocer del proceso, la que deriva de haberse incurrido en error en la denominación jurídica del punible imputado.

Estima que en tratándose del delito de secuestro extorsivo agravado por el cual se condenó a sus defendidos, los tipos penales aplicables eran los descritos en los artículos 268 y 269 del Código Penal, y no el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, en razón a que los procesados no actuaron con finalidad terrorista, como lo exigía la última preceptiva, siendo, por lo mismo, competente para investigarlo y juzgarlo la jurisdicción ordinaria. 2.

Sea lo primero manifestar que la censura está antitécnicamente planteada, ya que si como consecuencia de la errónea calificación cambia la competencia, se debe acusar nulidad por aquélla y no por la falta de competencia, pues, en caso contrario, se estaría incurriendo en el sofisma llamado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que se debe demostrar.

Probada la errónea calificación, como consecuencia, si fuere el caso, devendrá la nulidad. Tal como lo ha sostenido la Sala Aunque este dislate sería suficiente para rechazar el cargo, sin embargo tampoco le asiste razón al casacionista. En efecto, como lo ha reiterado la Sala, es verdad que con anterioridad a la vigencia del Decreto 2790 de 1990, existió una legislación paralela, con relación a varios punibles como el homicidio, las lesiones personales, el concierto para delinquir, la tortura, la extorsión y el secuestro, entre otros: la ordinaria y la excepcional, siendo aplicable ésta en aquellos eventos en que se actuaba con fines terroristas, o de perturbar el orden público o, en general, desestabilizadores de las instituciones democráticas; y la segunda, cuando no estaban presentes tales propósitos.

En lo concerniente al delito de secuestro, los artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1988 establecían lo siguiente: “ ART: 22. SECUESTRO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. “ ART:

23. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera (1/3) parte si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: a. Si el delito se cometiere en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16) años, mayor se sesenta (60) años o mujer embarazada. b. Si se somete a la víctima a tortura durante el tiempo que permanezca secuestrada. c. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolongare por más de diez (10) días. d. Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o afín en línea directa en primer grado. e. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones. f. Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad. g. Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud pública. h. Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de carácter político.”.

Y los artículos 268 y 270 (antes de entrar a regir el Decreto 2790): “ Art. 268. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines publicitarios de carácter político, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años.

“ Art. 270. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en los artículos anteriores se aumentará hasta en la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1ª Si el delito se comete en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis años, mayor de sesenta o en mujer embarazada 2ª Si se somete a la víctima a tortura física o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada. 3ª Si la privación de libertad del secuestrado se prolongare por más de treinta días. 4ª Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o a fin en línea directa en primer grado. 5ª Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial o por razón de sus funciones. 6ª Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado o con ejecutar acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o la salud pública.”.

No obstante, ese paralelismo fue superado por el citado Decreto 2790/90, que entró a regir el 16 de enero de 1991, en cuyo artículo 6° se estatuyó: “ ARTÍCULO 6°. Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de 1988 o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado Civil, Miembro del Consejo Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral o el Registrador, Registrador Departamental, o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consultar al servicio de la Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector Nacional de Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección popular, Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1° del Decreto 1631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales…”(Subrayas extrañas al texto).

En consecuencia, como acertadamente lo conceptuó el Ministerio Público, no hubo equivocación alguna en la selección normativa, por lo que la resolución de acusación no contiene yerro alguno en lo que atañe a la imputación jurídica y, por lo mismo, la justicia de orden público y luego la regional eran las competentes para adelantar el proceso.

En efecto, si se tiene en cuenta que el Decreto 2790 entró a regir el 16 de enero de 1991 y que el secuestro se cometió entre el 21 y el 30 de octubre del mismo año y que el fin perseguido por los plagiarios era el de obtener provecho económico, se tendrá que concluir que la preceptiva aplicable era el artículo 6° del mismo y no los artículos 268 y 270 del Código Penal, antes de ser modificados, sino estos preceptos, pero con la modificación introducida por el señalado artículo 6° y en el que de manera clara se estatuyó: “ siempre que el delito de secuestro …. persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de 20 a 25 años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales”.

Por lo tanto, las normas que subsumían la conducta desarrollada por los procesados Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca eran los artículos 268 y 270 del Código Penal, pero con la modificación introducida por el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, sin que, por ende, le asista razón al recurrente cuando asevera que esta última preceptiva sólo era aplicable cuando la finalidad era terrorista, o cuando la acción se dirigía contra determinados sujetos pasivos calificados, o cuando se afectaba la estabilidad social y el orden jurídico, pues según el transcrito artículo 6°, se aplicaba no sólo cuando el secuestro se cometía con esos fines o contra determinadas personas, sino con el simple y exclusivo propósito de obtener un provecho o cualquier utilidad.

En consecuencia, si no se incurrió en desatino en cuanto a la adecuación típica del comportamiento de los procesados, la competencia no le correspondía a los jueces ordinarios, como lo pretende el actor. El cargo no prospera. Segundo cargo 1. Con apoyo en la causal primera, acusa al sentenciador de haber vulnerado la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 268 del C. Penal, en concordancia con el 22 del Decreto 180 de 1988 y 6° del Decreto 2790 de 1990, y falta de aplicación de los artículos 5°, 23, 40.4, 61 y 269 del C. Penal. 2.

Sin lógica y desconociendo la técnica casacional, el libelista discute múltiples aspectos del fallo impugnado, sin que la Corte pueda avizorar cuál es en definitiva su inconformidad, así: 2.1. No indicó por cuál vía optaba, si por la directa o por la indirecta. 2.2. Si se acepta que escogió la indirecta, en cuanto cuestiona los hechos que el juzgador aceptó como probados, pues sostiene que los procesados no actuaron con el propósito de exigir por la libertad del secuestrado un provecho o utilidad, sino que la suma que se les prometió dar era a título de remuneración por la vigilancia, se encuentra que no indicó cuál fue la clase de yerro cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, ni cuál su trascendencia. 2.3.

En cuanto a lo que pretende, incurre en insalvables contradicciones, pues si se considera que lo que busca es que a los acusados se les condene por secuestro simple y no por secuestro extorsivo, no se entiende que al mismo tiempo afirme que fueron unos auxiliadores accidentales del secuestro y no coautores y, además, que su conducta es inculpable, por error de tipo, con lo que, al interior del mismo cargo, afirma y niega la responsabilidad.

Es más, insiste en que no les es aplicable el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, lo que implica que acepta que la conducta se adecua al artículo 268 del C. Penal (secuestro extorsivo), sin la modificación introducida por el citado Decreto, lo que aumenta la confusión. 2.4. No paran ahí los desaciertos de la demanda, sino que violando el principio de autonomía, conforme al cual al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a la causal tercera, cuando reclama por la vulneración del principio de investigación integral, al haberse omitido las comprobaciones para conocer la verdad sobre los motivos y la personalidad de los partícipes, su grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación punitiva, y por el desconocimiento de la garantía de la defensa, al haberse impedido la utilización de instrumentos como la sentencia anticipada, la confesión y la colaboración eficaz, pero sin que haga ningún desarrollo argumentativo al respecto.

Los anteriores desatinos técnicos impiden a la Corte realizar cualquier pronunciamiento de fondo, por lo que el cargo no prospera. 3. Demanda presentada a nombre de Carlos Alirio Bernal. Unico cargo 1. Con apoyo en la causal primera de casación acusa al sentenciador de haber violado los artículos 201 y 268 del Código Penal, 22 del Decreto 180 de 1988, 6° del decreto 2790 de 1990, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, por error manifiesto en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a que se condenara a su defendido. 2.

El único cargo formulado carece de los requisitos técnicos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por lo que desde ya se advierte que no puede prosperar. En efecto: 2.1. No indica cuál fue el sentido del quebrantamiento de la ley sustancial, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. 2.2. No distingue entre preceptos sustanciales y procesales, ya que al enunciar la censura, los entremezcla. 2.3.

Aunque señala cuáles fueron, a su juicio, los medios de convicción erróneamente apreciados, no dice cuál fue la clase de yerro cometido por el Tribunal Nacional, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, legalidad o convicción - en los casos en que es posible -), o si consistió en que al valorar su mérito se vulneraron los postulados de la sana crítica. 2.4.

En cuanto a los testimonios que menciona como ignorados, atinentes a demostrar que el procesado se dedicaba a labores del campo, no evidencia su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo y considerando los elementos de prueba que sustentaron la condena. 2.5. En lo que respecta a las circunstancias de que partió el sentenciador para inferir la responsabilidad de Carlos Alirio Bernal en los hechos investigados, no señala cuál fue el desatino cometido por aquél en el proceso de constitución de las inferencias lógicas, esto es, cuáles fueron las leyes científicas, los postulados lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo tal equivocación llevó a la condena. 2.6.

Por otra parte, en lo relacionado con la afirmación que hace el libelista, en el sentido que el fallador le otorgó valor a unos medios de prueba y se lo negó a otros, se observa que ello no configura yerro demandable en casación, sino que constituye el ejercicio de una facultad discrecional conferida por el propio legislador dentro del método de la persuasión racional que rige en Colombia, sólo limitada por la sana crítica, cuyo desconocimiento no demuestra. 2.7.

Lo único que emerge diáfano del discurso es que el impugnante, al estilo de un alegato de instancia, pretende oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, sin acatar que esa discrepancia no constituye ningún desacierto y que el criterio del fallador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 2.7.

Finalmente, quebrantando el principio de autonomía, el censor se aparta de la causal invocada para irrumpir en la tercera, al aseverar que se dejaron de practicar importantes diligencias, como una de reconocimiento y la declaración de Guillermo Morales Vaca, tendientes a demostrar si era el procesado u otra persona quien suministraba los alimentos al secuestrado, reproche que se ha debido invocar y desarrollar de manera separada.

Por las razones precedentes, el cargo no prospera. Como quiera que las acciones penales de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado, se encuentran prescritas, se hace necesario ajustar la pena, de la siguiente manera: En lo que atañe a los procesados Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Alirio Bernal, los cuales fueron condenados, en segunda instancia, a las penas principales de 23 años y 6 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y absueltos por el hurto calificado y agravado, se les cesará todo procedimiento por prescripción de la acción penal por los dos últimos punibles y se ajustará el quantum punitivo, el que se reduce en 6 meses, monto que les impuso el juzgador de primera instancia por el concurso con el punible de porte ilegal de armas.

Así, entonces, la pena privativa de la libertad para Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Alirio Bernal quedará en 23 años de prisión. La multa no sufrirá ninguna modificación. Respecto de Adriano Pachón Páez, quien fue condenado, en segunda instancia, a las penas principales de 25 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, se cesará todo procedimiento en cuanto a los dos últimos delitos, por lo que la pena privativa de la libertad se reducirá en 2 años, monto que le fue le impuesto por razón del concurso de los mencionados hechos punibles.

Por lo tanto, la pena privativa de la libertad de Adriano Pachón Páez quedará en 23 años de prisión. La multa impuesta no sufrirá modificación alguna. Por último, en razón a la extinción de la acción penal y en lo que atañe al delito contra el patrimonio económico, no se le condenará a pagar perjuicios materiales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de ley, R E S U E L V E 1.

DESESTIMAR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LUIS MIGUEL y GUILLERMO HERNANDO MORALES VACA y CARLOS ALIRIO BERNAL. 2. DECLARAR que las acciones penales se han extinguido por prescripción respecto de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado, por lo que en lo referente a tales infracciones se dispone la cesación de la actuación seguida contra LUIS MIGUEL y GUILLERMO HERNANDO MORALES VACA, CARLOS ALIRIO BERNAL y ADRIANO PACHÓN PÁEZ. 3.

Reducir la pena principal que deben purgar los procesados LUIS MIGUEL y GUILLERMO HERNANDO MORALES VACA y CARLOS ALIRIO BERNAL e imponer como definitiva la de veintitrés (23) años de prisión, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado que les fue imputado en la resolución de acusación. 4. Reducir la pena principal que debe purgar el procesado ADRIANO PACHÓN PÁEZ e imponer como definitiva la de veintitrés (23) años de prisión, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado que le fue imputado en el pliego acusatorio. 5.

Abstenerse de condenar a ADRIANO PACHÓN PÁEZ a pagar los perjuicios materiales por razón del delito de hurto calificado y agravado. 6. En lo demás la sentencia impugnada no sufre modificación alguna. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 9391, septiembre 11 de 1996, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. � Ver, entre otras, casación 12638, marzo 25 de 1999, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.