CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13873 Radicación No. 13873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13873 Acta Nro. 34 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOAQUIN ALBERTO PALACIO MORENO contra la sentencia proferida el 21 de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que el recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria que instauró contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO el señor JOAQUIN ALBERTO PALACIO MORENO solicita que sea condenada a pagarle las primas de vacaciones correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, las que tasa, en su orden, en las sumas de $225.150.oo, $285.488.oo y $356.863.oo. También reclama: salarios moratorios desde la fecha en que la demandada estaba obligada a pagar estas prestaciones, teniendo en cuenta para ello el salario promedio mensual que devengaba al momento del retiro, o sea, la suma de $1.102.885.32; lo que determine el juzgado extra y ultra petita; las costas del proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al demandante en las pretensiones formuladas, se pueden sintetizar así: que prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO desde el año de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1993; que el 28 de noviembre de 1994 envió una carta al rector de la institución demandada solicitando el pago de las sumas adeudadas e interrumpiendo la prescripción, escrito que repitió el 29 de noviembre del mismo año para agotar la vía gubernativa; que el 6 de febrero de 1996 el Jefe de Personal de la demandada expidió una constancia especificando las prestaciones debidas y no pagadas hasta dicha fecha, las cuales aún no han sido canceladas a pesar de las gestiones directas que ha realizado con tal propósito; que en la clasificación de la planta de personal vigente en la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, la que se hizo a través del Acuerdo 002 de 21 de enero de 1976 proferido por el Consejo Superior, ratificado posteriormente mediante fallo del Tribunal Contencioso Administrativo, su mandante tenía al momento del retiro la calidad de trabajador oficial.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se expresó no constarle ninguno de los hechos, por lo que pidió se probara. Como razones de defensa se expusieron: que el demandante no era trabajador oficial sino empleado público al servicio de la Universidad de conformidad con los artículos 72 y 73 de la Ley 30/92, 97 del Decreto 80/80 y el Acuerdo 009 de marzo de 1987; que en cuanto a las primas de vacaciones de los años 1991-1992, debe darse aplicación a los artículos 151 del C.P.L. y 41 del Decreto 3135 de 1968 porque están prescritas; que la Universidad, como establecimiento público, no puede ser condenada en costas (artículos 392 del C.P.C. y 43 del Decreto 3130 de 1968).
La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito con sentencia el 28 de abril de 1998, en la que absolvió a la Universidad del Atlántico de las súplicas. (fls 81 y 82). Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la confirmó mediante fallo de 21 de julio de 1999. El Tribunal en sustento de su determinación adujo, concretamente, en lo que tiene que ver con la calidad de trabajador oficial que alega el accionante, que los argumentos en que se funda la apelación no son acertados, ya que si bien es cierto aquél aportó el Acuerdo 002 de 21 de enero de 1976 que clasificó a los servidores de la Universidad del Atlántico en el sentido de tener algunas actividades para calificar a quienes las desempeñen como trabajadores oficiales (fls 9 a 11), también lo es, que el actor no trajo a los autos los estatutos de la institución, prueba a que se refieren los artículos 233 del Decreto 1222 de abril 18/86 y 5º del Decreto 3135 de diciembre 26/68, circunstancia por la cual, al analizar la situación del demandante conforme a su condición de profesor y a la naturaleza jurídica de la institución demandada, se impone concluir que fue un empleado público vinculado a la administración mediante un acto legal y reglamentario (fls 144 a 149).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 21 de julio de 1999, y una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del juez de primera instancia y en su lugar profiera las condenas(…)” Solicitadas en la demanda inicial”.
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral de fecha 21 de julio de 1999, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969, artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 1 del Decreto 797 de 1949, Art. 57 de la Ley 30 de 1992 y art. 17 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 3º, 467, 470 y 492 del C.S.T.; arts. 51 y 61 del C.P.L. 175 y 187 del C.P.C.” (fl. 28).
Señala el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem al dejar de apreciar los siguientes documentos: constancia del Fiscal y Tesorero de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico (fl.7); reconocimiento de la vigencia de las convenciones colectivas para la Universidad del Atlántico (fls. 30-31); convención colectiva de 1978 (fls 32 a 39); convención colectiva de 1979 (fls 40-51); constancia del Jefe de Personal de la demandada sobre descuentos mensuales para el sindicato (fl. 53); certificado expedido por el mismo funcionario sobre primas de vacaciones no canceladas al demandante (fl. 54); reclamación del accionante sobre primas de vacaciones para interrumpir la prescripción (fl. 55) y certificación del Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico sobre sueldos del demandante (fl. 57).
Así mismo, sostiene que los errores manifiestos de hecho, también, fueron consecuencia de una equivocada estimación del documento contentivo del Acuerdo 002 de 1976 (fls. 9-11), del informe del Jefe de Personal de la demandada (fl.8), y de la demanda inicial (fls 1 a 5), lo que llevó al Tribunal a: “Primero: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante desempeñó un cargo en la Universidad del Atlántico que lo califica como empleado público.
“Segundo: No dar por probado, estándolo, que la relación de trabajo que existió entre el demandante docente y la Universidad del Atlántico desde 1971 hasta 1993, fue de contrato de trabajo, es decir que ostentó siempre el status de trabajador oficial. “Tercero: No dar por demostrada, estándolo, la falta de pago las prestaciones sociales convencionales de Primas de Vacaciones de la entidad demandada al demandante.
“Cuarto: No dar por demostrada la mala fe patronal por la falta de pago de prestaciones a la terminación de la relación de trabajo en que ha incurrido contra el demandante haciéndose acreedora a la sanción por mora del art. 1 del D. 797 de 1949”. DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación expresa el censor: que el aserto del sentenciador en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre las partes resulta equivocado, ya que sin haberse demostrado por la empleadora, quien estaba obligada a ello, la calidad jurídica del nexo existente, dedujo que la Universidad es un establecimiento público y que, como tal, la condición del demandante era el de empleado público, deducción errónea que extrajo el ad quem del silencio o inexistencia de los estatutos de la institución, olvidando que a ésta correspondía acreditarlos en el proceso; que como corolario de lo anterior y a pesar de que el Tribunal reconoció la aportación del Acuerdo 002 del 21 de enero de 1976, el que por disposición del Consejo Superior de la Universidad clasifica a sus trabajadores en empleados públicos y trabajadores oficiales, el que debe entenderse en su sentido natural y obvio, erró ostensiblemente la Corporación judicial al colegir, sin razonamiento probatorio previo, que el demandante ostentaba la primera calidad, sin reparar que conforme con el art. 2º de dicho Acuerdo se clasifican taxativamente los cargos de quienes tienen la calidad de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos, categoría dentro de la cual se encuentra ubicado el cargo de su procurado, surgiendo así, de bulto, el error fáctico en cita; que la condición de docente del actor nunca fue discutida durante su prolongada relación de trabajo con la Universidad, conservando su condición de trabajador oficial durante ese lapso de tiempo, y que solo con este proceso ha salido a flote el argumento contrario; que yerra igualmente al invocar la existencia y aplicación del Decreto 1222 de 1986, que, aunque es norma posterior, no cambia automáticamente la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, vulnerando así los derechos laborales adquiridos de su representado; que desconoció igualmente la Sala el hecho de que el actor cotizó a la organización sindical que suscribió convenciones colectivas de trabajo en 1978 y 1979 con la Universidad del Atlántico, por lo cual era beneficiario de los derechos convencionales, documentos que, aunque aportados al plenario, fueron desestimados en las dos instancias, pero que emergen como un derecho fundamental de los trabajadores oficiales, consagrado en el art. 416 del C.S.T.; que el sentenciador de segunda instancia ignoró la mala fe patronal ostensible, ya que la demandada no demostró haber cancelado al demandante a la terminación del contrato, todas las acreencias laborales, porque lo que se estableció fue lo contrario con el documento visible a fl. 54 (fls 30 a 34).
SE CONSIDERA El tema puntual que suscita inconformidad del impugnante se circunscribe a la calificación de la naturaleza jurídica de la vinculación que existió entre las partes contendientes, pues mientras el Tribunal concluye que el actor estuvo ligado con la contradictora por una relación legal y reglamentaria, ostentando en consecuencia la calidad de empleado público, para el censor, la condición de trabajador oficial del gestor del proceso no se remite a duda en atención a que la empleadora no demostró lo contrario, para lo cual sostiene que era a ésta a la que le incumbía la carga probatoria, y que el acuerdo 002 de enero 21 de 1976 así lo clasificó. El juzgador, para llegar a la mencionada conclusión empieza por transcribir los artículos 57, 72 y 123 de la ley 30 de diciembre 28 de 1992 que organiza el servicio público de la educación superior, y luego de expresar que “ es conocido que la demandada ostenta la calidad de establecimiento público del orden departamental del Atlántico”, recuerda que de acuerdo con el artículo 233 del decreto 1222 de 1986 en concordancia con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, por regla general las personas que prestan sus servicios en esas entidades son empleados públicos, con excepción de quienes laboral en la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que también son trabajadores oficiales aquellas “que antes del 30 de octubre de 1995 fueron calificadas como tales en los estatutos del respectivo establecimiento, ya que en dicha fecha fue declarada inexequible por la Corte Constitucional” el aparte de la norma que así lo permitía. Seguidamente señala que en este asunto la definición de que se trata, depende de lo que diga el estatuto, para concluir: “Si bien es cierto, la parte demandante aportó el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1976 por medio de la cual el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico clasifica los servidores de la entidad en el sentido de tener algunas actividades para deban tenerse a quienes las desempeñen como trabajadores oficiales (fl 9 a 11); también lo es, que no trajo los autos la prueba de que tratan los artículos 233 del decreto 1222 de abril 18/86, en concordancia con el artículo 5º del decreto 3135 de diciembre 26/68 como son los estatutos.
De ahí, que al analizar la situación del señor Joaquín Alberto Palacio Moreno, conforme a la actividad por él desarrolada- profesor- (hecho 5 -7 de la demanda fls. 8) y a la naturaleza jurídica de la demandada, debemos concluir que el demandante fue un empleado público siendo por ende, su vinculación de naturaleza legal y reglamentaria.” Ahora bien, el recurrente en la demostración del cargo para objetar la determinación del Tribunal, básicamente alega que la carga de la prueba respecto a la naturaleza jurídica de la demandada y los estatutos de los mismos correspondía a ésta, como también que se apreció equivocadamente el acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976 por medio del cual se clasificaron los servidores de la Universidad del Atlántico en empleados públicos y trabajadores oficiales por disposición del Consejo Superior de esa entidad, pese a que el Tribunal reconoció que fue aportado.
En relación con lo anterior observa la Sala: 1) En cuanto atañe con el tema de la carga de la prueba, tal cuestionamiento no es técnicamente aceptable enderezarlo por la vía indirecta. Al respecto la Sala puntualizó en sentencia del 28 de abril del corriente año, radicación 13664, que “ en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del” onus probandi “está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración ( art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.
Pero, además, la aserción del recurrente en la demostración del cargo en el sentido de que es la institución demandada quien debe demostrar que no tenía la condición de trabajador oficial sino la de empleado público, no es acertada. Y ello en virtud a que si el demandante afirma como presupuesto de las reclamaciones, que ostentó la calidad de trabajador oficial, asume necesariamente la carga de acreditar que los estatutos de la institución educativa demandada le reconocen esa excepcional condición, o que la tiene en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada.
Esto no es sino aplicación del mandato del artículo 177 del Código de procedimiento Civil, aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, cuando dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2) En realidad el Tribunal no desconoció la clasificación efectuada por el Acuerdo 2 de 1976, pues textualmente asentó que en ese documento "el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico clasifica a los servidores de la entidad en el sentido de tener algunas actividades para que deban tenerse a quienes las desempeñan como trabajadores oficiales" (folio 147).
Conclusión que corresponde al texto de ese acuerdo. Y si no tuvo en cuenta que dentro de los empleos allí clasificados como ejercidos por trabajadores oficiales se encuentran los de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos, no fue por una equivocada apreciación del documento, sino por haber considerado que no se trataba de los estatutos a los que se refiere el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que "la naturaleza jurídica del vínculo jurídico existente entre un establecimiento público y las personas vinculadas a él, depende de lo que diga el estatuto respectivo y ante la inexistencia o silencio de éste ha de atemperarse a la regla general de que quienes laboran en ellos son empleados públicos y solo por excepción, quienes se ocupen en la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, son trabajadores oficiales" (folio 147), conforme está textualmente dicho en el fallo.
Vale decir, que si el juez de alzada no tomó en cuenta la clasificación que trae el acuerdo fue por haber estimado que no se trataba de la prueba de que trata el Decreto 1222 de 1986. Este raciocinio, que obviamente es de índole jurídica, no podía ser atacado por la vía elegida por el impugnante, razón por la cual permanece incólume. Como también es asunto jurídico, y como tal ajeno a la vía de los hechos, determinar si el Decreto 1222 de 1986 pudo o no cambiar la naturaleza jurídica de la relación laboral que existió entre los litigantes.
Lo hasta aquí comentado es suficiente para concluir que el cargo formulado no debe prosperar, ya que es innecesario entrar a analizar si con relación a los otros medios de prueba que se señalan como erróneamente valorados e inapreciados, se configuran las deficiencias alegadas, pues el argumento principal del Tribunal, relativo a cómo se demostraba la condición de trabajador oficial del actor, quedó incólume al no controvertirse debidamente el mismo, por lo que en este caso es aplicable lo que expresó la extinta sección primera de la Sala, en sentencia del 25 de noviembre de 1993, reiterada inclusive en la del 22 de marzo de 1999, radicación 10213, a saber: “(…)en el asunto bajo examen se requiere de consistente prueba ad sustantiam actus, en que en los estatutos del establecimiento público debe consagrarse la clasificación del oficio desempeñado por el actor, como de trabajador oficial.
Esta solemnidad emana del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y tiene que ver con servidores de establecimientos públicos, que no desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, porque de acuerdo con la norma en referencia, por regla general los servidores de éstos establecimientos están vinculados mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo… “Entonces no es ni el reconocimiento que los más altos directivos de la entidad hagan respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante, ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por sí solo, sino los ESTATUTOS acompañados del contrato de trabajo, el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes; de ahí que tampoco podrían tenerse como prueba de confesión las referencias al actor como trabajador oficial, que aparecen en los documentos(…)” A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón a que la parte que resultaría favorecida con las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, en el juicio que JOAQUIN ALBERTO PALACIO MORENO le promovió a la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16