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13872rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.192 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de julio de 1.997, por medio de la cual condenó a HECTOR FABIO ECHAVARRIA ALARCON a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión como responsable del delito de homicidio, el procesado y su defensor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria corresponde a la Corte examinar a propósito de establecer si cumple con los requisitos exigidos por artículo 225 del C. de P. P. para su admisibilidad.

HECHOS: Los sintetiza el Tribunal Superior en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: "Desde la ciudad de Armenia se desplazaron hacia esta los señores JAIME AUGUSTO CABEZA CASTILLO y CAROLIPIO RUIZ CARREÑO acompañados de las señoras Rosmery Peña Ruíz, Laura Patricia Carreño y Sandra Milena Guarín, a bordo de una camioneta marca Mazda B 2.600, placas COR 605, modelo 1993, a objeto de tramitar en la Entidad denominada "DINA" un préstamo con destino al segundo de los nombrados.

Siendo las cuatro y treinta de la tarde del veinte de octubre del año anterior (1996), arribaron a la entidad prestamista en cita ubicada en la Avenida 30 de agosto frente a la entrada del barrio Gama de esta ciudad. La ubicación de cada uno de los personajes era la siguiente: Jaime Augusto se había apeado del vehículo y se hallaba al lado izquierdo del mismo, Rosmery estaba dentro de la cabina de la camioneta al cuidado de su hijo recién nacido, Laura Patricia y Sandra Milena se encontraban en el platón del mismo vehículo automotor.

Repentinamente un individuo que ocupaba la parrilla de una motocicleta, disparó repetidamente contra Jaime Augusto quien tratando de defenderse quiso huir hacia el otro carril de la Avenida encontrándose con otro sicario que instantes antes se había bajado de un taxi. Este accionó también su arma de fuego contra el infortunado ciudadano. Rosmery tratando de proteger a su bebe se agachó, Laura se lanzó del platón de la camioneta y se ubicó al lado derecho de la misma, mientras que Sandra Milena conservó su posición sobre el volvo del automotor habiendo podido observar todo el acontecer delictivo; vio a su compañero que huía de las balas asesinas del primer sicario, cuando se encontró con el segundo homicida y cuando éste abordó nuevamente el taxi que lo esperaba con las luces estacionarias accionadas.

El señor Carlos Alfonso Rodríguez Orozco se encontraba en ese preciso momento en las instalaciones de la empresa "DINA" y al escuchar las detonaciones salió de ese establecimiento y pudo observar como el segundo sicario, provisto de un arma de fuego, se dirigía hacia el taxi que se hallaba estacionado. La única persona que fue capturada y procesada con ocasión de este homicidio fue el conductor del taxi en mención, que fue identificado como HECTOR FABIO ECHAVARRIA ALARCON quien, desde luego, niega a pie juntillas cualquier participación dolosa en este acontecer delictivo".

DEMANDA: Con sustento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., el defensor de ECHAVARRIA ALARCON acusa la sentencia impugnada en el "unico cargo" propuesto, de incurrir en "un falso juicio de convicción por error en la apreciación de las pruebas, generando con esto un error de hecho" y la consiguiente violación indirecta de los arts. 23 del C. P. y 247 del estatuto procesal.

En criterio del demandante, el sentenciador valoró indebidamente las declaraciones rendidas por Sandra Milena Guarín Gómez, Carlos Alfonso Rodríguez Orozco y Laura Patricia Ruíz Carreño, fundamentando en ellas la responsabilidad penal del procesado como coautor del delito de homicidio que le fuera imputado. Transcribe a continuación extensos apartes de los referidos testimonios, como también del análisis apreciativo que de ellos hiciera el Tribunal, afirmando enseguida cómo "por momentos" es clara la valoración errónea de la prueba y "por momentos" se evidencia su tergiversación. Así, en su concepto, de acuerdo con lo expresado por Carlos Alfonso Rodríguez Orozco no es posible afirmar que tenga respaldo probatorio el testimonio de Sandra Milena Guarín Gómez, en la medida en que los dos declarantes no coinciden totalmente, pues mientras para aquél el hombre que disparó a la víctima caminó lentamente hacia el taxi, para la deponente quien accionó el arma corrió hacia el dicho vehículo.

Además, critica la sentencia por haberse valorado la versión de Rodríguez Orozco "en grado superlativo", permitiéndole que haga suposiciones y creyéndole en lo que dijo observar no obstante la distancia que guardaba con el lugar en el cual el atacante huyó en el vehículo de servicio público, sin poder precisar si ocupó la parte delantera o trasera y en cambio si constatar que llevaba un arma consigo, demostrándose entonces que este medio de prueba fue "indebidamente apreciado".

Previamente cotejar la narración de los hechos que hiciera a la justicia Sandra Milena Guarín Gómez con aquella rendida por Laura Patricia Ruíz Carreño y detallar en sus particularidades cada uno de los dos relatos, concluye que no podía servir de prueba de cargo lo dicho por la primera, por estar su declaración "plagada de contradicciones", pese a lo cual habría sido valorada como "prueba de cargo".

Reconoce, de otra parte, que ECHAVARRIA ALARCON recogió un pasajero en el lugar de los hechos, sin embargo, enfatiza en que no logró demostrarse que tal persona hubiera llegado al sitio en el mismo vehículo, como tampoco que hubiera tomado parte en el crimen, pues sobre este aspecto las declaraciones de los diversos testigos son contradictorias.

"Al valorar erróneamente las declaraciones a que me he referido en este escrito, agrega, el Tribunal, mediante un error de hecho, comete una violación indirecta de la Ley Sustancial al llegar a un falso juicio de convicción. Con la tergiversación y valoración errónea, dio por sentado que existía la certeza que demanda el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para dictar el fallo de condena que finalmente emitió; es decir, consideró con estas pruebas que la responsabilidad de HECTOR FABIO ECHAVARRIA ALARCON, estaba debidamente probada".

Precisa entonces que en la valoración de las pruebas debe primar la objetividad, para luego dar paso a la subjetividad, pues solamente haciendo imperar la lógica se puede sustentar un criterio apreciativo "pero no cuando va en contra vía" de ella. Solicita con base en lo expuesto, que la Corte case el fallo impugnado y dicte el sustitutivo correspondiente.

CONSIDERACIONES: 1. Siendo que el planteamiento del "único cargo" hecho por el defensor de ECHAVARRIA ALARCON contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, lo es por la vía indirecta de violación a la ley sustancial y específicamente por "error de hecho, falso juicio de convicción" en que se afirma incurrió el sentenciador en el análisis apreciativo de diversa prueba testimonial, para cuyo efecto el actor ha empleado el método de anteponer su criterio valorativo al que fuera dado en la decisión impugnada a los deponentes Sandra Milena Guarín Gómez, Carlos Alfonso Rodríguez Orozco y Laura Patricia Ruíz Carreño, imperativo es para la Sala advertir ab initio la absoluta impertinencia de este tipo de alegaciones en casación, toda vez que la simple diferencia existente entre el análisis y credibilidad que para el juez merece la prueba y el que a su turno constituye una propuesta del recurrente según su estimativo, en ningún caso resultan contrastables y menos con miras a sustentar un reproche en esta sede. 2.

En efecto, lo primero que un tal planteamiento conduce a la Corte a advertir es que la simple diferencia valorativa de la prueba no es demandable en casación; muchísimo menos por falso juicio de convicción (que corresponde al error de derecho y no al de hecho propuesto por el actor), en razón a que esto supondría que el testimonio está sometido a tarifa legal, cuando es bien sabido que en nuestro sistema procesal es el método de la sana crítica el que rige. 3.

De otra parte, es claro igualmente que si de lo que se trata es de demostrar que en la labor de apreciación racional de la prueba el juez se apartó de los derroteros mínimos de lógica, experiencia y ciencia, frente a este supuesto lo pertinente a alegar es error de hecho pero por falso juicio de identidad y en manera alguna como ha procedido el actor, error "de hecho" por falso juicio de convicción. 4.

De ahí que deba categóricamente afirmarse que el esfuerzo del demandante desde distintas perspectivas todas ellas atinentes al valor probatorio que según su concepto merecía la prueba testimonial acopiada, por criticar la sentencia en el entendido de que ella no merecía credibilidad, o porque las distintas versiones sobre los hechos le resultan contradictorias, o porque las descalifica como suficientes para sustentar la responsabilidad de ECHAVARRIA ALARCON en el delito de homicidio que le fuera imputado, no puede para la Sala tener absolutamente ningún eco, por la potísima razón de que al no estar prefijado en la ley un determinado valor para esa clase de prueba, ningún cuestionamiento es factible hacer al Tribunal respecto a la valoración que sobre ella cumplió en la sentencia. 5.

De ahí que el pormenorizado seguimiento y parangón que el recurrente hiciera entre las declaraciones rendidas por Rodríguez Orozco, Guarín Gómez y Ruíz Carreño, extractando aquellos apartes que desde su margen entiende contradictorios o faltos de credibilidad, para señalar que "por momentos" son valoradas erradamente y "por momentos" se hace evidente "su tergiversación", sin emplear esfuerzo alguno en desarrollar esta última e insustancial expresión y sin que en casación se posibilite como ya se vio alegar lo primero, conducen necesariamente a concluir que el escrito de demanda presentado a nombre de ECHAVARRÍA ALARCON no reune los requisitos del art. 225 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndose por tanto su rechazo y declarando en consecuencia, desierto el recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado HECTOR FABIO ECHAVARRIA ALARCON. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in limine Rad. 13.872 � Rechazo in limine Rad. 13.872 �página \* arábico�1�