SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13872 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ERNESTO JAVIER MOLINA JIMENEZ contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le sigue a la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
I.
ANTECEDENTES El juicio fue promovido por Ernesto Javier Molina Jiménez, hoy recurrente, a fin de que la demandada fuera condenada a pagarle $400.000 de cesantía definitiva y los "salarios moratorios" contemplados en el Decreto 797 de 1949, para lo que debía tenerse en cuenta que al momento de su retiro su salario promedio mensual era de $519.783,84 y tenía la categoría de trabajador oficial, de conformidad con la clasificación que hizo el Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo 2 de 21 de enero de 1976, "ratificado en fallo del honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico en contra de la Universidad del Atlántico" (folio 2).
Al contestar la demanda la universidad aceptó que el demandante le prestó servicios desde 1972 hasta el 30 de enero de 1994; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que los docentes de educación superior son empleados públicos, de conformidad con lo que disponía el artículo 97 del derogado Decreto 80 de 1980 y preceptúa el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, Estatuto de la Educación Superior.
Sostuvo igualmente que el artículo 122 de la Constitución Política establece que la clasificación de los empleados públicos corresponde al legislador, por lo que dicha norma prevalece en caso de incompatibilidad con cualquier otra; además de haber sido derogado el Acuerdo 2 de 1976 por el Acuerdo 9 de 1988, correspondiente a la planta de personal vigente en la universidad, que no clasifica a los docentes.
Mediante fallo del 28 de abril de 1998 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de las pretensiones de Ernesto Javier Molina Jiménez; decisión que el Tribunal confirmó al resolver la apelación que éste interpuso. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 20), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "profiera las condenas correspondientes a las pretensiones de la demanda" (folio 16).
Con ese fin acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969, 416 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 797 de 1949, 57 de la Ley 30 de 1992 y 17 de la Ley 6ª de 1945, "en relación con los artículos 3º, 467, 470 y 492 del C.S.T; arts. 51 y 61 del C. P. L. y 175 y 187 del C.P.C." (folio 17).
Violación que dice se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, yerros que en la demanda presenta así: "Primero. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo desempeñado por el demandante en la Universidad del Atlántico de 1972 a 1994 fue de empleado público y no de trabajador oficial. "Segundo. No dar por probado estando demostrado, que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la Universidad del Atlántico fue de carácter contractual es decir que el status jurídico de aquel fue de trabajador oficial y no de empleado público como lo concluyó el ad quem.
"Tercero. No dar por demostrada la falta de pago de la cesantía total y definitiva del demandante y absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda sin haberse probado el pago de todas las deudas laborales" (folio 18). Como pruebas erróneamente apreciadas indica el Acuerdo 2 del 21 de enero de 1976 (folios 9 a 11) y el informe del jefe de personal de la universidad demandada sobre su cargo y sueldos (folio 8); y como no estimadas la certificación del Presidente de la Asociación Sindical del Instituto Pestalozzi (folio 7), las convenciones colectivas (folios 32 a 42 y 43 a 52), el informe del jefe de personal sobre descuentos sindicales (folio 56) y la certificación del gerente de la caja de previsión social de la universidad sobre el sueldo devengado (folio 57).
Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal erró ostensiblemente, pues aunque reconoció que con el Acuerdo 2 de 1976 fueron clasificados los servidores de la Universidad del Atlántico en empleados públicos y trabajadores oficiales, según sus funciones, le dio al ducumento un entendimiento contrario pues le habría bastado verificar que en el artículo 2º se establece con claridad que los profesores tienen la calidad de trabajadores oficiales, calidad que afirmó nunca discutió la empleadora.
Asimismo asevera que erró el Tribunal al invocar el Decreto 1222 de 1986, "que no por ser norma posterior, automáticamente pueda venir a cambiar la naturaleza jurídica de la relación contractual de trabajo ficta" (folio 19), vulnerando sus derechos adquiridos y desquiciando una situación jurídica consolidada, para erróneamente concluir que fue un empleado público; habiendo desconocido igualmente aspectos jurídicos de la relación de trabajo desde el punto de vista de derecho colectivo al desconocer que había sido cotizante del sindicato de base de la universidad y que estuvo amparado por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, pues "conforme a las voces claras del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, hacen evidente la calidad de trabajador oficial" (folio 19).
Concluye su argumentación diciendo que el Tribunal desconoció la mala fe patronal por no haber demostrado la universidad que canceló lo debido por concepto de la totalidad de la cesantía, por lo que al absolverla "de todas las súplicas de la demanda de bulto cometió error fáctico que al no incurrir en él habría necesariamente concluido en sanción por mora a términos del art. 1 del Decreto 797 de 1949" (folio 19).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que el recurrente singulariza en el cargo, y el cual comienza la Corte, como es lógico, por los que indica como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En realidad el Tribunal no desconoció la clasificación efectuada por el Acuerdo 2 de 1976, pues textualmente asentó que en ese documento "el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico clasifica a los servidores de la entidad en el sentido de tener algunas actividades para que deban tenerse a quienes las desempeñan como trabajadores oficiales" (folio 157).
Conclusión que corresponde al texto de ese acuerdo. Y si no tuvo en cuenta que dentro de los empleos allí clasificados como ejercidos por trabajadores oficiales se encuentran los de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos, no fue por una equivocada apreciación del documento, sino por haber considerado que no se trataba de los estatutos a los que se refiere el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que "la naturaleza jurídica del vínculo jurídico existente entre un establecimiento público y las personas vinculadas a él, depende de lo que diga el estatuto respectivo y ante la inexistencia o silencio de éste ha de atemperarse a la regla general de que quienes laboran en ellos son empleados públicos y solo por excepción, quienes se ocupen en la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, son trabajadores oficiales" (folio 157), conforme está textualmente dicho en el fallo.
Vale decir, que si el juez de alzada no tomó en cuenta la clasificación que trae el acuerdo fue por haber considerado que no se trataba de la prueba de que trata el Decreto 1222 de 1986. Este raciocinio, que obviamente es de índole jurídica, no podía ser atacado por la vía elegida por el impugnante, razón por la cual permanece incólume. Como también es asunto jurídico, y como tal ajeno a la vía de los hechos, determinar si el Decreto 1222 de 1986 pudo o no cambiar la naturaleza jurídica de la relación laboral que existió entre los litigantes. 2.
No explica el recurrente en qué consistió exactamente la errónea apreciación del informe del 6 de julio de 1995 del jefe de personal de la Universidad del Atlántico "sobre su cargo y sueldos". Omisión que por la naturaleza del recurso, no le es dado a la Corte suplir de oficio. 3. Tampoco explica el impugnante qué es lo que ha debido tener por probado el Tribunal de la certificación del presidente de la Asociación Sindical de Profesores del Instituto Pestalozzi. 4.
La convención colectiva de trabajo no ofrece ningún elemento de juicio acerca de la naturaleza jurídica del vínculo contractual de los empleados de Universidad del Atlántico, por lo que no cabe concluir que de haberla tenido en cuenta el Tribunal hubiera llegado a una conclusión distinta sobre la índole del vínculo laboral de Ernesto Javier Molina Jiménez. 5.
El informe del jefe de personal de la universidad sobre descuentos con destino al Sindicato de Profesores de la Universidad del Atlántico serviría para probar que al hoy recurrente se le hacían descuentos mensuales con destino a la "asociación sindical"; pero, contrariamente a lo que él afirma, de esa simple circunstancia no es posible colegir que tuvo la calidad de trabajador oficial, puesto que la clasificación de los servidores públicos es de naturaleza legal, por lo que no puede establecerse por el hecho de que un trabajador haga o no aportes a un determinado sindicato. 6.
Guarda silencio el recurrente respecto de la certificación del gerente de la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico, y de todos modos en dicho documento únicamente se informa sobre su sueldo. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que le atribuye al fallo, razón por la cual no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Ernesto Javier Molina Jiménez le sigue a la Universidad del Atlántico.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria