Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Astrid Olaya Guzmán contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecom Bernardo Montoya Montaño Vs. Fondo Ganadero de Antioquia S.A.. Rad. No. 13866 Bernardo Montoya Montaño Vs. Fondo Ganadero de Antioquia S.A..
Rad. No. 13866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13866 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Bernardo Montoya Montaño contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 28 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Fondo Ganadero de Antioquia S.A.
ANTECEDENTES Bernardo Montoya Montaño demandó al Fondo Ganadero de Antioquia para que el Juzgado declarara que las partes demandante y demandada estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo desde el 12 de enero de 1981 hasta el 2 de enero de 1995, así como el pago de salarios y prestaciones del mismo tiempo, indemnización por despido injusto, indemnización por mora, pensión proporcional de jubilación e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el objeto del contrato fue la vacunación del ganado que llegara a la Feria de Ganado de Medellín, labor que desarrolló personalmente hasta cuando fue despedido, sin que el Fondo demandado le pagara los derechos que demanda ni efectuara las afiliaciones y aportes al Seguro Social, Sena e ICBF.
Modificó la demanda para decir que la labor que desarrolló desde el 7 de diciembre de 1963 hasta el 1° de junio de 1983, bajo contrato de trabajo, fue la misma que desarrolló desde el 22 de julio de 1983 hasta el 2 de enero de 1995. El Fondo Ganadero de Antioquia S.A. negó la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: falta de objeto y causa, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, absolvió a la sociedad demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Discuerdan las partes en lo referente a la naturaleza del contrato que las vinculó, pues, mientras el demandante aduce que tuvo cumplimiento en virtud de una relación de índole laboral, la empresa sostiene que lo fue como contratista independiente.
“En tales condiciones, la Sala acudirá a los elementos de juicio que obran en el plenario y, con base en ellos, se adoptará la decisión que corresponda, esto es, acogiendo o desechando los pedimentos de la demanda. “Obra al folio 192 el contrato celebrado entre el representante del FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA S.A. y el actor en autos, señor BERNARDO MONTOYA MONTAÑO, documento que no fue tachado ni redargüido de falso, cuyo (sic) es este tenor: “.
“Obran, de otro lado, un número apreciable de comprobantes o facturas que dan cuenta de las vacunas que el demandante adquiría por compra en la empresa accionada para aplicarlas al ganado del FONDO y de los particulares que era llevado a la Feria de Ganado, según lo estipulado en el contrato antes transcrito. Aparecen allí la descripción de la vacuna, el número de unidades, el valor unitario y el total (fls. 59/144).
“El demandante, en el interrogatorio a que fue sometido, reconoció el contenido del contrato aludido; amén de que admitió que sus hijos, a veces, le colaboraban en la labor de vacunación del ganado (fls. 214/215). “De la prueba de testigos, integrada por dos grupos, uno de ellos apoyando al demandante y otro a la empresa accionada, la Sala acoge los de esta última en razón de que coinciden con el convenio que firmaron las partes en contienda, en relación con la labor independiente que el primero efectuaría en las circunstancias ya anotadas.
Los siguientes son los apartes sustanciales de las exposiciones vertidas por tales declarantes: Transcribe declaraciones de los fls. 162 vto. a 163 vto.. (fls. 170/171) y en seguida dice: “El contexto de las probanzas mencionadas, o sea la documental, de confesión y testifical, asociada entre sí, es lo suficientemente transparente y, por ende, permite inferir de manera incuestionable que en el caso de autos el peticionante cumplió la labor de vacunación desde antes de entrar a disfrutar de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 01315 del 18 de abril de 1983 (fl. 57) y luego hasta el mes de enero de 1995, pero ya en forma independiente y autónoma, como en forma coherente y seria lo explican los dos testigos; quienes además suministran la razón de la ciencia de los hechos acerca de los cuales testifican, como lo exige el artículo 228, ordinales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo.
“Para el desarrollo de la dicha labor como vacunador, el señor MONTOYA MONTAÑO, en la calidad de anotada en el documento visible al folio 192, abonado con los testimonios antes transcritos, se comprometió a actuar con libertad y autonomía técnica y administrativa, circunstancias que caracterizan el trabajo independiente. “En otros términos, es de tal claridad y contundencia el conjunto de las probanzas ameritadas, que no se presta a interpretaciones distintas a las que cada una de ellas suministra, dejando sin piso la solicitud de los varios conceptos sociales presuntamente derivados de un contrato de trabajo que en puridad de verdad no existió, en razón de que ninguno de los elementos de juicio que militan en el informativo alcanzan a configurarlo.
“Las otras personas que declararon en el curso del debate probatorio, a las cuales la Sala deliberadamente no se referirá porque en nada benefician las aspiraciones del peticionante, dada la contundencia del documento visible al folio 192, la confesión del demandante y las exposiciones juradas de los dos testigos, de todo lo cual se infiere que el actor, para cumplir con el compromiso de vacunación en el período comprendido entre los años 1983 y 1995, no estuvo ligado a la entidad accionada mediante un contrato laboral sino totalmente independiente.
“Conforme a las deducciones precedentes, basadas en las probanzas que obran en el expediente, concluye la Sala, sin lugar a la menor duda, que en el caso sometido al presente debate no puede hablarse propiamente de una actividad laboral cumplida por el actor BERNARDO MONTOYA MONTAÑO en beneficio de la empresa FONDO GANADERO DE ANTIOQIA S.A., personalmente, como vacunador de los ganados que ingresaban a la Feria de Ganados.
Porque no medió, según la misma prueba, fundamento para aceptar que en desarrollo de la dicha actividad, en la forma ya descrita y claramente detallada en el documento aludido y por los testigos, el reclamante hubiera estado subordinado a la sociedad enjuiciada, pues actuaba independiente, libre y autónomamente. “De suerte que lo convenido entre las partes en este proceso no fue el esfuerzo personal permanente, sino un resultado, consistente en la aplicación de vacunas, con la colaboración de trabajadores y de sus propios hijos, obteniendo como beneficio $5.oo por vacuna aplicada que le pagaban los ganaderos y usuarios de ese servicio, en las condiciones ya explicadas anteriormente, sin que pueda aceptarse en forma alguna la existencia de un contrato de trabajo, se recalca.
“Entonces, si no se acreditó el contrato de trabajo alegado por el demandante, como sustento de las distintas pretensiones formuladas en el escrito introductorio de este proceso, por ausencia de los elementos estructurales del mismo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente a la sazón, pero ni siquiera la presunción de que sus relaciones con la empresa hubieran estado regidas por un contrato de tal naturaleza al tenor del artículo 24, ibídem, resultan inútiles otras elucubraciones que finalmente no cambiarían la situación de fracaso a que está condenado el libelo.
“Sintetizando, en el caso sometido al presente debate, no medió un contrato de naturaleza laboral entre las partes contendientes. Porque no hubo en ningún momento subordinación jurídica, ni tampoco existió la prestación personal y exclusiva de un servicio por parte del actor a la entidad enjuiciada; y no puede tampoco hablarse de que hubo pago de salarios en forma periódica o regular, como retribución del servicio.
“Fuera de lo anterior, resulta muy significativo el hecho de que el demandante no le hubiese reclamado a la empresa, en ningún momento y antes de la demanda, el pago de salarios y prestaciones o el otorgamiento de vacaciones o de otros derechos expresamente consagrados en la ley para los trabajadores subordinados. Porque si era subordinado, qué razón había para tanta largueza suya para con la compañía que ahora demanda.
Amén de que si no reclama el salario ni se preocupa de que le paguen o no prestaciones, es porque estima que no es tal asalariado sino que realiza un trabajo independiente del cual deriva su subsistencia. Por lo cual no tiene ninguno de los derechos que las leyes laborales le otorgan a los trabajadores dependientes”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Fondo demandado a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 23, 24, 64, 75, 127, 186, 189, 249 y 306 CST, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 ley 100 de 1993.
Afirma que el Tribunal incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes demandante y demandada existió una relación laboral. Sostiene que el yerro fue consecuencia de la errada apreciación del documento del folio 192, de los documentos de los folios 59 a 155, la falta de apreciación de la respuesta a la pregunta 6ª del interrogatorio del demandante (folio 183), la falta de apreciación del documento del folio 197, 194.
Agrega que la prueba testimonial refuerza la tesis del cargo. Desarrolla el cargo de la siguiente manera: “El Juzgador de Segundo Grado se pronuncia así sobre lo que interesa a los fines del recurso extraordinario: “ Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo Para el desarrollo de la dicha labor como vacunador, el señor MONTOYA MONTAÑO, en la calidad de anotada en el documento visible al folio 192, abonada con los testimonios antes transcritos, se comprometió a actuar con libertad y autonomía técnica y administrativa, circunstancias que caracterizan el trabajo independiente >.
“El contrato celebrado entre las partes es del siguiente tenor literal:. “El contrato que se celebró entre las partes fue erróneamente apreciado por lo Sala del Tribunal, ya que de él no se derivan las consecuencias que el Tribunal extrae, muy a contrario, se colige de allí la existencia de la pretendida relación laboral subordinada toda vez que el demandante se compromete a vacunar los ganados que lleguen o la feria de Medellín y la sociedad demandada le paga el valor del servicio, pero además, y como consta en el tenor literal del contrato, también le paga el, lo que significa que los elementos para el trabajo eran suministrados por el Fondo Ganadero, toda vez que su valor era cubierto por él. Amén de lo anterior se enunció en el referido contrato que los pagos se harían cada ocho días, lapso temporal que tiene una periodicidad igual que para el pago de salarios, por lo que no queda duda por ese aspecto de la existencia del vínculo laboral entre las partes.
“Pero es relevante -aunque ese sea un hecho incuestionodo para el cargo- que el señor MONTOYA MONTAÑO, según el documento de folios 50 (contrato de trabajo), al unísono que el de folios 192 (contratista independiente) se haya obligado a desempeñar similar labor ya cuando era trabajador, ora cuando era contratista, labor que, aunque denominada de manera diferente, es la misma en ambos casos.
“Es que la subordinación jurídico tiene su mayor o menor grado de notoriedad según el cargo que se desempeñe, y en el evento presente, dado el oficio del demandante ella era muy precaria, casi imperceptible; así lo ha entendido esa H. Sala, entre otros, en el aparte de la Sentencia que pasa a transcribirse: “ En cambio en los que no lo son lo subordinación es más acentuada, más ostensible y directa, más aún existen algunos trabajadores como los que prestan su servicio en su propio domicilio, en donde la subordinación casi desaparece, y sin embargo, nuestro estatuto laboral los considera vinculados por contrato de trabajo, según lo preceptuado por el artículo 89 del Código Sustantivo del trabajo > (C.S.J. Cas.
Laboral, Sentencia Febrero 21 de 1984). “Los recibos de pago que obran a folios 59 a 155, dan cuento de las compras de vacunas hechas por el actor al Fondo Ganadero, pero esos documentos, que también fue (sic) erróneamente apreciados por el tribunal, no reflejan otra cosa que lo convenido en el contrato (f. 192), que las vacunas serían pagadas por el fondo dentro del pago total por la vacunación, de ello da cuenta el mismo contrato suscrito por las partes.
“En la respuesta a la pregunta Sexta del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, echada de menos por el Tribunal, se da cuenta que la vacuna era entregada a crédito por el Fondo al demandante para desarrollar la labor, lo que evidencia aún más la existencia del vínculo laboral, toda vez que los elementos para ejecutar la labor eran suministrados por la sociedad demandada.
“También es claro que, sin consideración jurídica alguna, el juez ad quem aludió al interrogatorio de parte absuelto por el actor, siendo que el juzgador a quo había dejado constancia en el acta respectiva que el señor MONTOYA MONTAÑO no era apto para dicha diligencia dado su estado de senilidad, por ello no fue correctamente apreciado, pues de allí no se puede derivar confesión por lo consignado en el acta en que Absolvió el interrogatorio, y además por que en la constancia (certificado) obrante a folios 197, no valorado por el Tribunal, se certifica el estado de salud mental del actor.
“El documento de folios 194, echado de menos por el Tribunal, da cuenta de cruce de cartas entre el Gerente del ICA y el Gerente del Fondo, en cuanto a la vacunación de los ganados flacos llegados a lo feria de ganados de Medellín por el vacunador del Fondo, y así mismo de los elementos que existían y se ubicarían en el almacén del fondo ubicado en la feria.
Lo anterior corrobora que los elementos de trabajo (vacunas, cava, nevera con termógrafo, hielo permanente) eran del empleador. Como esa carta data del año 1981 y en esa época el demandante estaba vinculado a la demandada por contrato de trabajo, es pertinente colegir que desempeñaba similares funciones en los dos contratos aludidos en la Sentencia recurrida extraordinariamente.
“La prueba testimonial recepcionada a lo largo del debate probatorio también converge a la demostración del vínculo laboral, y aunque no es censurable como medio de prueba en el recurso extraordinario, se alude a ella para no dejar soportes inatacados de la sentencia, y además para que se examine en Sede de Instancia. “ Ganadero fuera del señor Bernardo Montoya > (F. 162 Fte.
Declara EDGAR DE J. CASTAÑEDA MARIN). “Como se ve claramente, el Fondo suministraba todos los elementos de trabajo al actor. “ (f. 163. declara JOSE JAVIER SANCHEZ SIERRA). “Este testimonio también es claro en mostrar la precaria subordinación del señor Montoya Montaño en razón de su conocimiento del oficio, da cuenta de la prestación personal del servicio y de la jornada de trabajo.
“ Cuando yo conocí a Bernardo éramos funcionarios de campo y el horario no era muy rígido, sino que era de acuerdo a las labores a realizar antes de pensionorse el señor Montoya fue vacunador del fondo y después se dedicó a vacunar ganado en lo feria no me consta que después de pensionarse el señor Bernardo Montoya, éste haya celebrado algún tipo de contrato con el Fondo Ganadero > (f. 170-171 declara ROBERTO IVAN RESTREPO G.).
“Este declarante da cuenta de la flexibilidad de la jornada laboral, es decir, que es la misma flexibilidad que tenía cuando desempeñó las funciones de vacunador en la feria de ganados de Medellín. “ (F. 171 Vto. 172 declara JORGE ALBERTO URIBE CASTAÑEDA). “El deponente enseña la similitud de labores ejecutadas por el actor durante todo el tiempo que le prestó su concurso personal al Fondo, así mismo la identidad del propietario de los elementos de trabajo.
“ El señor Bernardo Montoya llegó como vacunador a la feria de Medellín, aclaro a lo feria de ganado de Medellín, eso fue aproximadamente en el año 1981 que llegó a vacunar los ganados del fondo y él trabajó en el fondo y lo conocí hasta principios del año 1995 y él se pensionó mucho antes y tuvo nuevo contrato con el fondo después de pensionarse el señor Bernardo Montoya cuando se jubiló continuó en el Fondo desempeñando la misma labor el fondo ganadero le proporcionaba al señor Bernardo los dosis de vacuna incluyendo que en la oficina del fondo ganadero en la feria, tenían el cuarto frío para que no se dañaran las vocunas (f. 184-185 declara RODRIGO DE J. ZAPATA BERRIO).
“Este testimonio también enseña la labor desempeñadas por el demandante antes y después de pensionarse y hace alusión a los elementos de trabajo propiedad del Fondo Ganadero de Antioquia. “Como se colige de la prueba calificada y no calificada, el demandante prestó sus servicios como vacunador al servicio del Fondo demandado antes y después de haber sido pensionado.
Obviamente que por lo dicho en el mismo contrato obrante a folios 192 el salario era a destajo, modalidad que es perfectamente válida a la luz de la legislación laboral y la subordinación -para quien conocía perfectamente la labor a desempeñar por más de 20 años- era imperceptible, como sucede en muchos eventos, y lo reitera el testigo JOSE JAVIER SANCHEZ SIERRA.
“La colaboración de terceros que hubiere podido tener el actor en nada incide frente a la litis, por cuanto ello no excluye el contrato de trabajo, siempre que el demandante también haya prestado su concurso personal en las labores que se obligó o desempeñar”. La entidad opositora sostiene, a su vez, que el recurrente presenta su concepto personal sobre los hechos, en una alegación propia de la instancia, que no demuestran los yerros de hecho que señala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento del folio 192 contiene las estipulaciones del contrato que celebraron las partes demandante y demandada. Allí se acordó que el actor, como contratista independiente, se obligara a vacunar el ganado de la entidad demandada y de los particulares que llegaran a la Feria de Ganados de Medellín; y el contratante, por su parte, al pago semanal de los servicios contratados y al suministro de las vacunas.
Se estipuló, igualmente, que el contratado actuara de manera independiente y no quedara sujeto a las normas laborales. El Tribunal no encontró en esa prueba la subordinación que caracteriza la relación laboral, sino, por el contrario, la independencia jurídica del actor en la realización de la labor convenida. Y el recurrente asegura, a su vez, que el referido contrato acredita la subordinación puesto que la sociedad demandada se comprometió a pagar el servicio contratado y además el valor de la vacuna, lo que significa, a juicio del recurrente, que los elementos para el trabajo eran suministrados y cubiertos por el Fondo Ganadero, además de que se convino hacer los pagos cada ocho días, lo cual, también para el recurrente, muestra una periodicidad igual a la del pago del salario bajo la modalidad de jornal.
Al confrontar la Sala la conclusión que el Tribunal extrajo del documento del folio 192 no encuentra que aquél hubiera incurrido en un error con el carácter de manifiesto, puesto que el contrato precisamente descarta la subordinación jurídica propia del contrato laboral. Y no encuentra en los argumentos del recurrente la demostración en contrario, dado que la subordinación supone la posibilidad de dar órdenes e instrucciones sobre el cumplimiento de la labor personal convenida, de manera que no es de su esencia la circunstancia de que el contratante suministre los elementos de la labor acordada ni la periodicidad del pago.
Asegura el impugnador que es relevante que según el documento del folio 50 (contrato de trabajo), lo mismo que según el del folio 192 (contrato independiente), la labor convenida fue similar, pero la Corte observa que, aunque ello sea cierto, también lo es que el contrato del folio 192 no es demostrativo de la sujeción jurídica y que, como ella básicamente se concreta a través de la manera como se ejecuta el trabajo, la obligación convenida en uno y otro contrato pudo ser la misma o similar, pero no ejecutada en ambos casos, necesariamente, de manera subordinada.
Los documentos de los folios 59 a 155 son efectivamente recibos de pagos hechos por la sociedad demandada al actor como contraprestación por el servicio de vacunación. Ellos solo demuestran, como lo admite el propio recurrente, que son consecuentes con lo convenido en el contrato del folio 192, de manera que no infirman la conclusión del Tribunal.
Asegura que el representante legal de la sociedad demandada admitió en el correspondiente interrogatorio de parte que la vacuna era entregada a crédito por el Fondo al demandante y para desarrollar la labor, lo que para el recurrente evidencia la existencia del vínculo laboral. Pero a ese respecto repite la Sala que lo esencial de la subordinación no está en el suministro de los elementos de la labor convenida, sino, jurídicamente, en la posibilidad de dar órdenes e instrucciones sobre el cumplimiento de la labor, y es claro que esa demostración no surge, y menos con la necesaria evidencia que exige el recurso extraordinario, de la accidental circunstancia que se comenta.
Dice el recurrente que el Tribunal, sin consideración jurídica alguna, aludió al interrogatorio de parte absuelto por el actor, sin advertir que el Juzgado había dejado constancia de no ser apto para rendirlo por su estado senil, de modo que en su concepto no se podía deducir una confesión del dicho interrogatorio. El cargo relaciona esa consideración con el documento del folio 197 que certifica el estado de salud mental del actor.
El Tribunal se refirió de manera específica al interrogatorio para decir que “El demandante, en el interrogatorio a que fue sometido, reconoció el contenido del contrato aludido; amén de que admitió que sus hijos, a veces, le colaboraban en la labor de vacunación del ganado (fls. 214/215)”. Si esa consideración del fallo se relaciona con las demás que informaron la absolución de la sociedad demandada, no se encuentra que la analizada haya sido determinante, pues aún prescindiendo de ella la conclusión habría sido la misma.
Asegura que el documento del folio 194 da cuenta del cruce de cartas entre el Gerente del ICA y el Gerente del Fondo sobre la vacunación de los ganados flacos llegados a la feria de ganados de Medellín por el vacunador del Fondo y así mismo sobre los elementos existentes y que se ubicarían en el almacén del fondo en la feria. Agrega el impugnador que esa prueba corrobora que los elementos de trabajo eran del empleador y que, como ella es del año 1981 cuando el actor estaba vinculado a la demandada por contrato de trabajo, es pertinente colegir que desempeñaba similares funciones en los dos contratos aludidos en la Sentencia recurrida extraordinariamente.
Pero aquí reitera la Sala que el suministro de elementos para la ejecución de un contrato, aunque puede ser indicativo, no es de la esencia del contrato de trabajo y que es simple alegación, pero no demostración, de haberse incurrido en un yerro palmar la que hace el censor al observar que si la labor contratada en los contratos de los folios 50 y 192 fue similar hubo subordinación jurídica en la ejecución de los dos.
Finalmente, el recurrente pretende encontrar el error del Tribunal en la prueba testimonial; pero esta solo puede utilizarse para ese fin cuando primero se ha demostrado que el yerro ha derivado de la prueba calificada (artículo 7° de la ley 16 de 1969), lo que aquí no ocurre. No prospera el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida (falta de aplicación, anota el impugnador) de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 64, 65, 75, 127, 186, 249 y 306 del mismo Código, 37 ley 10 de 1990, 133, 50 y 142 ley 100 de 1993.
Desarrolla el cargo así: “Así razonó la Sala del Tribunal en lo que toca con el tema de la existencia del contrato de trabajo: “ testigos; quienes además suministran la razón de la ciencia de los hechos acerca de los cuales testifican, como lo exige el artículo 228, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo >.
“Como se deduce del párrafo transcrito anteriormente, el Tribunal da por establecido -como hecho incuestionado- que el demandante desempeñó similares labores cuando estaba vinculado por contrato de trabajo con el Fondo demandado y también cuando celebró el contrato como contratista independiente, añadiendo que ya era en forma independiente y autónoma.
Lo anterior entraña un razonamiento de tipo jurídico por ello el cargo está orientado por la vía directa, en el entendido de que el tribunal hace caso omiso de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del C.S.T., siendo esas normas las que gobiernan el caso sometido o estudio de la Sala. “La Corte Constitucional en Sentencia de C-665 del 12 de noviembre de 1998 declaró inexequible el inciso segundo del artículo 24 del C.S. del T. en cuanto a la modificación que había introducido el art. 2 de la ley 50 de 1990, por ello hoy se entiende que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
“Como quiera que el juzgador ad quem, en los apartes del Fallo transcritos al inicio del desarrollo del cargo admite como hecho incuestionado que el señor MONTOYA MONTAÑO, antes y después de salir jubilado, desempeñaba el mismo cargo, valga decir, de vacunador al servicio del Fondo demandado, es claro que se está admitiendo la prestación personal del servicio y ello conlleva a dar por acreditada la presunción de existencia de contrato de trabajo, así lo ha entendido esa Corporación, entre otras en las sentencias que pasan a transcribirse: (C.S.J. Cas.
Laboral, Sent. Dic. 16/59). (G.J.XCIV,347 Y XCVIII 257) (citados en Cas. Diciembre 10/81). “Como el Juzgador ad quem no aplica la presunción de existencia de contrato de trabajo a un caso que está gobernado por ella, incurrió en la indebida aplicación (falta de aplicación) endilgada y por ello debe Casarse el Fallo recurrido”. A su turno dice el Fondo demandado que el cargo no puede prosperar por cuanto el Tribunal encontró desvirtuada la presunción de contrato de trabajo establecida por el artículo 24 del CST.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal estimó que la labor realizada por el actor en la ejecución del segundo contrato que vinculó a la parte demandante con la sociedad demandada no fue subordinada sino independiente, según conclusión que extrajo del examen probatorio; de manera que no tuvo por demostrada la identidad de la labores sino una similitud marcada por un hecho: la independencia del contratado.
Por ello el cargo no podía proponerse por la vía directa y también por ello no resulta indebidamente aplicada la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, puesto que el sentenciador la encontró desvirtuada con la prueba que examinó. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 28 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Bernardo Montoya Montaño contra el Fondo Ganadero de Antioquia S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 26