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13864(12-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13864 Acta Nro. 29 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO GOMEZ MUÑOZ contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Gómez Muñoz demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que,previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de: la pensión de vejez a que tiene derecho, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; la sanción por el no pago oportuno de la mesada pensional o la indexación de las sumas dejadas de percibir; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

Los hechos que expone el actor en fundamento de las anteriores reclamaciones, son: que ha estado afiliado al I.S.S para los diferentes riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo cotizado más de mil semanas; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución Nro 6276 de 1996; que contra la citada resolución se interpusieron los recursos en la vía gubernativa, los que se resolvieron desfavorablemente; que le asiste el derecho a la pensión de vejez por cuanto tiene la edad y densidad de semanas cotizadas.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, se aceptó los hechos relacionados con la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión de vejez y la negativa que a ese respecto se le dio. Las razones de la defensa se hacen consistir en que el asegurado no contaba con las 500 semanas exigidas como mínimo en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Como excepciones se formularon las de: “ Inexistencia de la obligación prestacional demandada”, “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad por parte del seguro social de asumir una carga prestacional, que la misma entidad no ha reconocido como tal” y “Prescripción”. La primera instancia la decidió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 7 de mayo de 1999, en la que absolvió a la entidad de seguridad demandada de las pretensiones.

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó en providencia del 30 de septiembre de 1999. El Tribunal en sustento de su determinación expresó: “Ahora bien, como el demandante se halla en las circunstancias fácticas previstas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, para la fecha de entrar a regir la ley en referencia ostentaba más de cuarenta años de edad, le era aplicable, en la forma como lo señaló el ISS, la normatividad anterior.

“ Luego, a partir de la misma, o sea del Acuerdo 049 de 1990, debe mirarse la confluencia de los presupuestos exigidos por dicha normatividad para que un afiliado al ISS pueda acceder a la pensión de vejez. “Del estudio de la documentación que obra a folios 96 a 109 se infiere que el demandante, para la fecha de arribar a los sesenta años de edad, esto es para el 30 de marzo de 1993, se hallaba inhabilitado para acceder al derecho reclamado con base en lo dispuesto en el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, porque aunque reunía la edad mínima exigible por la norma se echaba de menos el requisito relacionado con las 500 semanas de cotización, por cuanto lo aportado para esos efectos se cuantificaba en una suma inferior.

“El señor Luis Alfonso Gómez Muñoz empezó a cotizar en 1967 y continuo haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 1994 de manera interrumpida; no obstante, sumando las semanas que cotizara como trabajador independiente, lo que se hace hasta el 31 de diciembre de 1998 (folios 117 a 126), la cotización correspondiente asciende a 980 semanas. “En esas condiciones, el demandante tampoco demostró que hubiera logrado una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo.

“Luego, como no alcanzó la densidad mínima de cotizaciones exigible (500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad ( marzo 30 de 1973 y 30 de marzo de 1993), o mil (1000) semanas en cualquier época, se confirmará la decisión proferida en primera instancia por hallarse ajustada a derecho”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretende el recurso extraordinario la CASACION TOTAL del fallo recurrido para que convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva revocar el fallo de primer grado en cuanto a la absolución y en su lugar se condene a la Entidad demandada a todas las súplicas de la demanda inicial.

Se fijen las costas en el recurso extraordinario como es de rigor y así mismo en las instancias”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el impugnante le hace a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO Se acusa la sentencia gravada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 50, 141, 142, 288, 289 de la ley 100 de 1993; artículos 12, 13, 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; el artículo 13 del Decreto 692 de 1994; y los artículos 48 y 53 de l Constitución Nacional.

Los errores evidentes de hecho que se le endilgan al Tribunal, son: “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACTOR NO REUNIA LAS SEMANAS COTIZADAS PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSION POR VEJEZ. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL DEMANDANTE TIENE COTIZADAS PARA IVM MAS DE MIL SEMANAS”. Las únicas pruebas que denuncia el recurrente como erróneamente apreciada y con la cual se pretenden demostrar los desatinos fácticos relacionados, se circunscribe a la documental de folio 132 - 133, 134, 135 y 136.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se sostiene: que a folio 134 la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS dice que “ El total de semanas cotizadas para pensión es equivalente al informe del periodo 1967 - 1994, más la información que reposa en el Banco de Datos de pagos de autoliquidación desde el 1° de enero de 1995 en adelante, correspondiente a lo reportado en formularios”; que en el documento de folio 133, similar al de folio 136, se certifica por el ISS que el demandante tiene cotizadas entre enero 1 de 1967 y diciembre 31 de 1994 un total de 813 semanas, que sumadas a las cotizaciones entre enero de 1995 y febrero de 1998, a las que se refiere el documento de folio 132 y 135, nos da una densidad que confiere derecho al reconocimiento de la prestación económica demandada.

LA REPLICA Aduce el opositor: que el cargo habrá de desestimarse por cuanto no se atacó el conjunto de pruebas calificadas que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada, como lo es, la resolución 6276 y los documentos de folios 96 a 109 y 117 a 126; que la acusación solo se refiere a la documentación de folios 132, 133, 134, 135 y 136.

SE CONSIDERA Razón le asiste al opositor en cuanto al reparó que se le hace a la acusación planteada en el sentido de no haberse atacado los medios probatorios que sirvieron de soporte al sentenciador de segundo grado en la decisión que finalmente adoptó. Y ello en virtud a que si el Tribunal para contabilizar el número de semanas cotizadas por el promotor del proceso a efecto de establecer si se reunía la densidad mínima establecida en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez pretendida, tuvo en cuenta la documentación de folios 96 a 109 y 117 a 126 del expediente, necesariamente ha debido el censor involucrar esos elementos de prueba dentro de aquellos que se denuncian como erróneamente apreciados con miras a desquiciar el proveído recurrido en ese aspecto puntual, lo que no hizo.

Adicional a lo anterior, el cargo contiene acusaciones infundadas en cuanto a los medios de convicción se refiere y en las que no pudo haber incurrido el Tribunal en la providencia gravada. Ello en virtud a que el recurrente ataca la prueba documental visible entre folio 132 a 136, endilgándole al ad quem un desvío estimativo, cuando la misma no sirvió de fundamento para denegar la pensión de vejez solicitada en el escrito de demanda, ya que ni siquiera se mencionan en la sentencia. Y dado lo rogado del recurso extraordinario a la Corte no le es permitido subsanar el precitado defecto de técnica en que incurre el impugnante, pues solo puede analizar el ataque con sujeción a los precisos términos en que se ha formulado.

En ese contexto, al no atacarse la prueba frente a la cual el juzgador concluyó que el promotor del proceso carecía de la densidad mínima de cotizaciones que le darían derecho al crédito social reclamado, tal presupuesto fáctico permanece incólume, y el mismo es soporte suficiente para mantener el fallo recurrido. En consecuencia, el cargo se desestima.

Pero es más, así se pasara por alto la mencionada falencia y la Sala asumiera el estudio a fondo de la cuestión debatida, de todos modos el cargo tampoco podría tener prosperidad en atención a que tanto del examen a los medios de prueba que sirvieron de referente al Tribunal en su decisión, como a los que acusa el recurrente de equivocadamente apreciados, el número de cotizaciones que figuran en favor del demandante no supera el tope de las 1000 semanas en cualquier tiempo, a que alude el acuerdo 049 de 1990.

Y ello por cuanto, si se suman a las 813,8571 semanas correspondientes entre enero 1° de 1967 a diciembre 31 de 1994, de que dan cuenta los documentos de folios 133 y 136, aquellas cotizaciones que hizo el actor entre 1995 a 1998 y que por cierto no fueron continuas, (fl 132 - 135) dado a que solo aparecen reportados en ese periodo 28 meses, en total arrojaría como semanas cotizadas la suma de 935,2858.

Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, en el juicio que LUIS ALFONSO GOMEZ MUÑOZ le promovió Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 10