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13863COL.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.143 Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Sala la colisión de competencia negativa surgida entre los juzgados 5° y 22 Penales del Circuito de Armenia y Medellín, respectivamente, dentro del sumario que se adelanta en contra de HUMBERTO DE JESUS PANIAGUA TORRES por el delito de estafa.

ANTECEDENTES 1.- En la ciudad de Armenia, Humberto De Jesús Paniagua Torres prometió en venta a Gloria Lucía Aixa Vélez, José Humberto Vélez González y Gabriel Jaime Gómez Vélez, el local 101 de la carrera 14 N°. 27N-80 de dicha ciudad, según documento que obra a folios 117 y siguientes. En cumplimiento de esta obligación, el 14 de noviembre, en la Notaría 2a. de la mencionada ciudad, se otorgó la correspondiente Escritura (fl. 6), y a raíz de ella los referidos compradores adelantaron algunos pagos (fls. 12 a 20), entregando al día inmediatamente siguiente la mayor parte del precio mediante cheques girados contra la ciudad de Medellín. Como uno de los compradores, Gabriel Jaime Gómez, residía en Armenia, y además en dicha ciudad estaba registrado el inmueble, en esa ciudad firmaron éste y el vendedor Paniagua Torres, mientras que los demás compradores lo hicieron en Medellín. Como posteriormente los compradores constataron que el local objeto del contrato se hallaba hipotecado a la Corporación "Ahorramás" desde noviembre 16 de 1.994 (fl. 34 vto.), mientras que en la Escritura se afirmaba que estaba libre de todo gravamen, el 24 de abril de 1.995 (fl. 1). se formuló en Medellín la respectiva denuncia. Con base en ella, la Fiscalía 42 de Medellín, practicó algunas pruebas y remitió el asunto a la ciudad de Armenia, "puesto que fue en esa municipalidad donde se elevó a escritura pública el contrato" (fl. 44), así que recibido el asunto por la Fiscalía 4a. -Unidad de Patrimonio- de Armenia, allí se profirió resolución inhibitoria, argumentando que "en el presente caso no se realizó hecho punible alguno" (fl. 48).

El apoderado de los presuntos ofendidos solicitó que se abriera investigación, y como la Fiscalía en mención no aceptó dicha solicitud (fl. 64 y ss.), la providencia fue apelada y revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Armenia, la cual dispuso la apertura del sumario (fl.77). Con base en ella se indagó al imputado y se practicaron otras pruebas, pero la Fiscalía se abstuvo de proferir medida asegurativa (fl. 181), providencia que apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada y reemplazada por medida de aseguramiento de detención, por el delito de estafa (fl. 259).

Contra esta determinación el defensor del sindicado interpuso control de legalidad (fl.356), por lo que el cuaderno de copias pasó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, que en auto de septiembre 15 último (fl. 364), resolvió remitirlo a Armenia, proponiéndole colisión negativa de competencia. Consideró el Juzgado "irrelevante" que la Escritura se hubiese firmado en Armenia, y que según lo indicaba el proceso, las maniobras engañosas y la negociación hubieren tenido ocurrencia en la ciudad de Medellín, donde se entregó el dinero por la compra del local.

Por su parte, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta última ciudad, mediante auto de 5 de noviembre (fl. 389), discrepó de los criterios de su homólogo y remitió el proceso a la Corte. Estima ese último despacho que en el caso que nos ocupa no hubo artificios, engaños notorios, o maquinaciones, para la negociación del bien inmueble trabado en el litigio" (fl. cit. infra), haciendo a continuación consideraciones de fondo sobre los hechos para afirmar como indiferente el sitio dónde se giren y cobren los cheques materia de la negociación, o el hecho de que la denuncia se haya formulado en Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Muy a pesar de que el presente conflicto se suscita en la etapa del sumario, no cabe duda que para su decisión le asiste competencia a esta Sala de la Corte, ya que la decisión a optar concierne al juez de conocimiento por referir al control de legalidad previsto en el artículo 414-A del Código de Procedimiento Penal, lo que implica la intervención de esta colegiatura en los términos que indica el artículo 68 numeral 5o. ibidem por cuanto el conflicto enfrenta a dos juzgados correspondientes a distintos distritos judiciales.

En tal sentido se pronunció la Corte mediante providencia de fecha septiembre 11 de 1997, dentro de la cual se agrega: "Por otra parte, como el Control de Legalidad está orientado a que el funcionario revisor decida sobre las irregularidades y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida por el Fiscal, es decir, ejerza un control mediante el cual se garantice los derechos del procesado, para efectos de ese conocimiento es necesario tener en cuenta la competencia objetiva y territorial que vincula a la autoridad judicial a quien corresponde examinar el asunto de acuerdo a la distribución de dicha competencia, pues se trata de una norma que atribuye en forma concreta a un funcionario (Juez de conocimiento) la obligación de proferir un determinado pronunciamiento dentro de la actuación judicial en una precisa etapa del proceso, claro está, siempre y cuando sea solicitado por alguno de los sujetos procesales relacionados en la norma que regula ese mecanismo de control" 2.

Es de advertir ante todo que en las decisiones que se profieran para resolver sobre la competencia de un asunto, resulta improcedente toda consideración sobre la atipicidad de la conducta o la responsabilidad del sindicado, pues esos temas se hallan reservados para el funcionario competente y el momento procesal oportuno para las decisiones de fondo.

El tema del conflicto se restringe a los factores que determinan el conocimiento del respectivo asunto como el lugar de ocurrencia, el ámbito funcional, la existencia de fuero, la conexidad o, la materia de que se trata, para cuyos efectos resulta impertinente discutir sobre la "buena fe" con que se haya obrado u otros conceptos análogos, a los cuales, hace impropia referencia al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. 3.- Para el caso presente y según quedó expuesto la promesa de compraventa se realizó en Armenia.

Allí se corrió la respectiva escritura, y también en esa ciudad se canceló el precio convenido, lo que inexorablemente conduce a sostener que en ese lugar ocurrió el hecho catalogado hasta ahora provisionalmente como estafa (Art. 356 C.P.), de modo que si en Medellín pudieron darse otros aspectos accidentales sobre dicho convenio, y contra un banco de esta última ciudad fueron girados algunos de los cheques correspondientes al precio, ello no elimina la esencia del comportamiento que tuvo como escenario la ciudad de Armenia.

Procede recordar en relación con el delito de estafa, que éste se consuma con la obtención de un provecho ilícito en detrimento de otro y siendo ello así no solamente es dable afirmar por lo hasta aquí probado que tanto las posibles maniobras engañosas (suscripción de los contratos de promesa de compraventa y arrendamiento y luego la escritura de compraventa) tuvieron ocasión en la ciudad de Armenia sino que, se insiste, fue allí donde se percibió el precio, pues el hecho de haber sido pagada buena parte de esa suma mediante cheques así lo indica, sin que incida en contra de esta conclusión el que el Banco girado tenga su localización en Medellín, pues se trata de instrumentos negociables, idóneos para liberar obligaciones y aptos para ingresar incondicionalmente en el tráfico comercial.

Pero aún admitiendo que alguna parte de la actividad perseguida pudo llevarse a cabo en la ciudad de Medellín (allí suscribieron algunos de los compradores; y allí tenía sede el banco girado) lo cierto es, que recurriendo a la figura de la competencia a prevención (artículo 80 del Código de Procedimiento Penal) también el conocimiento apunta a las autoridades judiciales de Armenia, pues no se trata siquiera del adelantamiento de varios sumarios, y sí de que el único hasta aquí impulsado obedeció, es cierto, a una denuncia formulada en Medellín, pero que pronto pasó al conocimiento de la Fiscalía en Armenia, donde se inició la instrucción y se ha adelantado en todo lo demás, incluidas la vinculación del imputado y la definición de su situación jurídica por la Fiscalía de Armenia.

En síntesis todos los factores a consultar apuntan a señalar que es al señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia a quien le corresponde pronunciarse sobre el control de legalidad que se impetra respecto de la medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía de esa ciudad y no a otro diferente. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 5° Penal del Circuito de Armenia y 22 Penal del Circuito de Medellín, atribuyendo al primero de ellos el conocimiento de las presentes diligencias.

Remítase el expediente al adjudicatario y hágase saber al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín lo que aquí se decide. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Colisión de Competencias No.13863 Humberto de Jesús Paniagua Torre Estafa Colisión de Competencias No.13863 Humberto de Jesús Paniagua Torre Estafa �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�