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13861bCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 10 Santafé de Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998) VISTOS Mediante providencia del 26 de junio de 1997 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia (Quindio) confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad el 17 de abril del mismo año, que condenó a MIRIAM GONZALEZ MEDINA como autora responsable del delito de hurto agravado a la pena principal de catorce (14) meses de prisión así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal, al pago de $ 2.000.000.oo de pesos por concepto de perjuicios, actualizados al momento del pago en UPAC, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del proveído y le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional.

Contra esa decisión el defensor de la procesada interpuso recurso de casación que le fue negado por el despacho en cuestión el 30 de julio siguiente, con fundamento en los artículos 1º y 2º del artículo 218 del C.P.P. y porque en el memorial impugnatorio no se hizo mención del recurso de casación excepcional o discrecional que eventualmente podría surgir en el presente asunto.

En vista de lo anterior el citado profesional del derecho interpuso recurso de hecho, respecto del cual esta Sala de Casación Penal en decisión del 7 de octubre de 1997, dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia negó el recurso interpuesto y, en su lugar, que regresaran las diligencias al juzgado de origen para resolver sobre su concesión por cuanto debía entenderse que se trataba de una casación discrecional por haberse interpuesto dentro de los 15 días siguientes a su notificación por un delito cuya pena es superior a 6 años, respecto de cuya providencia expresó el defensor las razones de su procedencia y porque el fallo procede de un juzgado del circuito.

En cumplimiento de lo así dispuesto, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de julio de 1997 y remitió las diligencias a esta corporación para que se decida sobre la concesión del recurso de casación interpuesto. Por lo tanto a ello se procederá, luego de la reseña de los siguientes:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO EL Señor Mario Giraldo López, propietario de la fábrica de muebles “X Servicios” ubicada en la calle 50 No 21-60 de la ciudad de Armenia, contrató los servicios de la señorita MIRIAM GONZALEZ MEDINA, para que desempeñara las labores de secretaria - contadora, actividad que cumplió durante un periodo superior a un año, hasta el 15 de junio de 1995.

Con el fin de entregar la contabilidad al día, se acordó que la mencionada empleada siguiera asistiendo a la empresa. En el transcurso de ese lapso, el señor Giraldo López le hizo entrega del cheque No C5727276 por la suma de $2.000.000.oo de pesos que había girado el señor Hernando Echeverry, para que efectuara el pago del Impuesto al Valor Agregado, IVA.

Tal recomendación no fue atendida por la encausada, ya que con posterioridad se pudo establecer que el título valor fue consignado a la cuenta “Renta - ya” No 3282-003960 del Banco Coopdesarrollo, a nombre de las señoras Amparo Yepes Arrubla y Carmen Emilia Gutiérrez Gutiérrez. Una vez surtida la notificación de la sentencia de segundo grado, el defensor de la procesada manifestó su deseo de hacer uso de este recurso extraordinario, el cual fundamentó en los siguientes términos: Manifiesta el recurrente que realmente nunca se probó la conexidad sobre la presunta conducta de su defendida y la de las señoras Amparo Yepes Arrubla y Carmen Emilia Gutiérrez, quienes de acuerdo a la investigación, aparecen como beneficiarias finales del cheque presuntamente entregado a la procesada.

En otras palabras, que el indicio sobre el que se construyó la sentencia jamás podría derivarse de las declaraciones del denunciante, su esposa Fabiola Pachón, su contadora Dra. Martha Liliana Uribe Vélez e Iván Rodrigo Hincapié Trujillo, quienes afirman que Miriam González Medina recibió el cheque de $2.000.000.oo para pagar el IVA. Que “se tomó este indicio como plena prueba, para probar el aprovechamiento o mejor, probar la autoría del aprovechamiento que lograron las señoras AMPARO YEPES ARRUBLA Y CARMEN EMILIA GUTIÉRREZ, sin darse el más mínimo trabajo en tratar de establecer la conexidad entre los respectivos hechos”.

Cuando la norma aplicada habla de obtener provecho para sí o para otro, el aprovechamiento de los otros debe probarse plenamente, así como la conexidad de los hechos y las conductas punibles de los protagonistas. De lo contrario, se deja espacio para crear otras hipótesis en relación con la autoría del delito como que en el presente caso el denunciante entregó el cheque a las señoras que aparecen cobrándolo, con la complicidad de personas que acusan a su defendida y librarse de su obligación de pagarle sus prestaciones sociales y de la sanción moratoria que vale más que ellas.

Las declaraciones citadas no prueban la conducta punible de su defendida en el sentido de que había acordado con las señoras Amparo Yepes Arrubla y Cármen Emilia Gutiérrez por lo tanto “hay un elemento típico del delito que no ha sido probado”. El conocimiento al que llegaron los falladores del 1º y 2º grado con base en ese indicio constituye un error de hecho en la aprehensión de la prueba.

Según el censor, a la luz de la sana crítica los testimonios presentados solo probaban “presuntamente” que su defendida recibió un cheque por 2.000.000.oo y daban un indicio sobre la posibilidad de su aprovechamiento, pero están muy lejos de probar la conexidad al inicio comentada. CONSIDERACIONES El inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal contiene unos específicos requisitos para acceder a este medio de impugnación, de los que se desprende precisamente su discrecionalidad y excepcionalidad y que el impugnante debe cumplir demostrando, mediante fundamentos claros y precisos, las razones que justifiquen un pronunciamiento de la Corte, bien sea porque lo considera necesario para la unificación de la jurisprudencia o para obtener la garantía de un derecho fundamental.

En el primer caso, porque se hace necesario fijar el alcance de una norma o que se realice una interpretación respecto de doctrinas encontradas, evento en el cual debe identificar el tema de que se trate siendo inadmisible, por tanto, poner en consideración conceptos ya conocidos, o postular discrepancias entre el criterio de los falladores y el de los sujetos procesales.

Si es lo segundo, es necesario que el casacionista determine la garantía fundamental presuntamente vulnerada y su alcance en el resultado del proceso. Si la Corte encuentra acreditado uno de tales presupuestos o ambos, además de los que le son comunes a este medio extraordinario, esto es, que se intente contra un fallo de segundo grado proferido por un Tribunal si la pena es menor de seis años, o aun si es superior que haya sido emitida por un Juzgado Penal del Circuito, que se haga dentro del término fijado por la ley y que quien lo haga esté legitimado para recurrir, la Corte admitirá el recurso y dispondrá que regrese al Tribunal de origen para que se proceda en la forma como lo dispone el artículo 224 del C.P.P. En el caso materia de estudio, encuentra la Sala que si bien este mecanismo excepcional se propone contra una sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito dentro de los 15 días siguientes a la notificación y por quien está legitimado para ello, no acredita sin embargo ninguno de los motivos específicos arriba aludidos, lo cual impide a todas luces la prosperidad del recurso.

Como se puede ver, el impugnante se limitó a presentar su disentimiento con el fallo recurrido y más concretamente con la apreciación probatoria dada por los juzgadores de instancia, porque considera que en él no se probó la conexidad entre la conducta de su defendida MIRIAM GONZALEZ MEDINA y la de las señoras Amparo Yepes Arrubla y Cármen Emilia Gutiérrez, quienes de acuerdo a la investigación, aparecen como beneficiarias finales del cheque presuntamente entregado a la procesada.

También muestra su desacuerdo con el valor probatorio otorgado a las declaraciones del denunciante, su esposa Fabiola Pachón, la contadora de la empresa Martha Liliana Uribe Vélez y del señor Iván Rodrigo Hincapié quienes según él se tomaron como plena prueba del aprovechamiento de las referidas beneficiarias. El reproche así propuesto, se dirige más bien a demostrar la posible ocurrencia de una de las causales de casación (error de hecho en la apreciación de las pruebas).

Sin embargo, el análisis probatorio que de acuerdo a las reglas de la sana crítica corresponde hacer al juez, no sirve de base para la aceptación de este recurso, pues no alude a ninguno de los dos motivos exclusivamente determinados en la ley para su admisibilidad; en otras palabras, no se concreta en el escrito si el mecanismo aludido se interpone para el desarrollo de un determinado tema, o para restablecer o salvaguardar un derecho fundamental vulnerado en las etapas ordinarias.

De otra parte, la diferencia de criterios que los sujetos procesales tengan respecto de las apreciaciones del fallador, tampoco constituye motivo que justifique acudir a esta vía porque, como de manera insistente se ha reiterado, en esta instancia resulta extraño revivir un debate probatorio que ya fue superado en las etapas ordinarias. Por lo demás, el recurrente en sus argumentos acude a una serie de afirmaciones genéricas, inconclusas que lo llevan a incurrir en evidente contradicción, pues en las distintas inconformidades que pregona, unas están dirigidas a cuestionar la falta de pruebas y otras el valor probatorio otorgado a algunas declaraciones, para terminar presentando sus personales opiniones.

Tal es el desconocimiento de los fines de este instrumento excepcional por parte del memorialista que llega a plantear, sin respaldo probatorio alguno, hipótesis dirigidas a poner en entredicho la conducta de quien resultó afectado en su patrimonio con el acontecer delictivo que motivó el proceso en estudio y la de las personas que acudieron a declarar lo que al respecto les constaba, pues sin ninguna prevención se anima a plantear que en este caso pudo haber sucedido que el denunciante entregara el cheque a las personas que aparecen como beneficiarias para cobrarlo, con la complicidad de quienes acusan a la encausada GONZALEZ MEDINA para librarse de la obligación de pagarle a ésta sus prestaciones sociales y la sanción moratoria que vale mucho más que ellas.

La falta de fundamento del recurso no deja otra alternativa que la de su inadmisión y la devolución de las diligencias al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de la procesada MIRIAM GONZALEZ MEDINA.

Ejecutoriada esta decisión, vuelvan las diligencias al Juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 13.861 Miriam González Medina �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación 13.861 Miriam González Medina