Micelio
13861(28-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 33 Rad.No.13861 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13861 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BENITO RICAURTE contra la sentencia del 14 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio que le sigue a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. A N T E C E D E N T E S El señor RICAURTE llamó a juicio a la sociedad demandada para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión plena especial de jubilación por haber laborado como ferroviario por más de 20 años, las mesadas debidamente indexadas y las costas.

Funda sus pretensiones en que ha laborado para ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. por espacio de más de 20 años como ferroviario y el patrono le ha negado el derecho pensional adquirido; que al cumplir los 20 años de servicio como ferroviario llenó los requisitos para acceder a la pensión; que en la convención colectiva vigente, para cuando el demandante adquirió el derecho, se estableció en la cláusula 80 el principio de aplicación preferente de las disposiciones convencionales; que conforme al artículo 268 del C.S. del T., el Decreto 813 de 1994 y la cláusula 80 de la convención, la pensión que reclama tiene plena vigencia, la cual está a cargo de la empresa con 20 años de servicios sin consideración a la edad y no como lo pretende la empresa al asimilar esta pensión a la de los ferroviarios al servicio del estado; que él debería estar disfrutando de la pensión desde el 1 de junio de 1995, fecha en que cumplió los requisitos, pero la empresa le niega el derecho y lo obliga a prestar los servicios por el 20% del salario, siendo que le ha debido reconocer el 80% como pensión, según la norma legal; que el Decreto 813 de 1994 reguló los requisitos para quienes al 1 de abril de 1994 estuvieren vinculados con empresas del sector privado; que la empresa está desconociendo lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 813 de 1994; así mismo, que el artículo 14 del D.L. 616 de 1954 establece que la convención sigue vigente mientras no se suscriba una nueva y que el artículo 268 del C.S.T. obliga al empleador a reconocer al trabajador ferroviario la pensión plena de jubilación; que cuando el demandante adquirió el derecho estaba vigente el artículo 73 de la convención colectiva de 1993.

La sociedad demandada, al contestar la demanda afirmó que el actor si laboró para la sociedad pero no como ferroviario (hecho primero); que el derecho a la pensión especial fue derogado por el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, Ley 21 de 1988 y Ley 100 de 1993 artículo 289; de los restantes manifestó que el tercero era una petición; que el cuarto, se atiene al texto citado (art.80 convención colectiva), que el quinto y sexto no son ciertos (vigencia de la pensión con 20 años de servicios y cualquier edad), que el octavo no es un hecho (cita de normas jurídicas), al noveno atenerse al texto (respuesta a petición de pensión) y al décimo ser una apreciación personal (vigencia de la pensión en la convención colectiva de 1993).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia calendada el 1 de octubre de 1998, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra, ordenó la consulta e impuso las costas al actor. EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Corporación que, por medio de la sentencia recurrida en el recurso extraordinario, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo materia de alzada, sin imponer costas en ésta.

Luego de hacer un recuento sobre las normas que regulan la situación de los ferroviarios, agrega que la norma que posibilita acceder a la pensión para esos trabajadores con veinte años de servicio y cualquier edad (Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940) fijaba los cargos para hacerse beneficiario de ella, cuales eran, maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores, mineros o que laboraran en talleres de empresas ferroviarias oficiales o particulares.

Dice que el juzgador a quo concluyó de la inspección judicial y de la declaración de parte del actor, lo que comparte plenamente, que el señor RICAURTE solamente laboró 17 años dentro de los cargos que según la norma dan derecho a la pensión con 20 años de servicio y sin consideración a la edad. Agrega la sentencia que solo al momento de sustentar el recurso de apelación vino el actor a plantear la viabilidad de aplicación del decreto 2340 de 1946, para acceder a la pensión con 10 años de servicios en labores de ferroviario, de esa pretensión no se defendió la demandada y por tanto acceder a ella violaría el principio de congruencia que delimita el contenido de las resoluciones judiciales.

Por último, en relación con esta última pensión, la del Decreto 2340 de 1946, fue derogada por el Decreto 1586 de 1989. Esto dijo el Tribunal en punto al reconocimiento de la pensión: “El a quo llegó a la conclusión, con argumentos que se comparten plenamente en esta Sede, que si bien el actor había laborado por espacio de 21 años, dos meses y 16 días en favor de la entidad accionada, de ellos sólo 17 habían sido dentro de los cargos que según las dos leyes precedentemente señaladas otorgan el derecho a obtener una pensión de jubilación con 20 años de servicios sin consideración a la edad.

“Y en verdad que no sólo con la documental anexada, entre ella la recopilada en diligencia de inspección judicial (fls.203 a 206), también con la misma versión del señor Ricaurte es fácil llegar a tal conclusión, pues éste en los dos interrogatorios que absolvió a instancias del apoderado judicial del actor, uno en las instalaciones del Juzgado Primero Laboral de Santafé de Bogotá (fl.83) y otro ante comisionado, el Juez Primero Laboral de Sogamoso (fl.125), admitió que como fogonero y maquinista de locomotora a vapor trabajó el 52% y como maquinista de locomotora eléctrica el 40%;

Obviamente tales porcentajes no alcanzan a cubrir los requeridos 20 años de servicios en las actividades especiales que dan derecho a la pensión especial solicitada y a las que también se hace alusión en la cláusula 73 de las convenciones colectivas de trabajo anexadas (fl.155 cuaderno # 1 y fl. 136 cuaderno # 2). “Ahora bien, el demandante sólo al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que definió la lite, argumenta como fundamento de su inconformidad el hecho de no compartir la tesis expuesta por el juez en punto a que debe laborarse por espacio de 20 años en actividades plenamente ferroviarias para acceder al derecho reclamado, porque ‘ el Decreto 2340 de 1946 fue muy claro en establecer que se requiere para poder tener derecho a la pensión de ferroviario que lleva más de 10 años continuos al servicio como ferroviario’ “Se insiste, únicamente al momento de recurrir la decisión viene a mencionar el actor que la pensión es solicitada con base en el Decreto 2340 de 1946, siendo que, como ya se indicó al mencionarse algunos hechos y los fundamentos de derecho presentados en la demanda, todo el proceso giró en torno al reconocimiento de la pensión con base en 20 años de servicios en oficios ferroviarios sin importar la edad (Leyes 206 de 1938 y la 63 de 1940).

“Era esa pretensión y no la que a última hora invoca el impugnante la que estaba en obligación de controvertir la parte demandada, como en efecto lo hizo; sorprenderla con una completamente diferente cuando ya el debate probatorio se ha finiquitado sería ir en contravía del principio de la congruencia que rige el proceso laboral y que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, a efectos de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidos, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas; que obviamente no es lo que aquí acontece.

“Y aun en el evento de que no se encuentre inconveniente normativo para atender a la novedosa aspiración del accionante, tampoco habría de accederse a la prestación reclamada, toda vez que el Decreto 2340 de 1946 que cita el apelante en la fundamentación del recurso propuesto, fue derogado por el 1586 de 1989 en su artículo 30, que dejó sin vigencia las normas especiales sobre pensiones de jubilación, invalidez y vejez aplicables a los empleados y trabajadores ferroviarios” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducidos en la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA (en descongestión), del 14 de septiembre de 1999, por medio de la cual se CONFIRMO la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Santafé de Bogotá, para que en su lugar y en sede de instancia si asi lo considera como Tribunal de Instancia revoque la de segunda instancia que confirmó la de primera instancia, para que en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de ferroviario, junto con las demás peticiones de la demanda.

Proveyendo lo pertinente en costas.” PRIMER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de PEREIRA (en descongestión), Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de interpretación errónea del decreto 1586 de 1989 en su artículo 30 y en relación con los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.; ley 1ª de 1932, ley 206 de 1938, ley 63 de 1940, ley 49 de 1943, ley 6ª de 1945, ley 53 de 1945, ley 64 de 1946, ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946, artículo 289 de la ley 100 de 1993”.

ERROR DE DERECHO COMETIDO “El error de derecho se establece al no aplicar el tribunal las disposiciones ferroviarias al caso concreto del demandante, no obstante éste haber laborado para la demandada en actividades exclusivamente de ferroviarios, y en darle aplicación en forma errónea a disposiciones como el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 que no tiene asidero en el presente caso, desconociendo lo dispuesto en especial por el Decreto 2340 de 1946, La ley 206 de 1938 y la ley 63 de 1940 y demás que versan sobre las pensiones especiales ferroviarias, por cuanto las pensiones especiales de ferroviarios establecidas en el artículo 268 del C.S.T. y como lo establece el artículo 289 de la ley 100 de 1993, fue derogado a partir del 1º de abril de 1994 fecha en que entra en vigencia está -sic- disposición y no antes como lo pretende el tribunal de instancia”.

DEMOSTRACION Expone el censor que no es objeto de discusión que el señor BENITO RICAURTE laboró más de 20 años en el departamento de ferrocarriles de la demandada, pero que si es materia de conflicto el no habérsele reconocido al actor “la pensión especial de ferroviario ” Aduce que el “error radica en que el Tribunal le da plena aplicación al artículo 30 del Decreto 1586 de 1989”, ya que alude a él para decir que derogó el 2340 de 1946 que consagraba la pensión para los ferroviarios.

Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 289, derogó expresamente el 268 del C.S.T. y por ello fue que a partir del 1 de abril de 1994 y no con la expedición del Decreto 1586 de 1989, cuando se derogó la referida pensión, conllevando lo anterior a una errónea interpretación de la ley (Decreto 1586 de 1989) porque, darle aplicación a una norma que fue expedida exclusivamente para los ferroviarios al servicio del Estado, es cercenarle los derechos a los ferroviarios particulares que también se encontraban cobijados por las disposiciones de ferroviarios que rige las relaciones de ese grupo de trabajadores.

El decreto aplicado por el ad quem no modificó, ni podía hacerlo, la vigencia de las disposiciones ferroviarias de los trabajadores privados. Que esta es la doctrina contenida en la sentencia de la Corte, producida en el proceso 11.128 y transcribe apartes de ella. Además anotó el censor: “De la misma manera, comete un error de interpretación al no dar aplicación al Decreto 2340 de 1946 por que –sic- éste se invoca en el recurso, cosa que riñe con la debida aplicación de la justicia, toda vez que es el Juez a quien le corresponde aplicar las normas legales, las partes ponen a disposición del juez las pruebas y es a éste a quien le corresponde dar el derecho.

En materia laboral frente a una pensión especial como la determina en éste proceso le son aplicables todas las disposiciones que se encajan dentro de la controversia sometida a consideración del Juez y no puede el juez no aplicarla manifestando que en el debate probatorio no se mencionó la norma, por que –sic- es al Juzgador a quien le corresponde determinar la norma que da solución al conflicto.

Lo manifestado aquí por el Juzgador es una clásica denegación de justicia, que bajo ningún aspecto lo permite la Constitución Nacional, pues esta consagra que la Administración de Justicia es función pública y en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial que en el presente evento el Fallador ha desconocido al dejar de lado el Decreto 2340 y si aplicar el que no tiene asidero en el caso en estudio…” LA REPLICA Considera que de vieja data tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala que la acusación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, debe hacerse con prescindencia de cuestiones probatorias y que como el censor enuncia un error de derecho por no aplicar las disposiciones de los ferroviarios, el cargo está indebidamente formulado, error de técnica que conduce a su desestimación. SE CONSIDERA Son varios los defectos de orden técnico que presenta el cargo y que lo hacen inestimable.

En primer lugar la censura indica que se cometió un error de derecho, “al no aplicar el Tribunal las disposiciones ferroviarias al caso concreto del demandante … y en darle aplicación en forma errónea a disposiciones como el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 …”. Realmente ni lo uno ni lo otro es lo que define la ley como el error de derecho; éste, además de corresponder a una violación propia de la vía indirecta, se presenta en la casación del trabajo cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Es decir, el error de derecho tiene que ver con aspectos de carácter probatorio que no pueden ventilarse por la vía directa que fue la escogida en el ataque. Dejando de lado lo anterior, existe otra irregularidad de técnica, cual es la de que el ataque entremezcla conceptos de violación excluyentes entre sí, como son la interpretación errónea, la falta de aplicación y la aplicación indebida.

Ello es así pues en la proposición jurídica acusa la sentencia por incurrirse en la primera modalidad, luego por “no aplicar el Tribunal las disposiciones ferroviarias, … darle aplicación en forma errónea a disposiciones como el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 …” y más adelante agregar que “comete un error de interpretación al no dar aplicación al Decreto 2340 de 1946”, para, después de comentar que el actor cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del C. S. del T., afirmar “que no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas e incluso se le dio una interpretación errónea al querer del propio legislador …” (folios 8 a 10 del C. de la Corte) Por lo demás, el fundamento básico del ad quem para negar la pensión estuvo delimitado por el hecho de haber encontrado que el actor solamente hasta el momento en que interpuso el recurso de apelación alegó que la pensión solicitada era la consagrada en el Decreto 2340 de 1946, esto es, a la que se tiene derecho con un mínimo de diez años de servicios en actividades ferroviarias, lo que, según aquel, le impedía para conocer de la misma; sin embargo la parte recurrente no atacó en la forma debida esta inferencia, es decir, eventualmente demostrando que sí la había pedido en la demanda inicial, caso en el cual el ataque debía orientarlo por la vía indirecta, o si estimaba, como lo dice en la demostración, que no tenía necesidad de hacerlo, porque “las partes ponen a disposición del juez las pruebas y es a éste a quien le corresponde dar el derecho”, acusar las normas pertinentes que tratan el tema de la congruencia de la sentencia con los hechos y con lo pedido en la demanda y aquellas que tiene que ver con las obligaciones del juez en este punto, para de esta manera la Corte acometer el estudio de tal planteamiento.

Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de PEREIRA (EN DESCONGESTIÓN), Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 en relación con los artículos 268 del C.S.T., 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 del C.S.T., 51, 55, 61 y 145 del C.P.T., Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945, 64 de 1946, Decreto 2340 de 1946, artículo 6º de la ley 24 de 1947, ley 100 de 1993 artículo 289, los errores de derecho en que incurre el ad quem se determinan en darle aplicación a una disposición que no tiene asidero dentro del caso en estudio por los argumentos que en el desarrollo del cargo entraremos a determinar”, DEMOSTRACION En la demostración arguye que “El error de derecho se establece al no aplicar el tribunal las disposiciones ferroviarias al caso concreto del demandante, no obstante éste haber laborado para la demandada en actividades exclusivamente de ferroviarias, y en darle aplicación indebida a disposiciones como el artículo 30 del decreto 1586 de 1989 que no tiene asidero en el presente caso, desconociendo lo dispuesto en especial por el decreto 2340 de 1946, la Ley 206 de 1938 y la Ley 63 de 1940 y demás que versan sobre las pensiones especiales de ferroviarios establecidas en el artículo 268 del C. S. T. y como lo establece el artículo 289 de la ley 100 de 1993 fue derogado a partir del 1º de abril de 1994 …” Agrega que el error radica también en que el ad quem le dio plena aplicación al artículo 30 del Decreto 1586, sin que éste tenga cabida dentro del presente caso; que la Ley 100 de 1993 al derogar, por su artículo 289, las disposiciones sobre pensiones especiales cita el artículo 268 del CST, mostrando con ello que es partir de su vigencia cuando se derogan las pensiones especiales de ferroviarios “y no con el Decreto 1586 en su artículo 30.

Esto conlleva una errónea interpretación de la ley por parte del ad quem…” Luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Sala, radicación 11128, dice que en este fallo se determina claramente que la aplicación del decreto 1586 de 1989 en su artículo 30 no es viable, en atención a que fue el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 el que derogó expresamente el mencionado artículo 268 del CST.

LA REPLICA Dice que el error de derecho solo se presenta en la Casación laboral cuando el juzgador valora un medio probatorio cualquiera cuando el legislador exige prueba solemne o cuando lo deja de valorar debiendo hacerlo. De ahí que no pueda desarrollarse el cargo bajo el supuesto de no aplicarse unas disposiciones, ya que en este evento el cargo debe ser formulado por la vía directa, lo que conduce a que éste se desestime.

SE CONSIDERA En este cargo son pertinentes las mismas observaciones hechas en el anterior, frente a lo que la ley fija como error de derecho que, se reitera, es aquel que puede cometer el fallador de segundo grado, pero que para cuestionarlo es menester encaminar el ataque por la vía de los hechos y no por la directa que, en este caso, fue la elegida por la censura.

Fuera de la inconsistencia técnica antes reseñada, también incurre la parte recurrente en otras que impiden a la Corte entrar a verificar la acusación, en la medida en que no obstante denunciar de aplicación indebida las normas que gobiernan las pensiones de ferroviarios, enseguida dice que se produjo “error de derecho” por “no aplicar el tribunal las disposiciones ferroviarias” y, más adelante, al comentar los artículos 289 de la Ley 100 de 1993, 268 del C. S. del T. y el 30 de del decreto 1586, a renglón seguido argüir que “Esto conlleva a una errónea interpretación de la ley por parte del Ad Quem …”.

Esta manera de presentar el cargo no corresponde a las exigencias que en ese punto jurisprudencialmente se han considerado, pues no es factible señalar al mismo tiempo la aplicación indebida, la falta de aplicación y la interpretación errónea de los mismos preceptos. De otro lado, ante los soportes básicos de la sentencia del ad quem, que negó la prestación reclamada basado en que, conforme a las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, el trabajador a ella no tenía derecho por sólo haber laborado 17 años y no 20 en los cargos que tales preceptivas consagraban y que no era pertinente analizar la prevista en el Decreto 2340 de 1946, con 10 años de servicios en actividades ferroviarias, por haberla solicitado la parte demandante sólo al momento de apelar la decisión de primera instancia, cuando lo recto hubiese sido hacerlo en la demanda inicial, pues no se podía sorprender a la parte demandada cuando el debate probatorio ya se había finiquitado, la parte recurrente guardó silencio, dejando así incólume la sentencia del tribunal soportada en los detallados sustentos.

Por consiguiente, el cargo no es de recibo. CARGO TERCERO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de PEREIRA (en descongestión) Sala Laboral, como consecuencia de la violación INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida del artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 127, 193, 259, 268, del C.S.T.; leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940,, 40 de 1943, 53 de 1945, 64 de 1946, artículo 6º ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946, ley 90 de 1946, artículo 76, ley 100 de 1993 artículos 36 y 289;

Decreto 813 de 1994 artículos 1º y 2º ”. ERRORES DE HECHO: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T., y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores. 2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión solicitada había sido eliminada por el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989. 3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante sí tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada.

“Los errores del Honorable Tribunal están evidenciados como consecuencia de los graves errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “- Interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la Demandada folios 25 y 26. “- Interrogatorio de parte absuelto por el Demandante folios 124 y 125. “- Inspección judicial folios 203 y s.” DEMOSTRACION Aduce que el Tribunal no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas y que son el estatuto de los trabajadores ferroviarios y los cargos desempeñados por el demandante, como consta en las pruebas reseñadas como mal apreciadas.

Agrega que la Ley 100 de 1993 y no el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, derogó expresamente las pensiones especiales de ferroviarios que establecía el artículo 268 del C.S. del T. y ello “conlleva a una errónea interpretación de la ley por parte del ad quem”, al darle aplicación a una norma que solo fue derogada para los ferroviarios del Estado.

Cita en su apoyo sentencia de esta sala en que se puntualiza que el Decreto 1586 solo derogó la pensión para los casos de los servidores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no para todos los ferroviarios. El error del Tribunal se produce cuando no le da valor a los cargos desempeñados por al demandante frente a las disposiciones y a las pruebas oportunamente aportadas al plenario y “además rehusa el fallador aplicar el Decreto 2340 de 1946”, desconociendo con ello el principio de favorabilidad.

Tampoco le dio el juzgador de instancia aplicación al artículo 1 de la ley 1 de 1932, ya que el actor fue un trabajador que desempeñó todos los cargos dentro del departamento de ferrocarriles y había cumplido con los requisitos de tiempo y edad; asevera que tampoco se aplicaron las leyes 49 de 1943 art. 6; ley 24 de 1947 y el Decreto 2340 de 1946.

LA REPLICA Dice que el ataque involucra dos causales de casación distintas y excluyentes entre sí, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues acusa las mismas normas por estos dos conceptos. SE CONSIDERA Le asiste entera razón a la replica, ya que el censor entremezcla, no diversas causales de casación (puesto que existen solo dos), sino diversos submotivos de acusación, ya que orienta el cargo por la vía indirecta y en su desarrollo se refiere a falta de aplicación y a la interpretación errónea de las disposiciones legales que a su juicio regulan el caso sometido a su análisis, modalidades éstas que sólo pueden proponerse por la vía directa, nunca por la de los hechos.

Es claro que cuando el ataque escoge la vía indirecta no puede sumirse en argumentaciones de tipo estrictamente jurídico, porque el juicio a la sentencia por este motivo no puede rebasar los aspectos fácticos que el tribunal dio o no dio por demostrados. El argumento central de la acusación tiene que ver con una cuestión de puro derecho, referente a si la pensión especial que consagra el artículo 268 del C.S.T. fue o no derogada por el Decreto 1586 de 1989; y ello, como atrás se anotó escapa a la órbita de un cargo por esta vía. Pese a lo afirmado, si se entrara al estudio del cargo, éste no tendría prosperidad como pasa a verse: El primer error no se pudo haber estructurado, pues lo que el censor enuncia (que la pensión solicitada es la de ferroviario del artículo 268 C.S.T.) fue precisamente lo que el Tribunal examinó cuando dijo que la pretensa pensión tiene fundamento en las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940 (leyes de ferroviarios), pero que no se demostró el tiempo total de servicios en las labores que posibilitan el acceso al beneficio pensional, exigido por tales leyes.

Por lo tanto, la acusación parte del mismo supuesto fáctico del sentenciador y, consecuentemente, no puede existir error en lo que efectivamente aquel dio por demostrado. Además, determinar si la pensión pretendida fue la del artículo 268 del C.S.T. implica examinar la demanda en el acápite de peticiones, para verificar si ello es o no cierto y, la verdad es que el censor no citó dentro de las pruebas calificadas el escrito de demanda, que -dicho sea de paso- sólo excepcionalmente sirve para fundar un cargo en casación. Respecto del segundo error debe decirse, que ello más bien corresponde a un cuestionamiento de tipo jurídico.

No obstante, cabe decir que en el supuesto de demostrarse desacierto en el fallador por estimar que un trabajador ferroviario de la empresa Acerías Paz del Río como lo fue el actor, no tenía derecho a la pensión prevista en el Decreto 2340 de 1946 por considerar que había sido derogada por el Decreto 3086 de 1989, el fallo impugnado quedaría inmodificable, en la medida en que el razonamiento anterior fue adicional, siendo el básico, en este punto para negarla, el que la pensión con fundamento en el primeramente citado decreto no fue reclamada en la demanda introductoria del juicio; de suerte que la sentencia quedaría sustentada en este argumento inatacado.

El tercer error tendiente a demostrar que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de ferroviario, no fue fundamentado por el censor. El ataque solamente se ocupó de hacer algunas reflexiones sin preocuparse de demostrar la falta o la errónea apreciación de los medios de convicción a que se aludió en el cargo, esto es, a los interrogatorios de las partes y a la Inspección Judicial.

Cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, como ocurre en este caso, es deber de quien recurre, no solo singularizar la prueba eventualmente mal apreciada o dejada de apreciar, sino también demostrar la incidencia que una u otra circunstancia tuvo en el fallador y que lo llevaron a incurrir en los errores de hecho endilgados. Pese a ello, la parte impugnante no cumplió con esta obligación. No obstante que el cargo se desestima, se ve la Corte compelida a efectuar la corrección doctrinal referente al alcance que el ad quem le fijó al artículo 30 Decreto 1586 de 1989, el que según él derogó el Decreto 2340 de 1946.

El artículo 8º del Decreto 2340 de 1946 enuncia que: “Por otra parte, los trabajadores a quienes se refieren las leyes 206 de 1938 y 63 de 1940 y los artículos 6º y 7º de la ley 53 de 1945, para ser pensionados en las condiciones previstas por dichas leyes, sólo requerirán haber trabajado por más de diez años en las labores allí enumeradas, dentro de los veinte de servicio.

Los trabajadores de soldadura eléctrica o autógena, de que trata el artículo 6º de la ley 49 de 1943, sólo requerirán haber trabajado como tales por más de siete y medio años dentro de los quince de servicios. Unos y otros están exentos de cualquier prueba relacionada con su edad”, De lo transcrito se colige de manera clara que, en la citada disposición, se consagró la pensión para los ferroviarios privados que tengan, dentro de los 20 años de servicios a un empleador, más de diez en las labores que autorizan el reconocimiento de la pensión. Ahora para decir que la memorada pensión no fue derogada por el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, basta remitirnos a las consideraciones expuestas en la Sentencia del 22 de septiembre de 1998 (Radicación No. 11128), reiterada en la del 2 de agosto de la presente anualidad (Radicación No.13857), en que se puntualizó: “Para dilucidar el planteamiento central de los ataques, que como se señaló lo constituye en sentido estricto el entendimiento del artículo 30 del decreto 1586 de 1989, es importante tener en cuenta los considerandos tomados como punto de partida para la expedición del conjunto normativo.

Ellos dicen: “Que dada la profunda crisis institucional, administrativa y financiera del servicio público de transporte ferroviario, la Ley 21 de 1988 adoptó un programa dirigido a lograr su recuperación y asegurar su permanencia y estabilidad, por la importancia que este medio de transporte ofrece para el país en el ámbito económico-social;

“Que su ejecución conlleva la plena reestructuración del sistema actual, en orden a obtener una operación eficiente a los menores costos posibles y cumplir así con los objetivos previstos por el legislador; “Que la Ley 21 de 1988 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas conducentes al fin señalado, definir los recursos necesarios y, concretamente, lo autoriza para crear nuevos entes, liquidar entidades y adscribir sus servicios a otras personas, y dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto con la misma finalidad;

“Que en virtud de las circunstancias anotadas, es conveniente proceder a la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en consecuencia proceder a la liquidación de la misma; “Que dicha medida debe llevarse a cabo garantizando la protección especial al trabajo de los empleados, en los términos señalados en la Ley 21 de 1988” “Son claras las alusiones de los considerandos a los servicios prestados por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que la primera conclusión es que todas sus disposiciones se centran en los temas propios de esta entidad.

Se habla del “servicio público de transporte ferroviario”, de las facultades otorgadas por la ley 21 de 1988 al Presidente de la República dentro del mismo ámbito, de la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de su liquidación, es decir, no hay duda de que el decreto se centra en la situación concreta de tal entidad, que desde el punto de vista del régimen laboral interno está muy distante del que corresponde a la demandada como entidad privada sometida en tal campo al Código Sustantivo del Trabajo desde 1950, que por el contrario, no es el que se puede aplicar a los servidores de la citada entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia por su condición de empresa industrial y comercial del Estado, sometida en materia de relaciones laborales individuales a un estatuto diferente.

“De modo que la clara alusión de los considerandos a la citada empresa estatal y su régimen normativo diferente y distante del que cobija las relaciones individuales de trabajo aplicables en el ámbito de la demandada, ubica desde un principio el campo de aplicación del artículo 30 del decreto 1586 de 1989 muy específicamente en las relaciones laborales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que significa, en sentido contrario, que no cubre la situación de los trabajadores ferroviarios de la demandada.

“Esto significa que la derogatoria a la cual se refiere la disposición en comento, debe entenderse dirigida a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no genéricamente a todos los trabajadores, particulares u oficiales, que tuvieran su desempeño en actividades ferroviarias, entendimiento que abre el campo para el planteamiento de la parte actora, según el cual las condiciones pensionales especiales previstas en el artículo 268 del C.S. del T. son aplicables al actor y por tanto, su derogatoria solo tuvo lugar con la expedición de la ley 100 de 1993, lo que admite la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma, habida cuenta de que el actor reunió los requisitos previstos en ella, como lo señala el Ad quem”.

El cargo de desestima. Dada la corrección doctrinaria no se imponen costas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por BENITO RICAURTE contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria