CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13859 rADICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13859 Acta Nro. 28 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Gonzalo Urrea Delgado contra la sentencia del 22 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio promovido por el recurrente a Industrial de Alimentos Andina Ltda, Rodríguez Roldán Seminario y Cia S. en C., Pilar Roldán Seminario de Rodríguez, Flexiconservas Alimenticias Flexicon de Colombia Ltda, Luisa Roberta Rodríguez Roldán y Lucía Renata Rodríguez Roldán.
ANTECEDENTES Luis Gonzalo Urrea Delgado demandó solidariamente a las personas naturales y jurídicas anteriormente mencionadas, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se les condene a reconocerle y pagarle cesantías, intereses doblados de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria, comisiones, así como las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la sociedad Industrial de Alimentos Andina Limitada entre el 2 de septiembre de 1991 y el 12 de agosto de 1993; que desempeñó en esa empresa el cargo de director comercial; que como remuneración percibía una comisión del 7.5% sobre ventas, una vez el comprador pagaba los productos que por su gestión adquiría; que la sociedad Flexiconservas Alimenticias Flexicon de Colombia Limitada, también le hacía pagos; que por concepto de comisiones sobre ventas se le adeudan $16.772.104,oo, suma que no fue incluida para determinar el salario promedio que devengó durante el último año de servicios; que por comisiones anteriores se le adeudan también: $1.025.998.oo; $1.423.292.oo por ventas a la embajada de EEUU, y $1.423.292 por ventas realizadas al Fondo Rotatorio Armada Nacional; que también se le adeudan comisiones por valor de $12.899.522,15; que tomando en cuenta las comisiones que se le pagaron y las que se le adeudan, su salario promedio durante el último año de servicios fue de $2.834.363,30 mensuales; que no se le han pagado las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene de derecho; que Rodríguez Roldán Seminario y Cía S en C y Pilar Roldán Seminario de Rodríguez, son socios de Industrial de Alimentos Andina Limitada; que entre Industrial de Alimentos Limitada y Flexicon de Colombia Limitada, existe unidad de empresa, y que Luisa Roberta Rodríguez Roldán, Luisa Renata Rodríguez Roldán y la sociedad Rodríguez Roldán Seminario y Cía S. en C, son socias de Flexicon de Colombia Ltda. Las personas naturales y jurídicas llamadas al proceso contestaron la demanda conjuntamente y se opusieron a sus pretensiones.
Aceptaron que el actor laboró para Industrial de Alimentos Andina Limitada, así como los extremos de ese vínculo; también aceptaron el pago de comisiones, pero a título de honorarios profesionales, y solo por parte de Industrial de Alimentos Andina Limitada; expresaron que son ciertos los vínculos societarios referidos en los hechos octavo y décimo del introductorio.
Los demás hechos los negaron y reclamaron fueran objeto de prueba. Así mismo, propusieron las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la causa petendi y falta de jurisdicción y competencia por la inexistencia de la calidad de trabajador del demandante. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del siete (7) de octubre de 1998, absolvió a todos los demandados de las pretensiones.
Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que conoció del asunto en el marco del acuerdo 405 de 1998 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 22 de septiembre de 1999, confirmó la de primer grado. Argumentó el ad quem en su proveído: que no comparte la tesis del a quo en cuanto a que los documentos aportados al proceso carecen de valor probatorio por constituir fotocopias simples, debido a que los mismos fueron aportados al debate por la demandada durante la inspección judicial, lo cual indica que se anexaron por quien eventualmente podría ser perjudicado por su contenido, razón suficiente para asumir que tienen pleno valor, al tenor de la normatividad procedimental vigente; que una cosa diferente es que con dichas probanzas no se logre demostrar la relación subordinada manifestada en la demanda, pues el solo hecho de estar acreditado que el actor se benefició con el pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de servicios de representación, no traduce que hubiera actuado dentro de una relación dependiente respecto de las personas demandadas; que la obligación de rendir informes periódicos sobre la ejecución de una labor o el recaudo de dineros por ventas no constituye, por si sola, prueba de dependencia o subordinación jurídica, pues esas actividades son propias de otros tipos de convenios en que no existe esta característica especial del trabajo; que todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo cumplimiento no implica la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia al contrato laboral de otros similares; que la dependencia característica del contrato de trabajo es la que permite al empleador dar órdenes al trabajador, con el correlativo deber de éste de acatarlas, y el demandante no muestra de qué manera aparece dicha prerrogativa para la demandada, pues se ha limitado a afirmarla y a probar los pagos realizados, pero sin demostrar ese aspecto distintivo del contrato laboral que es la subordinación; que como se ha expresado, todo contrato supone el compromiso de una serie de obligaciones mutuas, cuyo cumplimiento no apareja la continuada dependencia y subordinación de una parte a la otra; que es así como en los deberes del agente comercial, el artículo 1321 del código de comercio, indica que éste cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que le sean útiles a ese empresario para la conveniencia de cada negocio; que los artículos 1322 y 1324 del mismo estatuto, indican que el agente tendrá derecho a unas prestaciones e indemnizaciones al término del contrato, todo lo cual corrobora que no siempre cuando una persona, como es el caso del actor, presta un servicio a otra y recibe como contraprestación una remuneración (comisión, honorarios o “ servicios de representación ”), tengan necesariamente que ver con la subordinación y la dependencia de la que trata el literal b) del artículo 1º de la ley 50 de 1990, máxime en este asunto, en el que el accionante se presentó como director comercial en las cotizaciones que efectuó para las diversas instituciones (fls 80, 84, 85, 86, 91, 95 y 96), calidad que también reconoció en el interrogatorio de parte (fl 182), sin que durante la vigencia del vínculo hubiera reclamado a quienes lo contrataron por derechos emanados del contrato de trabajo, lo que conduce a pensar que el propio reclamante tenía bien claro que su vinculación con las personas contratantes era civil o comercial, y que todo lo anterior es suficiente para concluir que el primer juzgador acertó cuando absolvió a las personas naturales y jurídicas demandadas, al no encontrar demostrado que la relación entre el accionante y éstas estuviera regida por un contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “(…)solicito se case la sentencia proferida por el H. Tribunal, se revoque la del juez a - quo y en su lugar se condene a los demandados a pagar al demandante los siguientes rubros(…)” (se remite a las pretensiones de la demanda ordinaria)” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta tres (3) cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales la Corte examinará conjuntamente, pues están dirigidos por la misma vía, tienen similar proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo.
PRIMER CARGO La acusa por violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, del artículo 24 inciso 1º del CST, subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante para sustentar su acusación: que la norma cuya violación denuncia es aplicable al caso pues, como lo aceptó el ad quem, se demostró con las pruebas aportadas al proceso que al demandante se le efectuaron cuantiosos pagos, como retribución por una actividad personal suya, y que si el ad quem hubiera aplicado la norma que cita, que indica de manera general que no es necesario probar el elemento de dependencia jurídica por el demandante, pues existe una presunción legal en su favor, habría accedido a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO CARGO Acusa el fallo del Tribunal por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 (sub artículo 1º de la ley 50 de 1990), y 24 inciso 2º (sub artículo 2º de la ley 50 de 1990), del código sustantivo del trabajo. DEMOSTRACION DEL CARGO Para su fundamentar su impugnación, explicó el censor: que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 23 del CST (sub por el artículo 1º de la ley 50 de 1990), puesto que consideró que la dependencia jurídica entre empleador y trabajador debía ser demostrada por el actor; que con la transgresión de la anterior norma, el segundo juzgador de instancia incurrió en aplicación indebida del inciso 2º del artículo ibídem, pues de ninguna manera tal precepto es aplicable al caso, debido a que desde la presentación de la demanda el actor ha sido enfático en afirmar que su vinculación fue laboral, y no ha pretendido alegar, como lo entendió el ad quem, el carácter laboral de una relación derivada de una profesión liberal o de un contrato civil o comercial; que si el Tribunal no hubiera aplicado indebidamente “ esas normas”, no habría dictado sentencia absolutoria, pues el demandante se encuentra amparado por una presunción legal como la consagrada en el inciso 1º del artículo 24 del CST; que las disposiciones a las que se refiere se aplicaron indebidamente pues al estar demostrado, como lo admite el Tribunal, la prestación personal del servicio y el pago de una contraprestación del servicio, la subordinación jurídica del trabajador goza de presunción legal, la cual fue desconocida en el segundo fallo e hizo inoperante el incido 1º del artículo 24 del CST.
TERCER CARGO Acusa la segunda providencia de instancia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 23 del CST (subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990), así como del artículo 24 ibídem (subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990). DEMOSTRACION DEL CARGO En aras de cimentar su acusación, arguye el recurrente: que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 23 del CST al considerar que los supuestos de hecho de dicha norma debían ser demostrados por el actor, postura con la que dejó sin efecto la presunción legal del artículo 24 ibídem; que el ad quem reconoce que hubo prestación personal del servicio y remuneración, lo cual no combate; que lo que discute es la forma como el segundo juzgador interpretó las normas que comenta, pues, insiste, dejó sin efecto la presunción de orden legal a la que antes aludió; que el juzgador efectuó una consideración aislada de la norma, sacándola de su contexto y otorgándole un alcance que no tiene; que con ese yerro de interpretación, el ad quem también interpretó erróneamente el inciso 2º del artículo 24 del CST, que expresamente estipula que la presunción de dependencia jurídica debe ser desvirtuada por el empleador, y que la intelección equivocada de esa norma también existió al considerar el Tribunal que el actor prestó unos servicios remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, cuestiones que carecen de soporte probatorio, tal como lo reconoce por defecto el propio juzgador SE CONSIDERA El conjunto de la acusación a examinar propende a la anulación de la sentencia de segundo grado en cuanto el Tribunal afirma que no está demostrada en el proceso la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, toda vez que a su juicio el mero cumplimiento de una serie de obligaciones mutuas, no es indicativo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, pues un compromiso semejante es propio de todos los contratos.
Empero, encuentra la Corte que no le es posible estudiar el fondo de los tres cargos propuestos por el impugnante debido a que adolecen de la grave e insalvable deficiencia de no presentar una proposición jurídica en los términos de ley, Y esto porque no obstante el actor pretender por medio de este proceso el reconocimiento de comisiones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato laboral e indemnización moratoria, en el elemento jurídico normativo de cada una de las impugnaciones que formula es notoria la ausencia de las disposiciones de carácter sustancial que contienen cada uno de esos derechos sociales.
Y la aludida omisión infringe el literal a) del artículo 90 del código de procedimiento laboral, en consonancia con el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, que es contundente en exigir del recurrente en casación que indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado, y para la Sala es claro que en el sub lite el censor no se atiene a ese imperativo cuando estructura la proposición jurídica de sus ataques con referencia únicamente a los artículos 23 y 24 del código sustantivo del trabajo, pues ambas normas no tienen la naturaleza que adjetivan los preceptos procesales en comento.
Así se afirma, por cuanto aún estando ubicadas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que el recurrente estima violadas no consagran por si solas, en concreto, ningún derecho de índole sustancial (salarial, prestacional, indemnizatorio o de descanso remunerado), a favor del actor, sino que contienen elementos de juicio para que el juez laboral dilucide conceptualmente la existencia del contrato laboral (art, 23), y reglas de valoración destinadas a éste, relacionadas con la carga de la prueba de las partes en los procesos laborales (art, 24).
Refuerza el anterior planteamiento, la circunstancia indiscutible que la mera estructuración de los presupuestos del contrato laboral referidos en la primera disposición, o la simple vigencia de la presunción legal contemplada en la segunda, no desatan ipso facto en el proceso laboral el reconocimiento a favor del accionante de derechos sustantivos como los antes enunciados, toda vez que en la realidad es posible el evento de que a pesar de la configuración del contrato laboral, el trabajador no tenga derecho a los créditos sociales que reclama, bien porque no existe la obligación o debido a la misma se extinguió. Por lo tanto, ante la ausencia en el componente jurídico normativo en los cargos de los preceptos que contienen los derechos sustantivos cuyo reconocimiento se depreca en la demanda ordinaria, se impone la desestimación de las acusaciones.
Adicionalmente, el segundo y el tercer ataque que, se enfatiza, fueron orientado por el acusador por la vía del puro derecho, presentan otra deficiencia técnica que tampoco permite su estimación por la Sala. En efecto, en el segundo cargo (fl 10 cdno. cas.), el recurrente le plantea al Tribunal debate en torno a la forma como aprehendió la demanda, en relación con el tipo contractual con el cual el accionante afirma se vinculó con los demandados, mientras en el tercer ataque (fl 11 ibidem), objeta la conclusión fáctica del ad quem en el sentido de que la actitud silenciosa del demandante durante la vinculación con las demandadas, en punto de derechos emanados del contrato de trabajo, forja la convicción de que él mismo tenía claro que su atadura era de índole civil o comercial con las personas contratantes (fl. 10 cdno. 2ª inst).
En múltiples oportunidades la Corporación ha dejado sentado que cuando la acusación se dirige por la vía directa es porque el censor acepta los juicios de valoración probatoria o de piezas del proceso efectuados por el ad quem y no tiene, además, objeciones que plantear respecto a sus conclusiones fácticas. Por lo tanto, la postura del censor de controvertir la forma como el ad quem apreció una pieza del proceso como la demanda ordinaria, así como de cuestionar su conclusión fáctica en torno a la naturaleza del vínculo que comprometió a las partes, debió ser esgrimida en el marco de una acusación enrutada por la vía de los hechos, en ningún momento por la senda directa optada por él, que, se repite, no admite ese tipo de controversias.
Se desestima, entonces, el cargo. A pesar que el impugnante pierde el recurso, no le impondrán las por el mismo en razón que la parte que resultaría favorecidas con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de septiembre de 1999, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el juicio promovido por Luis Gonzalo Urrea Delgado a Industrial de Alimentos Andina Ltda, Rodríguez Roldán Seminario y Cia S. en C., Pilar Roldán Seminario de Rodríguez, Flexiconservas Alimenticias Flexicon de Colombia Ltda, Luisa Roberta Rodríguez Roldán y Lucía Renata Rodríguez Roldán. Sin costas en recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 17