CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Aprobado Acta No.146 Santafé de Bogotá,D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación que propone el señor defensor del procesa�do ISRAEL RATIVA FORERO.
A N T E C E D E N T E S: Sin precisar los hechos, sin indicar el estado de la actuación ni hacer aporte de pruebas, el defensor del procesa�do ISRAEL RATIVA FORERO dirigió al Juzgado Penal del Circuito de Yopal un escrito solicitando el cambio de radica�ción del asunto seguido en contra de su representado, buscando que su tramitación prosiga en esta ciudad capital.
Remitido el escrito por el Juzgado a esta Sala de la Corte, sobre su contenido resulta pertinente reseñar lo que sigue: 1.- Sostiene inicialmente el defensor que de continuar el trámite del proceso en la ciudad de Yopal se sacrificarían los principios de gratuidad e igualdad, pues en relación con el primero el señor Rativa no podría designar un defensor de confianza dados los costos que representaría su traslado, y respecto de la igualdad, la práctica de pruebas se hace imposible, sin que el acusado haya tenido oportunidad de participar en ellas.
Otro derecho procesal que se le"estaría endil�gando" al procesado sería el de la dos instacias por la imposibilidad de sufragarle costos al abogado para que fuera a notificarse de la posible sentencia adversa, y uno más el del debido proceso, pues no siendo oriundo el señor RATIVA del Departamento de Casanare, carece allí de amigos que le puedan recomendar un defensor que le represente. 2.- Adicionalmente estima la defensa que la independencia e imparcialidad del funcionario se verían afecta�das, pues el procesado aceptó la acusación y con ella se tiene un juicio de valor en su contra, difícilmente modificable por quien tomó la decisión, insistiendo en que el señor RATIVA no ha hecho uso de sus medios defensivos por desconocer la existencia del proceso en su contra, corriendo el riesgo, por no ser oriundo de aquella región, de ser castigado con rigor por el solo hecho de ser un foráneo. 3.- Por las razones anteriores considera a riesgo de incumplimiento el artículo 29 constitucional, pues piensa que el procesado no podría hacer uso efectivo de los términos para solicitar pruebas ni controvertir las arrimadas en su contra, pues hallándose detenido en Bogotá mal podrían enterarse acusado y defensor de medidas notificadas mediante estado o edicto. 4.- Añade a lo anterior que la magnitud de los hechos investigados hacen que se tema por la seguridad del procesado e inclusive por la del defensor, por las reacciones que pueden esperarse de cualquier sujeto pasivo o perjudicado, siendo sabido por experiencia, que las personas hacen juicios meramente subjetivos y atribuyen responsabilidades por comenta�rios.
El escrito remata sugiriéndole al Juzgado que como la aspiración de la defensa es privar de competencia "a el Juez único Penal del Circuito con Sede en Villavicencio"(sic), se le envíe copia del expediente a la Corte, a la que le demanda tomar en cuenta las pruebas practicadas por la Fiscalía 13 Delegada Especial (no dice de donde), y por el Juzgado del conocimiento, anunciando copia auténtica de un documento suscrito por el procesado, que a la postre no acompaña a la petición, y solicitando se oficie al Instituto Nacional Penitenciario para que al tomar conocimiento de este trámite se inhiba de ordenar la remisión del señor ISRAEL RATIVA FORERO.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Pese a fijar el Código de Procedi�miento Penal el factor territorial como determinante de la competencia del juez para efectos del juzgamiento (artículos 78 y siguien�tes), en el artículo 83 y en los siguientes de la misma codificación esta regla se exceptúa mediante el mecanismo del cambio de radicación, con el fin primordial de asegurar la imparcialidad o la independencia de la administra�ción de justicia, bien las garantías procesa�les, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal del procesado, siempre que en el territorio donde se adelante la respectiva actuación existan circunstancias que puedan afectarlas o alterar el orden público, siendo para el caso presente compe�tencia de la Corte determinar la viabilidad del cambio demanda�do, como que éste se invoca de un distrito judicial a otro (artículo 68-8 ibídem). 2.- No obstante lo anterior, es evidente que en el caso presente, así la iniciativa en la solicitud del cambio provenga de una de las partes, según lo avala el oficio remisorio del Juzgado, lo cierto es que esa parte incumple con la carga impuesta por el artículo 84 del Código de Procedimien�to Penal que le obliga a acompañar las pruebas en que la petición se funda, pero lo que es más indicativo aún, a la ausencia de claridad sobre el estado del proceso y a la confusión que genera relacionada sobre el Juzgado que a la postre habría de conocer del enjuiciamiento, pues unas veces invoca al Juzgado del Circuito de Yopal y otra cita al "Juez único Penal del Circuito con sede en Villavicencio"(sic), lo único cierto e invariable es la incertidumbre sobre los verdaderos motivos que suscitan el traslado pedido, como el distanciamiento de las razones que lo apoyan, frente de aquellas que taxativamente indica el artículo 83 que viene de citarse.
En efecto, muy a pesar de que el defensor adujo que a su escrito acompañaba copia de otro que había dirigido su poderdante a la Cárcel Nacional Modelo, ni éste ni las copias de la actuación que le "sugirió" al Juzgado remitiera a esta Sala, ni mucho menos las pruebas practicadas por la Fiscalía 13 Delegada o en el Juzgado del conocimiento fueron recibidas con el escrito petitorio, ni en un término mínimo prudencial que hiciera precaver alguna elemental demora, lo que indica que ningún esfuerzo adelantó el solicitante por apoyar lo que su memorial exhibe, con el agravante de ignorarse siquiera cual es la infracción o en qué pudieron consistir los hechos por los cuales se juzga a ISRAEL RATIVA FORERO.
Es más: repasando uno a uno los fundamentos que expone el memorialista como razón de ser del intentado cambio, pronto se ve que su interés primero y reiterado es el de eludir su traslado al Casanare o a Villavicencio para asumir la representación del acusado, aspecto para el cual no está prevista la institución del cambio de radicación, pues cuando se hace referencia a las pruebas ninguna precisión se intenta que muestre por la ubicación de la causa la dificultad de su recaudo, cuando se alude al debido proceso se desconoce que la notificación de las decisio�nes al procesado detenido deben hacerse personalmente así sea mediante el mecanismo del exhorto, y cuando invoca la imparcialidad e independencia de los funcionarios supone extrañamente que el criterio de quien calificó el asunto será el que adopte el juzgador, lo que disuena dentro de un proceso de orientación acusatoria como el que rige en la legislación vigente.
Peor aún: al proponer que el procesado se puede ver en riesgo por la venganza que intente algún perjudicado, manteniendo en reserva la naturaleza y las modalidades del hecho perseguido, todo lo que esboza es una especulati�va y abstracta estimación que dista de conformar esa exigente necesidad de motivación que le imponía el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, e incumplidos los requisitos formales y esenciales para la aceptación del cambio de radica�ción pedido, la petición cursada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DENEGAR el cambio de radicación pedido por el defensor del procesado ISRAEL RATIVA FORERO.
Cópiese, devuélvase y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.13856 C/Israel Rativa