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13856(23-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13856 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que TIBERIO GALINDO y otros le siguen a SANTA FE DE BOGOTA, D.C. I.

ANTECEDENTES El juicio lo promovieron Tiberio Galindo Galindo, Gabriel Garnica Franco, Flaminio Cubillos Aguilar, José Rafael Antonio Franco Chala, Benjamín del Carmen Suárez Fonseca, José Guillermo Sierra Parra, José Aristóbulo Saray Morales, José Luciano Garcia Cortés, Severiano Forero Forero, Jairo Romero Molina, Carlos Arturo Mesa Ballén, Guillermo Gómez Garzón, Luis María Posada, Jaime Francisco Diaz, Marco Antonio Guataquirá Avella, Orlando Calderon y José Eladio Prieto Castillo para que Santa Fe de Bogotá fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando y a pagarles los salarios, primas, bonificaciones "y demás emolumentos que hubiesen podido devengar desde cuando se produjo el despido y hasta que se lleve a cabo el reintegro, considerándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad desde la fecha en que se produjo el despido y hasta cuando se lleve a cargo el reintegro" (folio 38), conforme está textualmente dicho en la demanda.

De manera subsidiaria demandaron otras condenas, entre ellas, la reliquidación de salarios, primas, bonificaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos del último año laborado, la indemnización por mora y la que denominaron "pensión sanción" para algunos de ellos y la "pensión convencional" para otros. Fundaron sus pretensiones, en suma, en la afirmación de haber trabajado en la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá y haber sido despedidos sin justa causa, habiéndoseles pagado el auxilio de cesantía por fuera del término legal, además de adeudárseles los conceptos laborales que cada uno de ellos reclama.

El distrito capital no aceptó los hechos aseverados en la demanda y se opuso a las pretensiones de los demandantes, a quienes solicitó se les condenara en costas "por ser temeraria su demanda" (folio 159). El 5 de agosto de 1999 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la entidad territorial a reconocer la pensión de jubilación proporcional a Tiberio Galindo Galindo, Gabriel Garnica Franco, Flaminio Cubillos Aguilar, Rafael Antonio Franco Chala, Benjamín del Carmen Suárez, José Aristóbulo Saray Morales, José Luciano García Cortés, Severiano Forero Forero, Guillermo Gómez Garzón, Luis Maria Posada, Jaime Francisco Díaz Calderón, Jairo Romero Molina y José Eladio Prieto Castillo, Carlos Arturo Mesa Ballén y Marco Antonio Guataquira.

La absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambas partes, con la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a Santa Fe de Bogotá de la pensión de jubilación pretendida por Tiberio Galindo, Gabriel Garnica, Flaminio Cubillos, Rafael Franco, Benjamín Suárez, Luis María Posada, Jaime Díaz y José Prieto y declaró probada la excepción de petición de antes de tiempo en relación con la pensión de José Aristóbulo Saray, José Luciano García, Severiano Forero, Guillermo Gómez y Jairo Romero.

La confirmó en lo demás. Para absolver de la condena impuesta por el Juzgado en lo atinente a la pensión, textualmente asentó el juez de alzada que "al haber sido desvinculados con posterioridad al 30 de junio de 1995 fecha límites(sic) que previó(sic) la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios 691 de 1994 y 1068 de 1995 y habiendo sido incorporados al Sistema General de Pensiones por conducto del Seguro Social, como se lee al folio 331 del anexo 1, en donde se lee el decreto 348 de junio 29 de 1995, no tienen derecho a la pensión reclamada razón por la cual se revoca la condena impuesta a la demandada Santa Fe de Bogotá y en su lugar se absuelve de los reclamos hechos por los señores Tiberio Galindo, Gabriel Garnica, Flaminio Cubillos, Rafael Franco, Benjamín Suárez, Luis María Posada, Jaime Díaz, José Prieto, Carlos Mesa y Marco Guataquira" (folio 639).

Respecto de los demandantes que pretendieron la pensión convencional asentó que ellos no probaron la edad requerida para tener derecho a esa pensión; y en cuanto a los reajustes de cesantía, sostuvo que José Franco prestó el servicio militar antes de ingresar a trabajar al distrito, por lo que no se puede computar ese lapso; que Luis María Posada no acreditó la prestación del servicio militar y que Flaminio Cubillos, José Sierra, Cándido Linares y Marco Antonio Guataquira no probaron que hubiesen sido promovidos permanentemente a los empleos por cuyo desempeño reclaman el reajuste, pues "se deduce que cumplieron esas labores por ser parte de las funciones del puesto del que eran titulares" (folio 641).

III. El RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 6 a 38), que fue replicada extemporáneamente, los recurrentes solicitaron a la Corte casar el fallo del Tribunal, para que, en instancia, modifique el del Juzgado y ordene su reintegro y el pago de los salarios, primas bonificaciones "y demás emolumentos que hubiesen podido devengar" (folio 11) o, en subsidio, modifique la del Juzgado en los términos que puntualizan.

Con ese fin le formulan cuatro cargos que se estudiarán conjuntamente por la Corte, de conformidad con lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Para tal efecto señalan como violadas un hetereogéneo montón de disposiciones que se hace innecesario reproducir para la decisión del recurso.

En el primer cargo se indican en la demanda los siguientes errores de hecho: "a) En dar por demostrado, sin estarlo, que era improcedente el reintegro solicitado por los demandantes. "b) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretareía(sic) de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., y Santafé de Bogotá, D.C., años 1996, 1997 y 1998, consagra la acción de reintegro.

"c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió a cabalidad con todas las condiciones tendientes a exonerarla de la obligación de reintegrar a los demandantes. "d) Dar por demostrado, sin estarlo, que, con el solo hecho de indemnizar a los demandantes, desapareció la obligación de reintegrar a los demandantes. "e) No dar por demostrado, estándolo, que, la petición principal de la demanda, estaba encaminada a la obtención del reintegro de los demandantes." (folio 15).

Desaciertos que atribuyen a la apreciación errónea y la falta de apreciación de la demanda, su contestación, las convenciones colectivas celebradas entre Santa Fe de Bogotá y el sindicato de trabajadores de su Secretaría de Obras Públicas desde 1990 hasta 1998, las certificaciones de folios 1 a 20 del cuaderno de anexos, los Decretos Distritales 156 de 1997, 668 de 1996 y 992 de 1999.

También como inapreciadas señalan las cartas mediante las cuales a cada uno de ellos le fue terminado el contrato de trabajo y la Resolución 118 de 1997. El alegato con el que creen demostrar esta acusación se circunscribe, en lo esencial, a la afirmación que hacen los impugnantes de haber actuado el Tribunal como si únicamente Santa Fe de Bogotá hubiese apelado, por lo que, según ellos, no se pronunció respecto de la pretensión principal, y, por tal razón, no apreció las pruebas que relacionan en el cargo, cuyo análisis dicen lo habría llevado a concederles el reintegro a su empleo, pues en las convenciones colectivas así se consagra para cuando el despido es sin justa causa, y aunque el despido de cada uno de ellos se fundamentó en un motivo legal, él no está previsto como justa causa de terminación del contrato de trabajo; además de que los actos administrativos que se invocaron como soporte del despido son generales e impersonales, pues no hacen referencia a una situación jurídica individual.

Arguyen que Santa Fe de Bogotá desconoció la obligación contenida en el artículo 6º de la convención colectiva vigente de 1997 a 1998, de indicarles que tenían la opción de elegir entre el reintegro a su empleo y la indemnización, violando el debido proceso. Según los recurrentes, el Tribunal dejó de apreciar los decretos que disponen la supresión de cargos y señalan la nueva planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas, de los que resulta que tales actos no podían constituir su despido por no ser el Alcalde su nominador, pues el facultado para despedirlos era el Secretario de Obras Públicas.

En el segundo cargo puntualizan los siguientes errores de hecho: "a) En dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con la obligación de afiliar al sistema general de pensiones a los demandantes. "b) En dar por demostrado, sin estarlo, que con el hecho de haber dictado el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., el decreto 348 de 1995, que es de carácter impersonal y abstracto, automáticamente los demandantes quedaron inscritos en el sistema general de pensiones.

"c) En dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador pagó oportunamente las cotizaciones a las cuales estaba obligado el patrono, de acuerdo al(sic) artículo 19 del decreto 692 de 1994" (folio 24). Desatinos que atribuyen a la falta de apreciación de la demanda y su contestación, las certificaciones de folios 1 a 20 y la expedida por el Instituto de Seguros Sociales de folio 486 y las hojas de vida de José Prieto Castillo, Orlando Calderón, José García Cortés, Tiberio Galindo y Luis María Posada.

Como pruebas erróneamente apreciadas indican los Decretos 348, 349 y 350 de 1995. Cargo para cuya demostración argumentan, en suma, que Santa Fe de Bogotá estaba obligada a demostrar su afiliación al sistema general de pensiones, mediante las constancias expedidas por el Seguro Social o el Fondo de Pensiones al que los hubiese afiliado, lo que no hizo, a pesar de lo cual el Tribunal concluyó lo contrario, por haber apreciado indebidamente el documento de folio 331 del cuaderno de anexos Nº 1 y el Decreto 348 de 1995, y haber dejado de apreciar el Decreto 349 del mismo año, de los cuales no resulta que hubiera cumplido la obligación legal de afiliarlos a dicho sistema, toda vez que allí se señalan unas alternativas que exonerarían de afiliarlos al Instituto de Seguros Sociales en junio de 1995, pudiéndolo hacer el 1º de enero de 1996, por lo que, según ellos, la entidad territorial ha debido probar que utilizaron esa alternativa; y de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para exonerarse de la sanción allí prevista el empleador debe no sólo afiliar al trabajador al sistema general de pensiones sino también comprobarlo.

Afirman los recurrentes que de conformidad con el Decreto 692 de 1994, para que un empleador sea exonerado de la "pensión sanción" no basta con que se incorpore al trabajador al sistema de seguridad social sino que, adicionalmente, debe cotizar y, por ello, al examinar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no puede concluirse que con el hecho de expedir un acto de carácter general se cumpla la obligación, pues para ello es necesario acreditar con medios idóneos, como lo son la constancia de afiliación y la certificación de haber cotizado, que se cumplió con ese proceso respecto de cada trabajador individualmente considerado.

Como errores de hecho en el tercer cargo señalan los que se copian a continuación: "a) En dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores José Aristobulo Saray, José Luciano Garcia, Severiano Forero, Guillermo Gómez y Jairo Romero, no acreditaron la edad requerida para acceder a la pensión convencional. b) En no dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores José Aristobulo Saray, José Luciano Garcia, Severiano Forero, Guillermo Gómez y Jairo Romero, cumplieron con el tiempo de servicio generador del derecho a pensionarse convencionalmente. c) En no dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores José Aristobulo Saray, José Luciano Garcia, Severiano Forero, Guillermo Gómez y Jairo Romero, fueron despedidos sin que mediara justa causa habiendo laborado durante más de veinte años al servicio de la Secretaría de Obras Públicas. d) En no dar por demostrado, estándolo, que, los trabajadores José Aristobulo Saray, José Luciano Garcia, Severiano Forero, Guillermo Gómez y Jairo Romero, al momento de ser despedidos, habían adquirido el derecho a la pensión convencional, por haber laborado durante más de veinte años" (folio 32).

Aseveran que tales errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de las hojas de vida de José Saray Morales, José García Cortés y Guillermo Gómez, la certificación sobre tiempo de servicio de Jairo Romero Molina y la equivocada apreciación de las convenciones colectivas vigentes para 1996, 1997 y 1998. Para demostrarlo alegan que de dichas hojas de vida resulta que ellos fueron despedidos con fundamento en un modo legal de terminar el contrato que no es justa causa de despido, lo que significa que al momento de extinguirse el vínculo habían superado los 20 años de servicio en la Secretaría de Obras Públicas, con lo cual adquirieron el derecho a ser pensionados convencionalmente, pues lo que da el derecho a esa pensión es el tiempo de servicio y no la edad, que "viene a constituir solamente una condición de tiempo que, una vez cumplida, hace exigible el derecho ganado por el tiempo de servicio" (folio 34); y luego de transcribir el artículo 12 de la convención celebrada para los años 1997 y 1998 y el 38 de la celebrada para 1996, concluyen que lo que genera el derecho no es el cumplir la edad sino haber laborado durante más de 20 años, continuos o discontinuos, y, por ello, es equivocada la declaración del Tribunal de haber pedido antes de tiempo la pensión convencional.

En la cuarta acusación afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes desaciertos: "a) En dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora pagó a los demandantes las cesantías definitivas dentro del término estipulado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. "b) En no dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores Flaminio Cubillos Aguilar, José Guillermo Sierra Parra y Marco Antonio Guataquirá, estaban cumpliendo funciones diferentes a las que les correspondía cumplir, conforme al contrato de trabajo.

"c) En dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 48 de 1993, no es aplicable a los trabajadores oficiales, para efectos pensionales y de liquidación de cesantías" (folio 36). Yerros que dicen se debieron a la falta de apreciación de los documentos donde constan las funciones de Flaminio Cubillos, José Guilermo Sierra y Guataquira Abello, las certificaciones de folios 573 a 593 del cuaderno principal, las constancias de tiempo de servicios de José Rafael Franco Chala y las convenciones colectivas de folios 299 a 331, de las cuales también denuncian su equivocada apreciación. En lo pertinente de la que presentan como demostración del cargo, alegan que el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 señala cuáles son los elementos del contrato de trabajo, norma que la empleadora estaba en la obligación de cumplir, al igual que los artículos 12 de la convención colectiva 1997-1998 y 49 y 60 de la de 1996; que Santa Fe de Bogotá excedió el término previsto en el Decreto 797 de 1949 para pagar el auxilio de cesantía definitivo; y que al no tener en cuenta los certificados de tiempo de servicio militar, el Tribunal "dio por establecido que la Ley 48 de 1993, no es aplicable a los trabajadores oficiales para efectos de liquidación de cesantías definitivas, cuando es evidente que, dentro de la citada ley, no se excluye, para efectos de liquidación de estas prestaciones, el servicio militar prestado antes de la vinculación del trabajador a la respectiva entidad oficial" (folios 37 y 38), tal cual está dicho en el escrito.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el Tribunal no expresó los motivos por los cuales confirmó la sentencia de su inferior respecto de la pretensión principal de reintegro, se impone entender que hizo suyos los argumentos del Juzgado, a los cuales para nada se refieren los recurrentes en el cargo. Pero si se aceptara que el Tribunal omitió fundamentar su decisión, ocurriría entonces que la violación de la ley en la que incurrió sería la de haber infringido directamente el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil --aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo--, en razón de haber omitido el deber que dicha norma le impone de expresar "los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen".

Y si como afirman los recurrentes, el Tribunal pasó por alto que ellos también apelaron y no se pronunció sobre sus pretensiones principales, no sería el recurso de casación el mecanismo judicial adecuado para enmendar el desatino, puesto que en este caso los ahora impugnantes habrían podido deshacer el entuerto solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece explícitamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Aparte de ello, en esta acusación se incurre en una contradicción insuperable por cuanto que, con excepción de sus cartas y la Resolución 118 de 1997 de despido -- que afirman fueron dejados de apreciar--, de manera incoherente los recurrentes denuncian la falta de apreciación y la indebida apreciación de los restantes medios de convicción que citan en el cargo.

Como resulta ilógico que algo pueda ser y no ser bajo un mismo respecto, se cae de su peso que el Tribunal no pudo incurrir en un desacierto por la equivocada apreciación y falta de apreciación de las mismas probanzas, motivo por el cual no le está permitido a la Corte analizar las pruebas de las que se predica simultáneamente su mala valoración y el haber sido inestimadas.

En lo que atañe con el segundo cargo, el Tribunal fundó su decisión sobre la improcedencia de la pensión restringida de jubilación pretendida en la interpretación que hizo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 691, 1299 y 1314 de 1994 y 1068 de 1995, por lo que, si incurrió en algún desacierto en su conclusión según la cual por el hecho de haber sido incorporados los recurrentes al sistema general de pensiones "no tienen derecho a la pensión reclamada" (folio 639), se trataría de un yerro de índole jurídica, ajeno a la cuestión de hecho del proceso y, por lo tanto, no susceptible de ser discutido por la vía escogida para formular todos los ataques.

De las hojas de vida de José Saray, José García, Severiano Forero, Guillermo Gómez y Jairo Molina, que en el tercer cargo se afirma que fueron dejadas de apreciar, resulta que efectivamente cumplieron más de 20 años de servicio; pero ese hecho lo tuvo por probado el Tribunal, por lo que no pudo haber incurrido en la indebida apreciación de esos documentos.

Como surge del resumen que atrás se hizo del fallo impugnado, fundó su conclusión el fallador sobre la improcedencia de la pensión convencional reclamada por algunos de los recurrentes en el entendimiento que le dio al artículo 38 de la convención colectiva de trabajo y, como es suficientemente sabido, no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y en este caso no aparece que se haya cometido un error evidente derivado de la apreciación que hizo el Tribunal de ese convenio, ya que del artículo que tuvo en cuenta resulta razonable inferir que para pedir el reconocimiento de la pensión de jubilación que allí se consagra se requiere haber cumplido 50 años de edad. Adicionalmente, determinar si "el reconocimiento de la pensión es muy diferente al hecho de hacerse efectiva", es una cuestión jurídica que no guarda ninguna relación con la valoración de los medios probatorios y que, por tal motivo, resulta ajena a la vía de ataque escogida para este cargo; y aun cuando es cierto que el acuerdo que regula el derecho a la pensión cuyo reconocimiento y pago pretenden no establece una oportunidad dentro de la cual pueden ellos solicitarla, es apenas obvio que para reclamar ese derecho deben haberse cumplido los requisitos que lo generan, circunstancia que no logran demostrar los impugnantes.

Debe advertirse, de otra parte, que los recurrentes no cuestionan los verdaderos soportes del fallo del Tribunal y le imputan desaciertos que no corresponden a lo decidido, puesto que, contrariamente a lo que ellos afirman, no tuvo por probado que Santa Fe de Bogotá les hubiere pagado el auxilio de cesantía dentro del término señalado en el artículo 1º del Decreto 747 de 1949, por cuanto sobre el particular asentó que "no se demostró ciertamente el pago de esa prestación, pero no obstante, los demandantes parten del supuesto de que sí se le(sic) pagaron" (folio 641), conclusión que en el cargo no discuten y que, por lo tanto, permanece incólume.

Asimismo, es pertinente anotar que, según los recurrentes, el Tribunal concluyó que "la Ley 48 de 1993, no es aplicable a los trabajadores oficiales, para efectos pensionales y de liquidación de cesantías" (folio 36, C. de la Corte), aserto que tampoco corresponde a los argumentos expuestos por el juez de alzada, que en ningún momento hizo referencia a esa norma jurídica, pues simplemente aludió a que uno de los demandantes no demostró que prestó el servicio militar y que otro probó haberlo hecho antes de ingresar a trabajar.

Y si se entendiera que al no incluir el tiempo en que ese demandante prestó el servicio militar como trabajado, interpretó algún precepto de la Ley 48 de 1993, resultaría entonces que no sería la elegida por los recurrentes la vía adecuada para controvertir la supuesta inteligencia que se dio a esa norma, ya que fundamentan el cargo en la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas que singularizan, y la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley ajena a la cuestión de hecho del proceso.

Y en cuanto hace a la decisión del Tribunal sobre las reliquidaciones solicitadas por Flaminio Cubillos Aguilar, José Guillermo Sierra Parra, Cándido Arnulfo Linares y Marco Antonio Guataquira Avello, se sostiene en la acusación que concluyó que en la Secretaría de Obras Públicas no existen manuales de funciones o nomenclaturas de cargos, cuando en realidad dicho juzgador asentó que no se probó que ellos "hubiesen sido promovidos a esos cargos en forma permanente" (folio 641) y que "comparten una función genérica relacionada con la actividad principal que debe adelantar la entidad, cual es la de la construcción, reparación, conservación y mantenimiento de obras públicas, por ello cualquier movimiento del personal efectuado, obedece al cumplimiento efectivo del servicio público a su cargo y no a caprichos de la administración" (ibídem).

Como quiera que esas conclusiones no son controvertidas, se mantienen intactas como soportes del fallo. Se sigue de lo anterior que ninguno de los cargos prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Tiberio Galindo y otros le siguen a Santa Fe de Bogotá, D.C. Sin costas en el recurso porque la oposición fue extemporánea.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria