CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13855 Acta Nro. 28 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor RICARDO AUGUSTO ORTIZ BARON contra la sentencia del 10 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió al BANCO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Ricardo Augusto Ortíz Barón demandó al Banco de Colombia, para que previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de: la indemnización por despido injusto tal y como fue acordada en la convención colectiva de trabajo, con su correspondiente indexación; la pensión sanción o pensión de vejez cuando cumpla los 50 años de edad; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en fundamento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a prestar los servicios para la demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de junio de 1977 hasta el 29 de enero de 1993, fecha en que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que al momento del despido se desempeñaba como cajero principal y tenía una asignación promedio mensual de $257.206,79; que las razones aducidas por la empleadora para el despido fueron porque el día 23 de diciembre de 1992 se había presentado al trabajo en estado de embriaguez, que no había abierto la bóveda principal de la oficina y por haber utilizado expresiones vulgares contra el gerente y otra empleada; que a la fecha del despido y desde su ingreso a la empresa se encontraba afiliado al Sindicato de trabajadores; que tiene derecho a la pensión de jubilación sanción por cuanto fue despedido sin justa causa y llevaba más de 15 años al servicio del Banco; que nació el 9 de junio de 1957 y, por lo tanto, cumple los 50 años de edad; que en la convención colectiva de trabajo, firmada el 1° de abril de 1992, se pactó como indemnización por despido injusto, la que establecen los literales a) y d) del artículo 6° de la ley 50 de 1990, incrementada en un 50%; que la demandada omitió deliberadamente el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho por despido injusto e igualmente violó su derecho de defensa al pretermitir el procedimiento reglamentario y convencional para despedirlo.
La convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo atenerse a lo que se pruebe en unos y que son opiniones de la parte actora los otros. Como medios exceptivos se formularon: “ Carencia de causa para pedir”, “Compensación”, “Prescripción”, “Pago”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido” y “Cosa juzgada”.
La primera instancia terminó con sentencia del 26 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió a la entidad Bancaria demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, a donde fue enviado el proceso en virtud a las normas de descongestión proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 10 de septiembre de 1999, la confirmó en todas sus partes.
En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal expuso: “Respecto de que el Banco accionado pretermitió un previo procedimiento disciplinario estatuido en el reglamento de trabajo y en la convención colectiva vigente, el juez de conocimiento precisó que ninguna de tales codificaciones exigía que para los casos de que se diera la posibilidad de un despido unilateral con justa causa, previamente habría de agotarse la vía disciplinaria.
Esta determinante precisión surgió de la lectura, tanto de una como de otra normatividad, trayéndose además, al proceso, el artículo exacto que sirvió de fundamento a la negación de las pretensiones demandadas. “Para esta Sala, luego de revisado no solo el conjunto probatorio adjunto, sino el análisis realizado por el a quo, surge incuestionable que la sentencia apelada debe y será confirmada ante la claridad y soportes de su argumentación. “En efecto, probatoriamente está demostrado que el demandante se presentó al Banco demandado el 23 de diciembre de 1992, a primeras horas de la mañana, en estado notorio de ebriedad, protagonizando actos propios y consecuentes de su alicoramiento, como el que puede calificarse de muy grave, de negarse a abrir las bóvedas para dar trámite a las operaciones normales diarias, lográndose esta actividad, propia de sus funciones, sólo hasta en horas de la tarde.
Asimismo, para desvirtuar la defensiva en este punto, también está comprobado que la asistencia por el actor al Seguro Social - Urgencias, ocurrió luego de que inicialmente se presentó en el banco y desplegó las actividades personales tenidas por el reglamento como prohibidas - art. 84, fuera de que el mismo código laboral determina, con la entidad suficiente para dar por terminado unilateralmente el contrato por justa causa, como aconteció en el caso presente.
“ (…). “Más aún, el hecho de que tales disposiciones de carácter interno, traigan en su articulado el procedimiento que ha de observarse para sancionar disciplinariamente a un trabajador, no significa que ante la presencia de conductas tan graves como la aquí conocida, sea imperativo su agotamiento. “No se violó, por este tópico, reglamentación alguna, mucho menos el art. 29 de la Constitución Política, como abiertamente lo clama el recurrente.
Por el contrario, se adujo al despedirse, la razón por la que se procedía, para luego, ante lo estrados, demostrarse que la causa justificativa, efectivamente ocurrió. Sobre los hechos expuestos por la demandada, háse (sic), se adjuntó y produjo la suficiente prueba y consecuente convicción, como para que el Tribunal confirme la sentencia apelada.
Hay condena en costas de instancia”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance la impugnación el recurrente indicó: “Como petitum, ruego a la H. Sala, se digne CASAR LA SENTENCIA ACUSADA en forma íntegra, y actuando la H. Corporación, en sede de instancia, acceder a las súplicas impetradas en la demanda, para lo cual, también se servirá REVOCAR, en su totalidad, el fallo de primer grado, o sea, la sentencia de junio 26 de 1998, que dictó el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de esta ciudad”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, que pese a estar dirigidos por distintas vía, se estudiaran conjuntamente por presentar insalvables fallas técnicas que conducen a su desestimación. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de normas sustanciales por infracción directa de los siguientes preceptos legales: los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, los artículos 21 y 51 del C.S. del T., modificados por la ley 50 de 1990, artículo 4° en su numeral 1°; el capítulo XXII, arts 95 y 96 del Reglamento Interno de Trabajo; el Decreto 1482 de mayo 9 de 1986 y la resolución N° 0747 de agosto 3 de 1987, aprobatorios del Reglamento Interno; los artículos 1° y 3° de la convención colectiva de trabajo de abril 1° de 1992; el artículo 64 del C.S. del T., modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 6° numeral 4° literales a y d, en concordancia con el literal c) del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo.
DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el recurrente: que la infracción directa de la ley sustancial denunciada se produjo independientemente de toda cuestión probatoria, al sustraerse el Tribunal de lo preceptuado en los artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional, donde se le ordena a toda autoridad, el observar el debido proceso en sus actuaciones judiciales y administrativas, el cual no fue tenido en cuenta en el sub judice al no haberse escuchado en descargos al actor con asesoramiento de dos miembros del sindicato; que también se desconoció el artículo 21 del C.S. del T., que consagra el derecho de favorabilidad para los trabajadores, ya que para el día 23 de diciembre de 1992 el actor se encontraba incapacitado para trabajar por un accidente que le había ocurrido, con lo que se produjo la suspensión del contrato de trabajo de acuerdo a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del C.S. del T., modificado por el artículo 4° de la ley 50 de 1990: que la sentencia violó los derechos consagrados por el legislador en favor del demandante, en cuanto a la facultad que le asistía de recibir de la demandada la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S. del T., modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, en el numeral 4° literales a) y d), así como también lo estatuido en el literal c del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo de fecha abril 1° de 1992.
LA REPLICA Aduce el opositor que resulta improcedente el planteamiento del cargo por la vía directa, dado que las conclusiones del Tribunal surgen del estudio conjunto de los medios de prueba aportados al proceso y dicha senda de ataque exige que haya una total conformidad en la cuestión de hecho entre la acusación y la sentencia gravada; que, además, el demandante sí fue oído en diligencias de descargos, a pesar de no estar consagrado para el Banco tal obligación en pacto, convención colectiva o reglamento interno, tal y como aparece en la versión libre y espontánea que el actor rindió el día 29 de diciembre de 1992 visible a folio 272 a 275.
SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia gravada por violación de la ley sustancial en forma indirecta, al haberse incurrido en error de hecho manifiesto por haber dejado de apreciar algunas pruebas y estimar erróneamente otras, al dar por establecidos hechos que no sucedieron. Que las normas violadas son las mismas que se denunciaron en el primer cargo tanto de rango constitucional, legal y convencional.
Como pruebas denunciadas por su no estimación, se encuentran: el contrato individual de trabajo de folio 14; la certificación del Instituto de Seguros Sociales de folio 19; el reglamento interno de trabajo de folio 20 y siguientes; la certificación del sindicato de folio 139; la convención colectiva de trabajo de folio 108 y siguientes; la resolución 0747 de agosto 3 de 1987 de folio 224; las declaraciones de María Eunice Sofía Blanco Olaya (fl 197) y Víctor Hernández Cuenca (fl 216).
Los medios probatorios que se atacan por su errónea apreciación, son: las declaraciones de Luis Alberto Sánchez Barbosa (fl 188 y Ss), y Walter de Jesús Moreno Montoya (fl 279); la supuesta confesión del actor; la convención colectiva de trabajo; el reglamento interno de trabajo; la resolución 0747 de agosto 3 de 1987. DEMOSTRACION DEL CARGO Frente a las pruebas que se denuncian por su no estimación se dice: que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, visible a folio 14 del expediente, en su cláusula sexta, no se indican algunas de las justas causas que pueden dar lugar a la terminación del contrato de trabajo sin previo aviso; que el certificado del I.S.S., demuestra la incapacidad del actor el día 23 de diciembre de 1992, por encontrarse en mal estado de salud en razón a un accidente sufrido; que se prescindió de la estimación del reglamento interno de trabajo, en cuyos artículos 95 y 96 en cuanto a que se establece que la sanción disciplinaria carece de validez legal si para su aplicación no se tiene en cuenta lo allí previsto; que la certificación de 139 demuestra que el demandante perteneció al Sindicato de trabajadores del Banco y la convención colectiva de trabajo de folio 108, establece las indemnizaciones sin justa causa comprobada; que tampoco se tuvo presente la resolución 0747 de agosto 3 de 1977 la cual aprueba el reglamento interno de trabajo; que se omitió la estimación de las declaraciones rendidas por María Eunice Sofía Blanco y Víctor Hernández Cuenca.
Y respecto de las pruebas atacadas por su equivocada apreciación sostiene el censor: que en las declaraciones rendidas por Luis Alberto Sánchez Barbosa y Walter de Jesús Moreno Montoya, se observa que el actor fue llamado a rendir versión libre sin que se hubiera tomado el trabajo de hacer acompañar al declarante de los dos directivos del sindicato; que la supuesta confesión del demandante no se dio dado que éste expresa no ser cierto que el día 23 de diciembre de 1992 se haya presentado al trabajo en estado de embriaguez; que no es ceñido a la verdad como lo adujo el Tribunal, que ni en la convención colectiva de trabajo ni en el reglamento interno se exigía la vía disciplinaria para despedir al trabajador, pues la entidad bancaria demandada sí tenía la obligación de acudir a la investigación disciplinaria.
LA REPLICA Aduce el opositor: que el cargo adolece de graves defectos técnicos, en la medida en que el impugnante no menciona ninguna norma jurídica que habría podido ser quebrantada por el sentenciador, lo cual no es subsanable ni siquiera dentro de la amplitud consagrada en el Decreto 2651 de 1991, artículo 51 que suprimió la obligación de integrar una proposición jurídica completa; que, además, la acusación tampoco cumple con la exigencia consagrada en el numeral 5° del artículo 90 del C.P.C.(sic) Y 63 del D.L. 528 de 1964, dado que no se precisan los errores de hecho en que habría podido incurrir el sentenciador; que cuando el Tribunal expresa claramente en la sentencia, “ que se apoya no sólo en el conjunto probatorio adjunto, sino en el análisis realizado por el a quo”, con ello se está significando que se apreció todas las pruebas incorporadas al informativo, no obstante a que el censor acusa las documentales de folios 14, 19, 20 y Ss 139, 108 y Ss y 224, por su falta de estimación; que el alcance de la impugnación es notoriamente deficiente, en virtud a que no indicarse si la casación pretendida es total o parcial y cuál ha de ser la actividad de la Corporación con las pretensiones de la demanda.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae colación el aludido criterio porque ambas acusaciones presentan defectos técnicos que impiden su análisis de fondo e imponen su desestimación, a saber en cuanto al primer cargo: 1) Al estar sustentada toda la providencia con argumentaciones de índole fáctica, era menester que la acusación se dirigiera por la vía indirecta y no por aquella que a la postre fue seleccionada.
Así se afirma por cuanto del examen que hace la Corte al proveído recurrido, emerge clara y palmariamente que cuando el Tribunal prohijó la decisión absolutoria del a quo, todo su razonamiento gira primordialmente en el juicio de valoración que le asignó a los medios probatorios incorporados al proceso, que es de donde termina concluyendo el haberse acreditado la justa causa invocada por la entidad bancaria demandada para despedir al actor y de que no era imperativo el agotar el trámite disciplinario que aduce el demandante: Precisamente, si la labor que le corresponde al impugnante es la de desquiciar todos los soportes sobre los cuales se ha construido la providencia cuestionada, resulta forzoso el que se tenga en cuenta, qué tipo de argumentación le sirvió de referente al sentenciador de segundo grado en la decisión adoptada, esto es, si es fáctica o jurídica, para a partir de ella enderezar el ataque por la vía que ha de corresponderle de acuerdo con la técnica del recurso. 2) La proposición jurídica que se plantea en el cargo a más de ser insuficiente en la medida en que no se denuncia el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ni el artículo 19 ibídem, el 37 de la ley 50 de 1990 y mucho menos el 8° de la ley 153 de 1887, a pesar que lo reclamado en demanda ordinaria se circunscribe a la indemnización convencional por despido injusto, su indexación y la pensión sanción, también involucra resoluciones administrativas, normas del reglamento interno de trabajo y de la convención colectiva, que como ya lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades constituyen medios de prueba y no preceptos legales de orden nacional, por lo que son carentes de idoneidad para ser integrados dentro de la proposición jurídica del cargo. 3) Si se examina detenidamente la dialéctica utilizada por el recurrente con miras a cumplir con el requisito relacionado con la demostración del cargo, salta la vista que aun cuando de antemano plantea que su argumentación es independiente de cualquier cuestión probatoria, de todos modos incurre en la impropiedad de pretender desvirtuar la legalidad del despido y la justa causa del mismo con referencia a medios de prueba en que a su juicio se demuestra lo contrario, como lo es, el certificado de incapacidad del I.S.S, la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno y la declaración de testigos.
Y esto cuando expresa: “(…), con tal proceder, se violó el derecho que tenía mi procurado, para que se le respetaran los derechos adquiridos y demás prerrogativas legales, de estabilidad laboral, conforme a lo preceptuado en el contrato de trabajo, el reglamento y estatutos del Banco, así como a las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época del despido”.
“(…) desconoció el H. Tribunal,(…) el hecho de que el extrabajador, aquí recurrente, para el preciso día del 23 de diciembre de 1992, se encontraba debidamente incapacitado para trabajar, (…), incapacidad que se encuentra demostrada en autos, a través del respectivo certificado expedido por el I.S.S.”. “(…) el Sr. RICARDO AUGUSTO ORTIZ BARON, se encontraba con su contrato de trabajo suspendido, por el accidente sufrido, sin obligación, legal, de asistir al trabajo, como efectivamente no lo hizo, por encontrarse gozando de incapacidad para trabajar, habiéndose dedicado, por tal motivo, a permanecer en su residencia durante todo el día, como bien lo indican los hechos, y la aseveración de la propia empresa demandada, y de sus directivos y algunos empleados de ella, en el sentido de que fue necesario, por parte de ellos, el acudir a la residencia de aquél, en búsqueda de su presencia y de las llaves de la bóveda(…)” Como puede apreciarse de la anterior argumentación, el censor involucra medios de prueba para pretender desvirtuar la verdadera y real ocurrencia de la falta imputada al demandante, bajo el pretexto de que para esa calenda éste se encontraba incapacitado y la obligatoriedad del Banco demandado en cumplir con el trámite disciplinario previsto en disposiciones reglamentarias y convencionales, lo que hace en una indebida mixtura de las dos vías de ataca previstas en el recurso extraordinario de casación, esto es, la directa e indirecta, que como bien es sabido cada una de ellas ha de dirigirse mediante cargos separados en atención a que su acumulación en uno mismo resulta a todas luces improcedente.
De otra parte, el segundo cargo presenta las siguientes deficiencias: 1) La Corte ha sido reiterativa en precisar que cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta y por errores de hecho, necesariamente es obligación del impugnante el precisar con toda claridad, entre otros aspectos, cuál o cuáles fueron los desatinos fácticos en que incurrió el sentenciador de alzada, ya que únicamente en la medida en que se cumpla con tal exigencia, le es posible a la Corporación realizar su tarea de confrontación respecto a lo que indican las pruebas que no fueron apreciadas o que se valoraron en forma errada con aquellas conclusiones que son objeto de inconformidad y que se catalogan como manifiestamente equivocadas.
Así mismo, ha dicho, que no es suficiente afirmar en forma genérica que el sentenciador de alzada incurrió en error de hecho evidente y manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento del mismo, para dar por cumplido el requisito aludido, en virtud a que dicha falencia le impediría a la Sala examinar la exactitud de los hechos procesales con las conclusiones de la sentencia impugnada y a raíz de que no es posible buscar errores de hecho no determinados en la demanda de casación, dado lo rogado del recurso extraordinario.
Se rememora lo anterior, en atención a que en el sub judice no obstante ser acusada la sentencia por la vía indirecta y afirmarse que el Tribunal incurrió “ en error de hecho manifiesto, contraevidente y trascendente”, por ningún lado se menciona explícitamente en qué consistió ese desatino fáctico que genéricamente enuncia, con lo cual se configura la falencia que ha quedado detallada con precedencia. 2) Se presenta una inconsistencia en cuanto a la causa que ha dado origen al error de hecho que genéricamente se enuncia, en la medida en que se ataca al unísono tanto la convención colectiva de trabajo como el reglamento interno, no sólo por su no apreciación sino además por un desvío estimativo, lo cual deja a la Corte sin el fundamental marco de referencia para dilucidar bajo cuál de esos dos parámetros ha de emprender el estudio de las pruebas incorporadas al proceso, dada la ambigüedad que refleja su acusación. 3) De acuerdo con los claros y precisos términos en que fue concebida la providencia cuestionada, no es posible denunciar como no valorado ninguno de los medios de prueba que aparecen incorporados al expediente, dado a que lo que emerge de su lectura es que el Tribunal los examinó en su totalidad, cuando textualmente dice: “ Para esta Sala, luego de revisado no solo el conjunto probatorio adjunto, sino el análisis realizado por el a - quo, surge incuestionablemente que la sentencia apelada debe y será confirmada ante la claridad y soporte de su argumentación”. 4) Ha señalado la Sala que no es suficiente indicar que una prueba fue erróneamente apreciada o dejada de valorar, sino que debe esclarecerse mediante un proceso razonado, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal.
Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador, sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además el carácter de manifiesto. Y en este asunto el recurrente omite explicar como se lo exige la técnica del recurso extraordinario, en forma razonada qué es lo que las pruebas denunciadas demuestran en contra de lo concluido por el sentenciador de alzada y de acuerdo con su prudente juicio; pues de acuerdo con el discurso del censor éste no contrapone la conclusión fáctica del Tribunal con cada una de las prueba atacadas, que permitan socavar cada una de las argumentaciones que soportan el proveído recurrido. 5) La misma crítica que se hizo al primer cargo en lo que atañe con la proposición jurídica planteada, es predicable frente a esta acusación, en virtud a que el recurrente se remite a ella al formular el presente ataque.
Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, en el juicio que RICARDO AUGUSTO ORTIZ BARON le promovió al BANCO DE COLOMBIA.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 23