CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 155 Santa Fe de Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada a nombre de la procesada MARIA ISABEL TRIANA MOYANO, quien fuera condenada por el Juzgado 68 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y ahora en firme.
ANTECEDENTES Los hechos tuvieron ocurrencia en una casa de inquilinato ubicada en el barrio Obando del municipio de Subachoque (Cundinamarca), en donde residía MARIA ISABEL TRIANA MOYANO, quien a eso de las nueve de la noche del primero de mayo de l.991, dio a luz una criatura de sexo masculino, cuyo cadáver fue hallado en su habitación, en estado de descomposición, el 17 de los mismos mes y año, por la propietaria y varios inquilinos del inmueble.
El trámite de primera instancia culminó el 21 de enero de 1.993, con fallo del Juzgado 68 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se condena a la acusada MARIA ISABEL TRIANA MOYANO, como autora responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y como accesorias la de interdicción de derechos y funciones públicas y pérdida de la patria potestad sobre su menor hijo LUIS FERNANDO FERRUCHO TRIANA, por un período de l0 años.
Interpuesta la apelación por la defensa, en contra del fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en proveído de marzo 3 de l.993, le imparte confirmación a la pena principal impuesta por el a-quo y modifica la pena accesoria que éste señaló, para precisar que procede la suspensión de la patria potestad sobre LUIS FERNANDO FERRUCHO TRIANA, menor hijo de la sentenciada, por el lapso de 10 años y no la “pérdida “ de la misma por igual período, como se consignó en la sentencia de primera instancia; además, revoca el ordinal primero de la misma providencia, para en su lugar abstenerse de condenar a la procesada a pagar suma alguna por concepto de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.
LA DEMANDA La acción de revisión se promueve con fundamento en la causal 3ª. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, al aducir que con posterioridad a la sentencia condenatoria apareció un hecho nuevo. Para el efecto y en el acápite que denomina “CAUSAL QUE SE INVOCA Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señala el libelista que en su oportunidad, dentro de la etapa del juicio, la defensa solicitó la ampliación del dictamen médico rendido por el galeno JUAN JOSE LEON sobre el resultado de la necropsia, ”porque dicha diligencia no dio cuenta de rastros de violencia en la criatura para decir que hubo manos criminales en su deceso”.
Que esta prueba se decretó para llevarse a efecto en la audiencia pública y no se practicó, razón por la cual su resultado no se conoció ni se conoce a estas alturas del proceso. A renglón seguido se refiere al escrito que anexa con la demanda, como prueba extraproceso, contentivo del criterio que sobre los hallazgos de la necropsia rindió “un médico patólogo del Departamento de Patología de la Universidad Nacional, Dr. DIMAS DENIS CONTRERAS VILLA”, profesional que considera “de la mayor seriedad ”, resaltando los siguientes aspectos: “ 5-6-7-.
En cuanto a las características de una insuficiencia respiratoria aguda esta se manifiesta por la congestión de todas las vísceras, pequeñas hemorragias en la cubierta del corazón (pericardio), de los pulmones (pleura) y, a veces sobre las del cerebro (meninge). Las uñas, las conjuntivas y los labios son azulosos o amoratados (cianosis). Cuando un cadáver se encuentra en descomposición cadavérica avanzada estos cambios no son visibles debido a las alteraciones que sufren los órganos y tejidos, incluyendo la piel, las pleuras, las meninges y el pericardio, además, se reblandecen y aún se licúan algunos órganos, especialmente el cerebro, tomando un aspecto de masa blanda (como sopa o paté) lo cual es descrito comúnmente como friable para lo cual es mejor usar el término licuado, reblandecido o licuefacción. Entiendo de acuerdo con la descripción interna, que si bien se hizo un estudio anatomopatológico, ya que se describen las vísceras como friables (licuadas) y que había maceración de la cara y del cráneo, lo que no se hizo fue un estudio histopatológico (microscópico) que en este caso no era pertinente hacerlo por el estado de descomposición, es más aun sin haberlo no aportaría mayores datos de valor.
Cuando se hizo la prueba docimasia (flotación) de los pulmones esta fue positiva. En un caso en el cual no hubiera putrefacción cadavérica la flotación de los pulmones indicaría que el feto nació vivo, más en este caso no indica esto pues cuando se pudre un cadáver o cualquier órgano, este se llena de gases por lo cual da una falsa prueba positiva, es lo que ocurre cuando fallece una persona por sumersión en un lago: el cadáver primero se hunde y al cabo de unos dos o tres días flota porque se llena de los gases de la putrefacción, creo que el médico que practicó la necropsia no tuvo en cuenta esta última eventualidad y pensó que el niño había nacido vivo.
La congestión que él describe en los pulmones quizá lo indujo a pensar que se trataba de una insuficiencia respiratoria, sin embargo, no hay signos o hallazgos que permitan afirmar o sustentar la sofocación, esta en un recién nacido pueden ser de diferentes causas tales como: sofocación, partos difíciles, insuficiencias placentarias, enfermedades maternas, etc.
La falta de hemorragia o de coágulos sanguíneos en la región abdominal, en un niño al cual no se le amarró el cordón umbilical, sumado a la congestión pulmonar que describe el médico en la autopsia puede indicar que el niño ya había muerto dentro del vientre materno. Yo opino que en este caso la causa de la muerte del feto no se pudo determinar mediante la autopsia, debido a la descomposición cadavérica avanzada.
“ Luego dice el actor que con la demanda persigue que frente al resultado de la necropsia y la ampliación del dictamen médico legal -previo cuestionario que interrogue al respecto-, quede definitivamente determinada desde el punto de vista médico legal, la imposibilidad de establecer la causa de la muerte del menor hijo de la procesada, debido al avanzado estado de putrefacción. En otras palabras, que se declare no probado que la señora TRIANA MOYANO causó la muerte del infante.
En el capítulo que denomina “RELACION DE LAS PRUEBAS QUE SE PRETENDEN ADUCIR”, anexa fotocopia auténtica de las decisiones de primero y segundo grado con constancia de su ejecutoria, y el dictamen del médico DIMAS DENIS CONTRERAS VILLA, aclarando que queda sujeto a confirmación o descarte por los expertos de Medicina Legal. Además solicita que se decrete el testimonio del mismo galeno para que fundamente y explique su dictamen; la ampliación del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, conforme al cuestionario que la Corporación y las partes formulen; se oficie al Juzgado 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a fin de que remita el proceso que motiva la presente acción de revisión, y las demás pruebas que la Sala tenga a bien decretar.
Como petición final, aspira a que se deje sin valor la sentencia motivo de la acción; se declare la extinción de la acción penal por haberse acreditado la inocencia de la sentenciada y el archivo del expediente. Subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la audiencia pública en adelante, a fin de que se practiquen las pruebas que han debido recaudarse y que no se practicaron con falla evidente del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser la revisión una acción extraordinaria y esencialmente probatoria a través de la cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada, es condición ineludible para su admisión que ésta se ajuste a las precisas exigencias del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, indicando en particular la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportar las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, evidencien la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al menos las hagan seriamente inferibles.
En el caso presente el libelo se apoya en la causal tercera de revisión, por haber sobrevenido hechos nuevos después de la sentencia de condena, que respalda el accionante en la opinión emitida por un médico patólogo particular, sobre aspectos generales y particulares de la necropsia, con el ánimo de establecer que dado el estado avanzado de putrefacción del cadáver del menor hijo de la procesada, resultaba imposible determinar la causa de su muerte, para de allí afirmar que no está probado que la señora TRIANA MOYANO haya causado la muerte del infante.
Advierte, que prueba similar se había pedido en la etapa del juicio, mediante la ampliación del dictamen rendido por el médico JUAN JOSE LEON, para que se practicara dentro de la diligencia de audiencia pública, la que en últimas no se logró. Sin embargo, de esta exposición y adjunción documental lo que se infiere es el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda en términos que la hacen de imposible admisión en esta sede.
En primer término se observa que el actor se limita a consignar la transcripción de la opinión médica que anuncia, pero no aduce la razón o fundamento que a partir de allí sustente la revisión de la causa, faltando de esta manera al cumplimiento de un requisito sustancial para la procedibilidad de la acción y dando lugar a un escrito inepto a los fines propuestos.
Sumado a lo anterior se tiene que en lugar de aportar las pruebas que a su juicio resultarían determinantes de la decisión que pide, de ellas hace tan solo una relación, con la esperanza de que la Corte las decrete, con lo que da a entender, erradamente, que a su juicio esta acción extraordinaria tiene equivalencia con una nueva instancia, desconociendo que aquí se está ante fallos ejecutoriados, que solo pueden entrar a revisarse bajo las causales taxativas y el cumplimiento estricto de las exigencias que entraña esta acción extraordinaria.
En otro aspecto, al cotejar la demanda y el contenido de los fallos de instancia, desde un principio se observa que el planteamiento propuesto ahora por el accionante ya había sido objeto de amplia discusión en las instancias, lo que de bulto entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fuera objeto y centro del superado debate probatorio.
Y lo que es peor: mostrando su desconocimiento con el objeto mismo que inspira la acción de revisión, como el alcance del pronunciamiento que le concierne a la Corte, pide al final el libelista que en el fallo a proferir se declare extinguida la acción reconociendo la inocencia de la acusada, o se decrete la nulidad desde la audiencia, alternativas que solo están bajo el alcance de los funcionarios de instancia. Parece sí que el demandante hubiese encaminado el libelo a demostrar que la sentencia tomó asidero en un dictamen ideológicamente falso o amañado, pero en tal caso se olvidó que la aducible era la causal 5ª.
Del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, no la 3ª., sobre la base de la adjunción del fallo que así lo reconociera. Solo que ni uno ni otro requisito se avienen con la informal demanda analizada, la que tendrá por suerte su rechazo, como así lo autoriza el artículo 235 ibidem. Debe sí reconocer la Sala personería al abogado Gustavo Eduardo Bermúdez Lozano, como representante de la condenada, pues el poder se ajusta a las exigencias que implican su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER al doctor GUSTAVO EDUARDO BERMUDEZ LOZANO, como apoderado de la sentenciada MARIA ISABEL TRIANA MOYANO, en los términos y para los efectos que indica el memorial poder.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión formulada en contra del fallo proferido el 21 de enero de l.993, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó a MARIA ISABEL TRIANA MOYANO, como autora del delito de homicidio agravado.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado 68 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para que obre en la actuación original. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� REVISION 13.853 P/MARIA ISABEL TRIANA MOYANO � �PÁGINA �11� REVISION 13.853 P/MARIA ISABEL TRIANA MOYANO