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13852(02-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ana Olga Cadavid Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Rad. No. 13852. Ana Olga Cadavid Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Rad. No. 13852. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13852 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de junio dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Ana Olga Cadavid contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 11 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES Ana Olga Cadavid demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el derecho a la sustitución pensión en su condición de compañera permanente de José Abelardo Castrillón. Para fundamentar su derecho manifestó que su compañero fue pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y falleció el 1° de diciembre de 1991; que estuvo conviviendo con él por espacio de 25 años hasta cuando se produjo su fallecimiento; que la señora María Eusebia Estrada, esposa del pensionado, abandonó el hogar desde hace más de 53 años; que a pesar de que el pensionado la nombró su beneficiaria le fue negada la sustitución pensional mediante resolución 1027 del 2 de junio de 1993, contra la cual recurrió en su debida oportunidad.

El ente demandado alegó que viene reconociendo la pensión a la esposa del causante. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e ilegitimidad de personería sustantiva. En la primera audiencia de trámite, el juzgado del conocimiento, ante solicitud de la actora, ordenó llamar a juicio a la señora María Eusebia Estrada de Castrillón, bajo la calidad de litis consorte necesario, según calificación que en ese acto le dieran a quien fuera esposa del pensionado fallecido.

En esa misma audiencia, y por haberse manifestado que se ignoraba el domicilio o residencia de Eusebia Estrada de Castrillón, se le designó curador para la litis. El Juzgado 5° Laboral de Santa fe de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 1998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del juzgado.

El Tribunal tuvo por demostrado que a José Abelardo Castrillón le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución del 12 de noviembre de 1970 y que falleció el 1° de diciembre de 1991; que en 1993, la entidad demandada negó la sustitución de pensión tanto a la compañera permanente como a la cónyuge; que la segunda acudió ante la jurisdicción ordinario laboral, que le reconoció el derecho a la sustitución mediante sentencia del 13 de marzo de 1995, confirmada por el Tribunal de Medellín el día 2 de mayo de 1995.

Destacó que la controversia debía definirse según lo regulado en las les 12 de 1975 y 113 de 1985 y en el decreto 1160 de 1989; y precisó el alcance normativo de esos preceptos y concluyó “que, en principio, la beneficiaria de la pensión es la cónyuge por lo que en el sub lite se imponía demostrar un mayor derecho en cabeza de la demandante Compañera permanente”.

En seguida confrontó ese planteamiento jurídico con el material probatorio y al respecto dijo: “En el caso concreto la demandante - compañera permanente - para acreditar su derecho allegó al plenario las siguientes pruebas. “Escrito de fecha 4 de abril de 1989 dirigido por el pensionado a la entidad demandada, expresando esposa MARIA EUSEBIA ESTRADA para tener derecho a la sustitución de mi jubilación y dejo expresa constancia que derecho a la misma solo la tiene mi compañera permanente desde hace 23 años ANA OLGA CADAVID> (folios 9 y 87).

“Declaraciones extra proceso rendidas por ANTONIO GARCIA (folio 10) y EULOGIO ALONSO REGINO (folio 11) quienes ante notario público manifestaron conocer al entonces pensionado y a la demandante, asegurando que desde 1966 hacían vida en común. “En similares condiciones declararon JOSE MIGUEL MARTINEZ (folio 13) y GLADYS LONDOÑO (folio 14).

“En la resolución N° 1027 de fecha 2 de julio de 1.993 por medio de la cual la demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, se puntualizó que de acuerdo con las declaraciones extrajuicio allegadas para el efecto, la convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante inclusive, se pudo establecer así como la dependencia económica de ambas respecto del causante (folio 16 -17).

“Del documento de folios 76 y 90 se sabe que la demandante recibió el auxilio funerario de JOSE ABELARDO. “Ante juez comisionado declararon JOSE MIGUEL MARTINEZ, GLADYS LONDOÑO y MARIA CLEMENTINA MORA afirmando conocer al causante y a la demandante; de igual modo expresaron que estos hicieron vida marital durante 23 años o 25 años (folio 111 a 115).

“Así las cosas en el plenario aparece demostrada la existencia del vínculo matrimonial del señor JOSE ABELARDO CASTRILLON con la señora EUSEBIA ESTRADA DE CASTRILLON a quien la jurisdicción laboral reconoció el derecho a la sustitución pensional con privilegio sobre la compañera permanente, como primera beneficiaria conforme lo precisado en la Ley 12 de 1.975, Ley 44 de 1.980, Ley 113 de 1985 y Decreto 1160 de 1989.

“Sin embargo, la actora - compañera permanente - no logró en el plenario acreditar un mayor derecho sobre la cónyuge supérstite, más aun cuando en el informativo no aparece evidenciado que la falta de convivencia de los cónyuges se debía a culpa de la esposa legítima. “Ello es así que las versiones vertidas al proceso, a juicio de la Sala, no dan certeza ni convicción acerca del desplazamiento que del derecho se hiciera a favor de la demandante.

“En efecto, nótese que las aludidas versiones corresponden a expresiones y términos sugeridos en el interrogatorio, sin que hubiesen sido sometidos a una libre exposición de los hechos, por lo que no puede pregonarse espontaneidad de lo expresado, de ahí que no ofrezcan suficientes motivos de credibilidad. “De otra parte, como la ley ha establecido la pérdida del derecho para la cónyuge que en el momento del deceso del pensionado no hiciere vida en común con el, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975 y Decreto 1160 de 1989), resulta evidente que en el plenario no se demostró esa ultima circunstancia. “Ahora, el hecho de haber emitido el entonces pensionado el documento de folio 9 no radica en cabeza de la actora el beneficio pretendido ya que la ley es la reguladora de la materia, siendo de los jueces la determinación final.

“En tales términos resta precisar que en verdad diversas disposiciones legales han colocado en igualdad de condiciones el derecho de la cónyuge y el de la compañera permanente, pero también es cierto que lo han hecho en forma excluyente, es decir, que a falta de la cónyuge por muerte o abandono atribuible a la misma, la compañera entra a sustituir al causante en la pensión. “En el caso bajo examen toda vez que la compañera permanente disputaba el derecho reconocido judicialmente a la cónyuge sobreviviente, ha debido en juicio, demostrar ese mejor derecho ya que la ley da preferencia al cónyuge en la sustitución de los derechos pensiónales sobre la eventual compañera; beneficio que se pierde, cuando conforme con el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando al momento del fallecimiento del causante no hiciere vida en común con él, excepto en caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento.

“En este orden de ideas, se repite, la actora no demostró la aludida excepción; carga de la prueba que le correspondía a ella dada la especial circunstancia que se presenta en el sub lite, ya que no solo disputo en juicio un mejor derecho, sino que pretendió despojarla del derecho reconocido judicialmente, lo que imponía un mayor despliegue probatorio que diera absoluta certeza sobre el derecho reclamado.

“Como la prueba reseñada no ofrece esa íntima convicción, se imponía absolver a la demandada y, desde luego, a la cónyuge a quien se hizo acudir al proceso por expresa voluntad de la promotora del litigio. “Consecuentemente con lo anterior se CONFIRMA el fallo materia de apelación”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a lo pedido en la demanda inicial. Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1 y 2 de la ley 12 de 1975, 5 de la ley 44 de 1980, 1 de la ley 113 de 1956 y 7 del decreto 1169 de 1989, como violación de medio de los artículos 177 y 210 del CPC y 145 del CPL.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la demandante demostró tener un mayor derecho. “2. Dar por demostrado sin estarlo que la cónyuge del pensionado no tuvo la culpa en la separación. “3. No dar por demostrado estándolo que fue la cónyuge del pensionado la que lo abandono”.

Afirma que los errores de hecho se produjeron por la errónea apreciación del escrito dirigido por el causante a la demandada el 4 de abril de 1989 (folios 9 y 87), la resolución 1027 del 2 de julio de 1993 (folios 16 y17), la certificación de la demandada sobre el pago a la demandante del auxilio funerario (folio 76), la solicitud de pago a la demandada por el mismo concepto (folio 90) y los testimonios de Antonio García, Eulogio Alonso Regino, José Miguel Martínez, Gladys Londoño Rojas y María Clemencia Mora Suárez; así como por la falta de apreciación de la confesión presunta de la cónyuge del pensionado y el Carnet de Ana Olga Cadavid como beneficiaria del servicio médico de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folio 86 y vuelto).

Para su demostración dice: “En el proceso se encuentra demostrado que el trabajador pensionado le dirigió una comunicación al Jefe de Registro de Personal de los Ferrocarriles Nacionales - División Antioquía -, de fecha 4 de abril de 1989 (folios 9 y 87), en la que manifiesta que debido a que su cónyuge abandonó el hogar desde hacía 47 años le revocaba el nombre a su esposa porque en virtud de esa circunstancia, el derecho lo tenía su compañera Ana Olga Cadavid con quien vivía por espacio de 23 años.

“La Resolución 1027 del 2 de Julio de 1993 (folios 16 y 17) mediante la cual el Fondo demandado tan solo demuestra que éste negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge y a la compañera permanente, pero en ningún momento un mejor derecho para la primera. “Sin embargo, la Jefe División de Tesorería del Fondo demandado en comunicación del 24 de septiembre de 1997 dirigida a la Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá D.C. (folio 76) admitió que la demandante, compañera del trabajador pensionado, fue a quien se le hizo entrega del auxilio funerario, a solicitud elevada por la Asociación de Jubilados Ferroviarios del Magdalena Medio (folio 90), lo que significa que fue la persona que estuvo hasta los últimos días con el causante y jamás su esposa.

“Las pruebas señaladas demuestran que el tribunal se equivocó en su apreciación y por eso incurrió en los errores fácticos. Además, era la cónyuge del pensionado a quien correspondía la carga de la prueba de que éste había sido el culpable del abandono y como tampoco se hizo presente en el proceso, no obstante el interés demostrado por la demandante en que se integrara el litis consorcio y notificada en debida forma no compareció a absolver interrogatorio de parte sin que hubiera presentado oportunamente excusa que justificara su incomparecencia, resulta ostensible y evidente que sabía y admitió que su cónyuge convivió por espacio de 25 años con la demandante y que fue a ésta a quien le concedió mejor derecho, según los hechos de la demanda susceptibles de confesión, prueba última que el tribunal no apreció y que corrobora los errores que se le endilgan.

“Tampoco el tribunal tuvo en cuenta que la demandante era quien figuraba como beneficiaria del servicio médico de los Ferrocarriles y hasta el mismo tribunal admite que fue ella quien recibió el auxilio funerario (folios 86 y vuelto). “Como la prueba calificada demuestra dichos yerros del examen del testimonio de Antonio García (folio 10), Eulogio Alonso Regino (folio 11);

José Miguel Martínez (folios 13 y 111); Gladys Londoño (folios 14 y 112) y María Clemencia Mora (folios 14 vuelto y 114, 115) todos coinciden en señalar que el pensionado si convivió con la demandante y que fue ella la que vio por él en sus últimos días”. El ente opositor, a su vez, formula reparos de orden técnico y hace un extenso planteamiento de la cuestión probatoria, todo en orden a solicitar la desestimación del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre el cargo se tendrá en cuenta el orden que presenta la demostración del mismo. Dice la recurrente que en el proceso se encuentra demostrado que el trabajador pensionado le dirigió una comunicación a los Ferrocarriles, la de folios 9 y 87 del 4 de abril de 1989, en la que manifestó que debido a que su cónyuge abandonó el hogar 47 años atrás “le revocaba el nombre a su esposa” y por ello el derecho a la sustitución de la pensión lo tendría su compañera Ana Olga Cadavid con quien vivía desde hacía 23 años.

Nada más dice el cargo sobre el alcance probatorio del documento del folio 9 (repetido al 87). Con ese solo planteamiento, observa la Sala, no se cumple una exigencia básica de la impugnación extraordinaria, que es la necesidad de demostrar, razonadamente, lo que acredita la prueba y el motivo por el cual la valoración de la misma por parte del Tribunal resulta equivocada.

Pero incluso superando esa omisión, la Corte no encuentra en la reseñada prueba la demostración eficaz de un hecho que favorezca a la demandante. En efecto, con su comunicación del 4 de abril de 1989 el pensionado descalificó a su esposa y situó en cabeza de su compañera permanente el derecho a la sustitución de la pensión. Pero esa declaración del propio pensionado no tiene eficacia, puesto que la ley (la que aplicó el Tribunal) no supeditó la pérdida del derecho del cónyuge a la comunicación mediante la cual el pensionado registra en la empresa el nombre del beneficiario.

Por lo mismo, la referida comunicación no fue apreciada con error, y menos con uno manifiesto. Dice la recurrente que la resolución 1027 del 2 de Julio de 1993, de los folios 16 y 17 del Fondo demandado “( ) tan solo demuestra que éste negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge y a la compañera permanente, pero en ningún momento un mejor derecho para la primera”.

Y en efecto, observa la Corte, la negativa que allí consta no es prueba del hecho que favorece a la cónyuge sobreviviente; pero tampoco es prueba de un hecho que pudiera beneficiar a la compañera permanente, por no ser demostrativo de uno de los que según la ley tenga virtualidad extintiva del derecho a la sustitución de la pensión que la misma ley reconoce a la cónyuge.

Agrega la recurrente que la División de Tesorería del Fondo demandado en comunicación del 24 de septiembre de 1997 dirigida al juzgado (la del folio 76), admitió que la compañera del trabajador pensionado fue quien recibió el auxilio funerario, y textualmente afirma la recurrente que ello “( ) significa que fue la persona que estuvo hasta los últimos días con el causante y jamás su esposa”; pero ni esa conclusión probatoria es acertada ni, si lo fuese, sería jurídicamente eficaz.

No es probatoriamente acertada, puesto que el simple hecho del pago del auxilio funerario no es representativo de un hecho tan complejo como la convivencia y no es jurídicamente relevante, porque no basta probar un pago de esa naturaleza para acreditar un mejor derecho del que pudiera tener la cónyuge sobreviviente, puesto que la ley que aplicó el Tribunal supedita la extinción del derecho de ella a circunstancias diametralmente distintas.

Afirma igualmente la recurrente que era la cónyuge del pensionado a quien correspondía la carga de la prueba del abandono del hogar. Pero este planteamiento a juicio de la Corte no es cuestión fáctica de las admisibles en casación cuando se propone una violación indirecta de la ley sustancial, sino tema que define el artículo 177 del CPC sobre el onus probandi.

Sostiene también que la cónyuge no se hizo presente en el proceso, “( ) no obstante el interés demostrado por la demandante en que se integrara el litis consorcio y notificada en debida forma no compareció a absolver interrogatorio de parte sin que hubiera presentado oportunamente excusa que justificara su incomparecencia ( )” por lo que a juicio de la recurrente “( ) resulta ostensible y evidente que sabía y admitió que su cónyuge convivió por espacio de 25 años con la demandante y que fue a ésta a quien le concedió mejor derecho, según los hechos de la demanda susceptibles de confesión, prueba última que el tribunal no apreció y que corrobora los errores que se le endilgan”.

Este planteamiento es más una alegación propia de las instancias y no del recurso de casación. Con todo, observa la Sala que la supuesta confesión ficta a la que acude el recurrente, no pude producir el efecto que el mismo afirma, en primer lugar porque la cónyuge compareció al proceso por conducto de curador ad litem y en segundo término, porque de los hechos de la demanda solo uno se atribuye a ella y resulta incompleto frente a lo dicho por el Tribunal, que si bien reconoció la ruptura y falta de convivencia entre los cónyuges, no encontró probada la culpa de la esposa en tal situación, y ese específico hecho, no le fue endilgado a ella.

Asegura la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandante “( ) era quien figuraba como beneficiaria del servicio médico de los Ferrocarriles y hasta el mismo tribunal admite que fue ella quien recibió el auxilio funerario (folios 86 y vuelto)”; mas aquí observa y repite la Sala que según la normatividad aplicada por el Tribunal la demandante tenía la carga de probar el hecho extintivo del derecho que la justicia radicó en el patrimonio de la cónyuge sobreviviente.

El cargo concluye con una referencia, sin demostración alguna, a la prueba testimonial, que no es medio de convicción admisible para fundar el error manifiesto de hecho en la casación laboral (artículo 7° de la ley 16 de 1969). Pero aquí resulta fundamental destacar que los testimonios brindan el principal soporte al fallo en lo atinente a la ausencia de demostración de la culpa de la cónyuge en la separación o ruptura de su convivencia con el causante, por lo que la subsistencia de tal respaldo redunda necesariamente en la ineficacia del ataque.

No prospera el cargo, en consecuencia. Las costas del recurso extraordinario quedan a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 11 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Ana Olga Cadavid contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13852 Con el acostumbrado respeto me permito disentir del fallo mayoritario de la Sala por las siguientes razones: No comparto que en el caso bajo examen se haya otorgado judicialmente el derecho a una sustitución pensional a quien según lo manifestó el propio pensionado fallecido dejó de convivir con él 47 años antes de su deceso, y se le negó a quien sí convivió de manera seria y responsable durante los últimos 25 años de su existencia. No creo que el derecho pueda chocar tan abiertamente contra la realidad social pues esta disciplina como ciencia hecha para los hombres está inspirada por reglas dictadas por la experiencia, en aras de la convivencia, la justicia y la equidad.

Considero que desde el punto de vista fáctico y jurídico se daban los presupuestos para que la compañera de los últimos 25 años de vida del pensionado tuviese el derecho a la prestación reclamada. En el sub judice el titular del crédito pensional fue José Abelardo Castrillón y la manifestación que él hizo en el sentido de que la persona con quien contrajo matrimonio abandonó el hogar y que desde hacía 23 años convivía con Ana Olga Cadavid, no puede menospreciarse hasta el punto de afirmar que carece de eficacia, como lo hace el fallo del cual me aparto.

Ante esas circunstancias no era a la mencionada compañera permanente –carácter éste reconocido por el tribunal- a quien incumbía demostrar cuál de los dos cónyuges de la primera unión tuvo la culpa en el abandono del hogar de la esposa, puesto que es apenas elemental que ella era ajena por completo al vínculo inicial en él cual se había extinguido la convivencia muchos años atrás. De modo que esa manifestación del propio titular de la pensión al no haber sido confutada en juicio, conduce a que sí se acreditó el error ostensible del fallo de segunda instancia. La visión moderna de carga de la prueba, y máxime dentro de un estado social de derecho, radica en aqella persona a quien se le facilite más la demostración del hecho.

Peso que, dadas las circunstancias de este caso, no podía recaer en quien nada tuvo que ver en la relación que hacía muchos años se había extinguido entre los cónyuges. Nótese que ni aún en la prescripción extraordinaria del derecho civil se contempla un plazo tan prolongado para la permanencia de un derecho. En el asunto en comento es lógico que ese abandono del hogar por parte de la esposa 47 años atrás no podía ser irrelevante, como tampoco la convivencia indiscutible de la aquí demandante durante cinco lustros y hasta la muerte del pensionado, quien además como lo relatan los testigos (folios 11 a 115) ella fue la única que se apersonó de todo y socorrió al causante hasta el último instante, e incluso sufragó los gastos de entierro y por eso la propia demandada le pagó el auxilio funerario.

Conviene recordar que tratándose de un caso similar esta misma Sala en sentencia del dos de marzo de 1999 (radicación 11245) había asentado: “No está por demás insistir que en el caso sub examine la separación entre los cónyuges se produjo dos décadas atrás, sin que la culpa del marido pueda tener el carácter de irredimible o mucho menos imputarse o trasladarse a la compañera permanente, quien no tuvo culpa alguna sino por el contrario hizo vida marital responsable y estable con él durante los últimos veinte años y hasta el momento álgido de su existencia ” (Subrayo).

Y también en fallo del trece de diciembre de 1994 (radicación 6872) había dicho: “Tiene razón la censura cuando expresa que la salvedad allí consagrada corresponde a una excepción, por lo que la carga de la prueba corre por cuenta de quien se beneficia de ella. “Al estar esclarecido, como lo está en el sub lite, que en los años postreros de su vida el pensionado sólo convivió con la demandante, si la parte demandada pretendía encuadrarse dentro de la hipótesis exceptiva legal, debía inexcusablemente acreditar el sustento fáctico de ésta, que en el caso presente consistiría en que el causante abandonó su hogar anterior sin justa causa o le impidió a su cónyuge el acercamiento y compañía, y no existe demostración alguno de ello en el expediente.

“En consecuencia, le asiste razón al recurrente en su planteamiento porque ciertamente si bien el actor debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido (artículo 177 CPC), corresponde al excepcionante demostrar el sustento fáctico de sus aseveraciones, dado que desde el derecho romano se prohijó esta regla hermenéutica con la máxima “actori incumbit probatio; reus, in excipiendo, fit actor.

“Ahora bien. No puede perderse de vista que con arreglo a las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su respectivo reglamento continúa en cabeza del cónyuge supérstite la prelación en la vocación como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, pero para hacerla valer en los eventos en que actué como demandante y se haya extinguido su convivencia, a partir de la vigencia del decreto 1160 de 1989, recae sobre él la demostración del abandono del hogar injustificado del causante o la determinación de éste de impedirle el acercamiento o compañía”.

No sobra agregar que por la época de los hechos aquí controvertidos ya estaba vigente la constitución de 1991 que protege la familia como núcleo fundamental de la sociedad, unida por vínculos naturales o jurídicos, siempre que se trate de la voluntad responsable de conformarla, como se acreditó en este caso por la convivencia entre la demandante y el pensionado durante un tiempo tan prolongado: 25 años.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA PAGE 19