13850 Casación 13.850 JOHN FREDY BERNAL LONDOÑO Proceso N° 13850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREDY BERNAL LONDOÑO en contra de la sentencia del 14 de julio de 1997, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la apelación interpuesta, confirmó la proferida el 26 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión como autor de concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Cerca de la medianoche del 25 de marzo de 1996, cuando LIBARDO DE JESÚS ZULUAGA MARÍN cumplía su labor de vigilante en la fábrica MANUFACTURAS AUSTIN REED, ubicada en la carrera 17 No. 8D-14 de Dosquebradas (Risaralda), fue asaltado por dos hombres que le dispararon causándole la muerte, la cual se produjo en el centro asistencial a donde fue conducido, y lo despojaron de su revólver de dotación, marca Llama, calibre 38, número IM0787E.
Agentes de la Policía Nacional, que fueron alertados por la ciudadanía, acudieron al lugar y en el trayecto observaron a dos hombres que pasaban, a quienes solicitaron que detuvieran la marcha, pero obtuvieron como respuesta disparos con armas de fuego. Se logró la captura de JOHN FREDY BERNAL LONDOÑO, quien resultó herido con proyectil de arma de fuego y portaba el revólver Smith & Wesson, calibre 38, número D615042.
ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de marzo de 1996, la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata de Pereira (Risaralda) declaró abierta la investigación y remitió la actuación, que correspondió al Fiscal 25 Delegado ante los Jueces del Circuito, quien, tras escuchar en indagatoria a JOHN FREDY BERNAL LONDOÑO los días 28 de marzo y primero de abril, el día tres del último mes decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado, porte ilegal de armas de defensa personal, agravado, y violencia contra empleado oficial.
El 12 de junio de 1996 se declaró cerrada la instrucción y el 19 de julio siguiente se profirió resolución de acusación contra JOHN FREDY BERNAL LONDOÑO como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal agravado, decisión que, recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Pereira el 23 de agosto siguiente.
El Juez Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), luego de cumplir con las formas propias del juicio, profirió, el 26 de mayo de 1997, sentencia por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de 42 años de prisión como coautor de los delitos por los que fue acusado. Al desatar la apelación interpuesta contra el fallo por sindicado y defensor, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira lo confirmó el 14 de julio de 1997.
El procesado interpuso recurso de casación, su defensor presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal. LA DEMANDA A título de cargo principal, el defensor acusa a la sentencia de ser producto de un juicio viciado de nulidad, anulación que, dice, debe ser declarada desde el auto del 17 de octubre de 1996, por medio del cual el juzgador negó la práctica de pruebas tendientes a demostrar que el sindicado pudo haber actuado en estado de inimputabilidad, aspecto que incidía en la sentencia. Como segundo cargo esgrime violación indirecta de una norma de derecho sustancial por falso juicio de identidad, en la medida que el revólver incautado al sindicado es diverso del que portaba el celador, en tanto que la sentencia yerra al pretender que se trata del mismo objeto.
Acota que a la prueba testimonial se le concedió un alcance que no tiene, pero solo menciona la declaración de CARLOS MARIO ECHEVERRI, de la que dice únicamente da cuenta de un enfrentamiento armado con el celador, sin que de ahí se infiera una conexidad ideológica, esto es, que el homicidio tenía como fin el hurto del revólver, para concluir que el objetivo del sindicado era causar la muerte y que la sustracción del arma se presentó como algo casual.
Pretende, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia para que sólo se condene por homicidio simple, sin la circunstancia agravante del numeral 2°. del artículo 324 del Código Penal. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia demandada, porque si bien el galeno mencionó la necesidad de un electroencefalograma, lo cierto es que la inimputabilidad es un concepto jurídico, que no médico, y los fallos de instancia, con base en la sana crítica, encontraron probado que el acusado era imputable, de donde surge que tales medios de prueba no variaban el sentido de las sentencias.
Lo propio, agrega, debe suceder respecto de los pretendidos yerros por falso juicio de identidad, porque el censor no probó que los falladores desfiguraran el sentido material de las pruebas, no confundieron las armas y, por el contrario, la sentencia de primer grado diferenció una de la otra, en tanto que del dicho de ECHEVERRI TORO se extrajo el verdadero acontecer.
Lo único que hizo el demandante, continúa, fue desdecir las conclusiones acertadas de los fallos, a modo de un alegato de instancia, y en modo alguno el artículo 324-2 del Código Penal se aplicó en forma indebida, porque cualquiera de las hipótesis que prevé resulta de recibo. Finalmente, argumenta que la proposición jurídica es incompleta pues sólo citó el artículo 324-2 del Código Penal y dejó de hacer lo propio con las restantes normas aplicables, en tanto que fue impreciso al señalar cómo fueron violados los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, y 5°. del Penal, lo cual lleva a que no prospere el cargo, toda vez que, en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir las falencias del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. De la nulidad 1. El defensor pretende se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de octubre de 1996, que negó el acopio de la historia clínica y la práctica de un electroencefalograma al sindicado, elementos de juicio solicitados por el psiquiatra forense para determinar si el sindicado padecía trastorno mental en el momento de los hechos.
En efecto, en concepto del 1°. de agosto de 1996, el psiquiatra forense concluyó que “No hay datos en el Sumario que permitan determinar si el sindicado presentó un trastorno mental al momento de los hechos punibles que se le indilgan. Se requiere de la práctica de un electroencefalograma E. E. G. y de tener mayores datos sobre las causas y motivos de los tratamientos recibidos en Medellín”.
Con base en esa conclusión forense, la defensa reclama la necesidad de buscar los elementos de juicio reseñados y añade que como los funcionarios de primera y segunda instancias rechazaron esa pretensión, se impone la nulidad como única solución para determinar si el acusado era o no imputable al momento de cometer la conducta típica. 2.
Si se argumenta que la única manera de demostrar la imputabilidad o inimputabilidad del autor de un hecho es la incorporación al expediente de un concepto médico, con seguridad se retorna al ya lejano sistema valorativo de la prueba legal o de la tarifa legal, desaparecido hace bastante años y suplido, a hoy, por el de la sana crítica racional, ampliamente compuesto por varios elementos, entre ellos la libertad probatoria (artículo 237 del Código de Procedimiento Penal), la razonabilidad (artículo 238-2 ibídem), el análisis conjunto de las evidencias (artículo 238 Id), la utilización de variedad de medios demostrativos (artículo 233 id), la legalidad, la pertinencia, la conducencia y la necesidad de la prueba (artículos 232 y 235 id), así como por el carácter imperativo de la motivación del estudio probatorio, todo ello siempre íntimamente relacionado con las leyes científicas, los principios lógicos y las reglas de la experiencia. 3.
En el asunto estudiado, siguiendo tales derroteros, tanto la fiscalía como los jueces de primera y segunda instancias demostraron que para el momento de la comisión del delito el acusado no padecía trastorno mental alguno. En efecto: 3.1. La providencia del 23 de agosto de 1996, que confirmó la resolución de acusación, ante la insistente posición defensiva del pretendido trastorno mental transitorio en que pudo obrar JOHN FREDDY BERNAL LONDOÑO, tras señalar la credibilidad que le merecían los testimonios de los agentes del orden que conocieron los hechos, agregó que “Dos (2) de los policiales se refirieron a la normalidad síquica del retenido, éste por su parte se encontró en la artería de decir que una vez salió de la Media Ostra Mexicana quedó sumido en estado de total inconsciencia hasta que despertó en el hospital, marrullería que se hace evidente frente a dos situaciones: a) Si los policiales llegaron con JOHN FREDDY a su casa fue porque el mismo les dijo donde vivía, y ello implica el pleno ejercicio de la capacidad de evocar y recordar. b) La propia madre tuvo el desliz de decir que desde el vehículo su hijo le decía que iba herido.
Se habló del conocimiento segmentario que de los hechos tuvo CARLOS MARIO ECHEVERRI TORO (vigilante de NOEL), observación de la cual grabó que el asaltante que empujaba la puerta de la garita desde afuera vestía camisa blanca y jeen. El sargento recuerda que JOHN FREDDY llevaba puesto camiseta y jeen …”. Esa misma decisión explicó que el funcionario instructor ordenó un dictamen psiquiátrico que ha debido rechazar, porque el mismo, así hubiese arrojado una conclusión definitiva, no podía refutar lo que las restantes pruebas señalan: que el acusado sí estaba consciente de lo que hacía “y que se valió de familiares y amigos para que le ayudaran al engendro del estado de INIMPUTABILIDAD”, además de que tratándose de un medio de prueba, como cualquier otro, el mismo no obliga al funcionario, a quien se impone el deber de valorarlo racionalmente para aceptarlo o rechazarlo. 3.2.
El 17 de octubre de 1996, la Juez Penal del Circuito se ocupó de resolver las solicitudes hechas a propósito del traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Lo hizo negando unas, entre ellas las orientadas hacia la inimputabilidad del procesado, y aprobando otras. Sobre el tema puntual, se expresó de la siguiente forma: “Estas pruebas se rechazarán, toda vez que en el proceso no existe ninguna prueba que enseñe que John Freddy Bernal Londoño no comprendiera la ilicitud de su conducta o que estuviera impedido para determinarse de acuerdo con esa comprensión si algo abunda en este proceso es la prueba que enseña que el sindicado era imputable al momento de los hechos.
Decir una y otra vez que se han tomado grandes cantidades de licor, no es razón suficiente para ordenar la prueba psiquiátrica”. 3.3. Apelada la decisión, se pronunció el Tribunal, que tras detenido análisis escribió: “Cuando se recorre paso a paso el expediente, se analiza y estudia cada diligencia, cada acto realizado en la etapa de la investigación, aparece siempre una manifestación en cabeza del acusado, que aproxima con inmediatez, a la inequívoca conclusión de ser persona en la plenitud de sus facultades mentales, las mismas que surgen inalterables en los hechos que de él se predican.
Desde los albores del proceso, auscultando el móvil de los acontecimientos, se perfila objetivamente esa claridad en el comportamiento del acusado procedimiento y secuencias (son) completamente ajenas a una conducta mental desviada ”. 3.4. En la sentencia de primera instancia el juez fue aun más detallista. Luego de afirmar que “La prueba siquiátrica no se necesitaba porque en este proceso existe abundante prueba que enseña que John Fredy Bernal comprendía la ilicitud de su conducta y podía autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión”, estableció literal por literal cuatro razones potísimas, ceñidas totalmente a las diligencias, por las cuales concluía la imputabilidad del procesado. 3.5.
Y, para más, apelado el fallo fue integralmente ratificado por el Ad-quem. Si se comparan lo sentado por la Sala en el punto 2. de este capítulo de la sentencia y el serio trabajo judicial sobre el tema, la conclusión es fácil: acertaron los funcionarios judiciales al negar la práctica de lo pedido por la defensa. Y si obraron con tino, la prueba de expertos solicitada era superflua; o, si se prefiere, la justicia no requería, en el asunto concreto, de conocimientos especiales científicos para arribar a su conclusión sobre ausencia de inimputabilidad. 4.
Pero, si lo anterior fuera insuficiente, añádase que el desarrollo del cargo en la demanda obedece sobre todo al pensamiento del censor, quien largamente discurrió sobre el tema pero no logró establecer, frente a lo plasmado por los funcionarios judiciales, la necesidad de la prueba, como tampoco la ingerencia que esta hubiera podido tener en el sentido del fallo, con lo cual abandonó requisitos importantes de la causal aducida, que si bien es amplia, no por ello puede ser tan informal e insustancial.
Es que cuando se acude a la nulidad, también es menester comprobar, entre otros aspectos, por qué la supuesta falta judicial ha perjudicado al procesado y, desde luego, por qué una vez repuesto el proceso obtendría beneficio. Y esto no le preocupó al casacionista. 5. Dígase, de otra parte, que a pesar de que los funcionarios judiciales expusieron y explicaron las razones de su negativa especialmente centrados en las pruebas visibles en el expediente, el actor no dedicó tiempo y espacio a demostrar por qué estaban equivocados.
La defensa, simplemente insistió e insistió en que debía ser realizada la prueba. Y nada más. El cargo, entonces, no prospera. II. Del error por falso juicio de identidad 1. Sin desarrollo concreto alguno, el demandante se basa en la violación indirecta de la ley sustancial por error debido a falso juicio de identidad, para buscar la condena pero solamente por el delito de homicidio simple, sustrayendo de la tipificación la segunda causal de agravación establecida en el artículo 324 del Código Penal.
Por ello, y porque –dice- no hay demostración de la conexidad ideológica entre homicidio y hurto, habla de concurso entre los dos hechos punibles. 2. El escrito analizado no comprueba la existencia de un error protuberante predicable de los jueces en la estructuración de la sentencia. Divaga el actor largamente tratando de convencer sobre que el Tribunal no sustentó la conexidad ideológica que conforma el homicidio agravado por la causal segunda pues que se quedó en el mero reconocimiento de la conexión puramente simple, que no es la que permite inferir el aumento punitivo.
Persiste en la imposibilidad del artículo 324-2 del Código Penal, vuelve a admitir el concurso y hace reparos seguidos a las conclusiones del Tribunal pero, se reitera, sin demostrar yerros patentes en la contemplación de la evidencia. Siendo así, el casacionista asume una tarea impropia para efectos de la casación, consistente en presentar a la Corte su apreciación de las cosas, sus valoraciones y su propia subjetividad, con independencia de la concatenación probatoria confeccionada por los funcionarios judiciales, con lo cual persigue solamente que la Sala compare y adopte el mejor parecer.
Esta labor no le compete a la Corte, no porque sea extraña a los anhelos de justicia, sino porque constitucional y legalmente se le ha encomendado una tarea que no coincide con el estudio de planteamientos similares a aquellos que suelen ser blandidos en las dos instancias que conforman el proceso penal. Como muchas veces se ha dicho, a la Corte en casación se le tiene prohibido actuar como juez de instancia, motivo suficiente para concluir que si no le comprueban yerros debe abstenerse de penetrar en el fondo del asunto salvo, claro está, que sean fácilmente perceptibles infracciones a los derechos y garantías ciudadanos. 3.
Mientras tanto, los servidores de la justicia tuvieron bastante claro, desde el inicio de la investigación, lo sucedido: los agresores iban a “asaltar” el establecimiento Austin Reed, en la ruta delictiva se interpuso el vigilante del local, le dispararon al punto que luego se produjo su fallecimiento, se apoderaron del arma de fuego que portaba dada su calidad de celador y ante la presencia de la policía usaron armas de fuego.
Herido uno de ellos, posteriormente llegó la vinculación. Es indiscutible, entonces, que el procesado y compañía iban a cometer un delito contra el patrimonio, hirieron mortalmente al vigía y tomaron el arma de dotación de éste, de donde resulta nítida la 2ª. causal establecida en el artículo 324 del Código Penal: el homicidio se torna en agravado cuando se comete “Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes“.
En su resolución del 25 de noviembre de 1996 –que se ocupó de la apelación del auto que negó la prueba pericial-, el Tribunal sintetizó el asunto: “Es innegable que según lo muestran fehacientemente las constancias procesales, la génesis de todo era el atentado contra el patrimonio económico, frustrado por la presencia infortunada para él del vigilante ZULUAGA MARÍN ”. 4.
De alguna manera el actor se refirió a la declaración de CARLOS MARIO ECHEVERRI TORO para explicar que de ella resulta que la desaparición del revólver del celador fue un hecho casual y que no se puede determinar el nexo ideológico entre el homicidio y el hurto. También aludió al testimonio de JHON MARIO GARCÍA OSPINA, del que resulta –según su análisis- que el arma hallada al procesado no correspondía a la que portara la víctima del homicidio.
Aparte de que sus inferencias no se corresponden con las aseveraciones judiciales y de que con ello no demuestra yerros de los jueces frente a tales narraciones, deja de lado otro requisito imprescindible cuando la demanda se apoya en la violación indirecta de la ley sustancial: no basta con tratar de demeritar una, otra o varias pruebas; es menester dedicar atención a todas aquellas que puedan dar suficiente fortaleza al fallo y, por supuesto, también derrumbarlas.
Esto no lo tuvo en cuenta, a pesar de que los jueces se basaron en muchas otras pruebas, por ejemplo en las siguientes, aparte de las consabidas inspección con levantamiento de cadáver, certificado de defunción, licencia de inhumación, necropsia y prueba de preexistencia y propiedad de los bienes: el informativo de la policía; las declaraciones de los patrulleros y del sargento; la “controvertida” o extrajudicial “confesión” del imputado; numerosos indicios: cercanía del lugar del acontecimiento, abandono del lugar por parte de uno de los agresores, la respuesta que con arma de fuego se dio a la policía que les pedía “alto”, las “incongruencias” de la versión del imputado y el decomiso del arma utilizada; las palabras de los vigilantes de la fábrica y la insuficiente explicación impartida por BERNAL LONDOÑO, todo ello naturalmente unido a la “flagrancia impropia” o “cuasiflagrancia”.
Como fácilmente se percibe, mucho le faltó al censor; y siendo así, la conclusión es elemental: las imputaciones que hace a la sentencia por esta vía no pueden fructificar. Como lo anterior inhibe a la Corte de ahondar en más detalles y circunstancias, se estima suficiente. La pretensión, así, debe ser desestimada. Por último, dígase que ante la eventualidad de una redosificación de la pena con base en la vigencia del nuevo Código Penal, ello no puede hacerlo la Sala pues le compete al Juez de Ejecución de Penas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1