CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación No. 13850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Expediente No. 13850 Acta No. 19 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO GIL ZAFRA, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES CARLOS ARTURO GIL ZAFRA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara a pagarle la pensión vitalicia por vejez, y en forma subsidiaria, la pensión vitalicia de invalidez y/o incapacidad. Además solicitó el pago de los reajustes legales y de las mesadas adicionales debidas desde el momento de la causación del derecho, debidamente indexadas, los intereses legales y moratorios causados; las prestaciones asistenciales que por ley le corresponden y las costas del proceso.
Afirmó en síntesis lo siguiente: Que como trabajador dependiente se afilió y cotizó al ISS en el municipio de Bogotá. Elevó la correspondiente solicitud prestacional por vejez, acompañando la documental exigida, pero le fue resuelta en forma adversa, al no contabilizarse las semanas cotizadas después de haber cumplido 60 años de edad. Solicitó igualmente la pensión de invalidez de origen no profesional, la cual no ha sido decidida por el demandado.
El instituto demandado en la contestación de la demanda, aceptó como cierta la afiliación del actor y manifestó atenerse a lo que se pruebe en cuanto a las cotizaciones. Negó que el demandante hubiese adquirido el derecho a la pensión de vejez, por no reunir los requisitos legales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de obligación en el demandado, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, carencia absoluta de causa legal y fáctica con respecto a todas y cada una de las pretensiones, y cualquiera otra que resulte probada en el juicio.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 1.999, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del actor conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 1999 confirmó la recurrida y le impuso las costas al apelante.
Consideró el tribunal en relación con la pensión vitalicia de invalidez, que de acuerdo con la Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios, la invalidez debió ser calificada por las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez. Como ello no se hizo antes de presentar la demanda ni con posterioridad, hubo falta de prueba y por consiguiente confirmó la sentencia del juzgado.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir, previo el estudio del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se revoque la del juzgado y se acceda a todas y cada una de las suplicas formuladas en la demanda, previa valoración médica por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Para tal efecto formuló un solo cargo así: UNICO CARGO.- “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo, del Artículo 83 numeral 2º del C.P.L., en relación con los artículos 41, 41 y 43 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 39 y 250 de la misma Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., en consonancia con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946;
Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977. Todo lo anterior en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, del Decreto 1346 de 1.994 y los Artículos 1º y 2º del Decreto 692 de 1994.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal debió ordenar la práctica de la prueba que hacia falta para dirimir la litis, dentro de sus facultades ex oficio, sin consideración a que no se solicitó con el formalismo legal, esto es ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Y en respaldo de su tesis transcribió apartes de sentencias de esta Corporación. La oposición por su parte manifestó que el demandante no fue calificado inválido de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1.993, ni cumple con el número de semanas cotizadas que exige el artículo 39 de la misma Ley 100 de 1.993.
Además, al actor le correspondía probar su estado de invalidez, lo cual no ocurrió. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Nuevamente debe la Sala precisar y recordar que la “falta de aplicación de la Ley” no es un concepto de violación previsto en la casación del trabajo. Lo que plantea el impugnante es la modalidad de quebranto denominada técnicamente en esta especialidad “infracción directa”; pero como esta impropiedad es un defecto de terminología, no tan grave que permita desestimar la acusación, se estudiará el fondo de la misma. 2-.
Acusa el recurrente al tribunal de no haberle dado aplicación al artículo 83 numeral 2º del Código Procesal del Trabajo. Dicha norma es del siguiente tenor: “Artículo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. “Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
“Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.” Del anterior texto se desprende en primer lugar que no es dable a las partes solicitarle al tribunal la práctica de pruebas que no fueron decretadas en la primera instancia. Y en segundo término, sólo cuando habiéndose cumplido tal presupuesto se hubiere dejado de practicar por circunstancias no imputables a la parte que la impetró, podrá el tribunal a petición de parte, ordenar su práctica en audiencia. Lo anterior sin perjuicio de las facultades del juez de la alzada de decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para resolver en segunda instancia el asunto sometido a su estudio.
Emerge de lo precisado en precedencia que, contrario a lo que cree el impugnante, no estaba obligado el tribunal a decretar en forma oficiosa el dictamen de la junta de calificación de invalidez porque no fue pedido como prueba dentro de las oportunidades que la Ley defiere a las partes en la primera instancia, tal como lo reconoce el propio censor, ni fue decretado por el juez de primer grado.
Y si bien el ad quem, podía decretarlo de oficio–por cuanto el legislador lo faculta para ello-, no era deber suyo ordenar su práctica. Por lo tanto, mal podía el tribunal aplicar la norma echada de menos por la acusación, cuando los requisitos contemplados en ella no se cumplieron, y por ende es forzoso concluir que el ad quem no incurrió en la violación de la ley procesal que se le endilga. 3-.
En cuanto a los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, no es cierto que el tribunal no los haya considerado, pues basta leer las transcripciones que hizo de sentencias de esta Corporación para concluir que sí los tuvo en cuenta, tanto es así que asentó que su proveído lo sustentó en que no se anexó el trámite seguido ante las juntas de calificación de invalidez, ni se aportó dentro del juicio el dictamen por ellas expedido.
Conforme a esos preceptos es indudable que después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la prueba idónea para decretar el estado de invalidez de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral a quienes se aplique la misma, no es el dictamen emitido por el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni por ninguna otra autoridad diferente a la respectiva junta de calificación de invalidez que sea competente con arreglo a los reglamentos.
Como dicha prueba exigida por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995, no fue aportada ni practicada en las instancias, se imponía al tribunal confirmar la absolución del juzgado. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS ARTURO GIL ZAFRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria