Micelio
13849dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 360 de 1997

Casación 13849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., marzo once de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del procesado GUILLERMO JAVIER RESTREPO MORALES con fundamento en el inciso 3 del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo condenó como autor del delito de corrupción.

ANTECEDENTES En un operativo montado por la policía del municipio de Dosquebradas (Risaralda), el 20 de noviembre de 1996 fue capturado GUILLERMO JAVIER RESTREPO cuando ejecutaba actos sexuales en la humanidad de la menor Maura Alejandra González, como era su costumbre desde hacía algún tiempo. Tramitado el proceso penal, el acusado resultó condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad el 21 de julio de 1997, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante sentencia del 26 de septiembre del mismo año, dentro de cuyo término legal de ejecutoria el defensor del procesado la calificó de vulneradora y desconocedora de “normas de rango constitucional” por lo que contra ella interpuso el recurso extraordinario de casación por vía excepcional.

DE LA SUSTENTACION El libelista acusa la sentencia de transgredir los artículos 28, 29 y 230 de la Constitución, y 43 y 44 de la ley 153 de 1887. Fundamenta sus asertos aduciendo que el juzgador, para imponer la pena, partió de un mínimo equivocado pues aplicó la ley 360 de 1997, violando el principio de favorabilidad. Añade que la sentencia desconoció la prueba existente sobre la conducta social y familiar del procesado, dudando que se hubiera tenido en cuenta el tiempo de detención del justiciable para determinar la necesidad de tratamiento penitenciario “por un delito que no cometió”.

La prueba testimonial “sustentaria del fallo”, dice, fue rituada contrariando los “parámetros de la misma” y la declaración de la menor, sugerida por la madre, por lo que “se prefabrico (sic) una situación que no corresponde a la realidad procesal de la prueba”. Pide la concesión del recurso interpuesto “en favor de los derechos fundamentales del condenado.

Y darsen (sic) las causales del artículo 220 del código de procedimiento penal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como consecuencia de la ampliación del radio de acción del recurso extraordinario de casación -Decreto 2700 de 1991, artículo 218 inciso 3- esta Sala ha señalado cuáles son las pautas que necesariamente deben cumplir los censores para que el innovador instituto alcance su finalidad, conforme a su naturaleza y estructura.

Dentro de tal dinámica propedéutica, se tiene que del recurso interpuesto contra la sentencia de segundo grado se debe hacer uso dentro los quince días siguientes a su última notificación, debiendo fundamentar el sujeto procesal legitimado, así sea breve pero concretamente, el motivo que le daría procedencia, es decir, la necesidad de un desarrollo jurisprudencial y o la garantía de derechos fundamentales vulnerados con el proferimiento del fallo.

De esta manera, el texto que contenga la alzada requiere de unas insustituibles condiciones que le brinden a la Corte la aprehensión del conocimiento de lo que realmente persigue el proponente, lo cual deberá luego desarrollar en la demanda en caso de ser concedido discrecionalmente el recurso extraordinario. Cuando lo propuesto por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia, deberá entonces ligar a los términos de la sentencia el punto específico del cual se espera el pronunciamiento de la Corte, así como las potísimas razones que demarcan la imperiosa necesidad de aquél en pro de la dinámica interpretativa de la fuente formal del derecho.

Más si se trata de la protección de una garantía fundamental conculcada con la emisión del fallo, el actor debe precisar a cuáles derechos constitucionales alude y cómo éstos resultaron en efecto desconocidos dentro del trámite. De no verse satisfecha esta carga, la Corte sólo podría moverse en el terreno de las suposiciones o las especulaciones, lo cual como se sabe no tiene cabida en el recurso extraordinario, menos aún en estos casos cuando para acceder a él la Sala debe contar con tales elementos de juicio que justifiquen la excepción a las exigencias comunes que regulan su procedencia. En el escrito que se examina, si bien debe reconocerse que el recurso fue interpuesto en término por el defensor y acompañado de alguna motivación, ésta carece de las notas que aconsejen su concesión discrecional pues la argumentación no vence el límite trazado por la mera oposición a la condena impuesta al procesado, y en todo caso es incoherente con la premisa anunciada como fundamento de la petición del recurso.

Es así como la escueta afirmación del recurrente de que “La decisión-sentencia confirmatoria- vulnera y desconoce normas de rango constitucional como son: Artículos (sic) 29/ 28/ y 230 de la constitución nacional, además de la ley 153 de 1987 en sus artículos 43 y 44”, no guarda coherencia con el discurso aparentemente destinado a dar sustento a las citadas transgresiones.

Nótese que el libelo acusa marcadas inconsistencias en la lectura del fallo, adobadas con referencias a la distinta manera como él califica la personalidad del procesado y valora algunas de las pruebas que fueron fundamento de la condena, pero en ningún caso aporta la básica información que aproxime a la idea de que realmente se afectó cualquiera de los derechos consagrados en las normas que relaciona.

Repárese que en la determinación de la pena jamás se tuvo como derrotero la ley 360 de 1997 sino lo establecido en el artículo 305 del Decreto 100 de 1980, pues habiéndose hecho la declaración de responsabilidad del inculpado como corruptor, la dosificación punitiva partió de un año según las previsiones de la norma que echa de menos el impugnante y no por la que dice aplicó el juzgador, la cual tiene como mínimo 2 años de prisión. Al respecto afirmó el Tribunal: “En este orden de ideas, es admisible partir de quince meses de prisión como lo hizo la juez de instancia. En la misma medida respecto a la circunstancia agravante, el aumento no se hará en el mínimo (una tercera parte), sino en cinco meses.

Obtenemos así una sanción total de veinte meses de prisión. Por el mismo término serán las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad.” Y los demás argumentos ofrecidos como soporte de la fundamentación, como ya se dijo, ninguna relación guardan con las supuestas transgresiones a los derechos consignados en las normas que a granel menciona el libelo.

En este orden de ideas, decir que por parte del ad quem hubo desconocimiento de la prueba existente sobre la personalidad del acusado como del tiempo que este estuvo recluido, para concluir en la necesidad de un tratamiento penitenciario, y que la prueba testimonial “fué rituada contrariando los parámetros de la misma”, además de haberse prefabricado “una situación que no corresponde a la realidad procesal de la prueba”; constituye una andanada de comentarios delatores de la inconformidad y rebeldía en contra de la sentencia, pero no la exposición de un motivo metódico que esté previsto en la ley como suficiente para alcanzar de la Corte anuencia del extraordinario recurso por la vía excepcional.

Según lo visto, el escrito puesto a consideración no reúne siquiera remotos aspectos que lleven a la Sala a determinar que es viable la concesión del pedido recurso, por el contrario, por la precariedad de sus fundamentos este será negado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación invocado por vía discrecional por el defensor del procesado GUILLERMO JAVIER RESTREPO.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación Discrecional 13.849 Guillermo Javier Restrepo Morales Casación Discrecional 13.849 Guillermo Javier Restrepo