Micelio
13844(30-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1900 de 1983Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 13844 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de GABRIEL ENRIQUE ESCOBAR MORENO contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal confirmó la de su inferior que desestimó las pretensiones del hoy recurrente y absolvió al demandado de la pensión vitalicia de vejez a la que se consideraba acreedor en razón de haber cotizado para dicho riesgo durante todo el tiempo que tuvo la calidad de trabajador. El Instituto de Seguros Sociales no aceptó los hechos aseverados en la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que él no reunía los requisitos exigidos por sus reglamentos para tener derecho a la pensión demandada.

Para confirmar la absolución que en primera instancia dispuso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 23 de agosto de 1999, el Tribunal asentó que si bien el demandante cumplió los 60 años de edad en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el artículo 11 del Acuerdo 29 de 1983, a su vez aprobado por el Decreto 1900 de 1983, que estableció como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad -–en el caso de las hombres-- y haber cotizado por lo menos 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, o tener mil semanas de cotización en cualquier tiempo, la solicitud la hizo el 8 de julio de 1992 cuando había dejado de regir el acuerdo de 1983 "y sin que hubiese completado las 500 semanas antes de la edad mínima, ni las 1000 en cualquier tiempo" (folio 239), que, según lo explicó, estableció el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reformó el Acuerdo 29 de 1983 "y volvió al sistema del Acuerdo 224 de 1966" (ibídem), el que exigía que las 500 semanas se cotizaran y pagaran durante los últimos 20 años anteriores "al cumplimiento de las edades mínimas o las 1000 en cualquier tiempo" (ibídem).

Para el Tribunal quedó establecido que el demandante cotizó apenas 426 semanas antes de cumplir los 60 años de edad y “más de las 634 las completó después de haber dejado [de] regir el 029 de 1983” (ibídem). II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19), que fue replicada (folios 37 a 40), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y "acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas" (folio 8).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa al fallo "por falta de aplicación" del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y de una balumba de normas que no interesa relacionar para los efectos del recurso. En resumen, los argumentos con los que cree demostrar la acusación el impugnante se reducen a su afirmación de contar "con el lapso de tiempo que en la ley se indica para cumplir con el mínimo de semanas para gozar de su pensión vitalicia" (folio 8), por encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigencia "no ajustaba aún, el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación incoada" (ibídem), y por ello el Tribunal ha debido aplicar el parágrafo 3º del artículo 33 de dicha ley, que le otorga la posibilidad al asegurado para que durante un lapso de cinco años aumente el monto de la pensión o, como sucede en su caso, complete el mínimo de semanas para acceder a dicha prestación, y así aconteció por cuanto "siguió cotizando como aparece demostrado suficientemente al plenario hasta completar más de las 500 semanas mínimas exigidas" (folio 9).

La réplica del Instituto de Seguros Sociales se funda, en suma, en el aserto de que las normas transcritas en el cargo posibilitan al trabajador seguir cotizando para mejorar el monto de su pensión o para cumplir los requisitos para obtenerla pero se refieren es "al cumplimiento estricto del requisito para completar las mil semanas de cotización en cualquier tiempo" (folio 38).

SE CONSDIERA Aun cuando este defecto puede disculparlo la Corte, resulta pertinente recordar que los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y que si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la "falta de aplicación" puede coincidir con esta primera modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la "infracción directa" y no lo que el recurrente denomina "falta de aplicación".

Sin embargo, está dicho que ha sido aceptada la equivalencia conceptual de ambas expresiones, por lo que puede excusarse esta falta ya que de todas maneras el cargo no tiene ningún fundamento, por ser lo cierto que el Tribunal no se rebeló contra el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni por ignorancia dejó de aplicarlo. Lo que hizo fue resolver correctamente el asunto teniendo en cuenta la norma que se encontraba vigente para el 8 de julio de 1992 cuando presentó la solicitud, que era el Acuerdo 49 de 1990, puesto que el Acuerdo 29 de 1983 había dejado de regir y en su vigencia "no alcanzó a cotizar las quinientas semanas" (folio 240) que él señalaba como requisito adicional al de la edad mínima.

Quien se equivoca en su planteamiento es el recurrente al considerar que por no haber reunido el número de 500 semanas para la fecha que cumplió la edad mínima, estaba habilitado para completarlas durante los cinco años posteriores, por así autorizarlo el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 en razón de hallarse dentro del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la misma ley, por cuanto tal interpretación de las normas desconoce el principio de inescindibilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que supone la aplicación integral de la norma escogida como más favorable por quien pretende las consecuencias jurídicas que ella consagra, y que de acogerse al régimen de la Ley 100 de 1993 estaría obligado a acreditar 1.000 semanas de cotización, pues así expresamente lo exige el susodicho artículo 33.

Por este motivo resulta contrario a la ley el planteamiento del recurrente de acogerse al régimen de transición para que en su caso se aplique la normatividad anterior en cuanto a los requisitos de edad y cotizaciones requeridas para tener derecho a la pensión de vejez, vale decir, 60 años de edad y 500 semanas cotizadas, pero reclamar la aplicación de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para completar dichos requisitos dentro de los cinco años a que se refiere su parágrafo 3º.

Como reiteradamente lo ha dicho la Corte una cosa es el derecho que se tiene a que se aplique la norma más favorable, en su integridad, y otra la infundada pretensión del recurrente de escindir dos normas para tomar de cada una de ellas lo que conviene a sus particulares intereses y, de ese modo, crear una disposición inexistente, por ser lo cierto que no existe ningún precepto en la ley o en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que consagre el reconocimiento de la pensión de vejez como él lo plantea.

Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Igualmente por la vía directa acusa al fallo "por falta de aplicación" del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de un heterogéneo conjunto normativo cuya relación resulta innecesaria para los fines del recurso. Acusación que cree demostrar con la transcripción de apartes de las sentencias de 1º de septiembre de 1981, 4 de marzo de 1982, 27 de agosto de 1993 y 22 de septiembre de 1997 y la afirmación que debe serle tenida en cuenta la totalidad de los aportes que hizo mientras fue trabajador, pues, según él, así lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; y al ser el contrato del seguro social bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva y haber demostrado la asunción del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, se le debe reconocer la pensión de vejez "en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo vigente y a partir de la fecha en que por la ley le corresponde" (folio 19).

El opositor adujo que el cargo no puede prosperar porque lo alegado en él "no tiene relación con la reglamentación que se aplicó al caso debatido" (folio 39) y porque la ley no modificó los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez; y debido a ello el recurrente no tiene derecho a la pensión "por haber cotizado 634 semanas de las cuales solamente 426 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima indicada, cuando se requieren 500 dentro de ese lapso" (ibídem).

SE CONSIDERA: Dejando de lado el defecto de técnica que se anotó al estudiar el cargo anterior sobre el concepto de violación de la ley aducido, pues está ya dicho que la jurisprudencia ha admitido la expresión "falta de aplicación" como equivalente a la infracción directa a que se refieren los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, debe decirse que el cargo tampoco está llamado a prosperar, puesto que la circunstancia de ser de orden público las normas sobre seguridad social, carácter del que resulta el efecto general inmediato de su aplicación, no tiene como consecuencia que pueda tergiversarse su contenido dándoles un significado y alcance diferente al que claramente ellas expresan.

El motivo por el cual el Tribunal, sin violar la ley, desestimó la pretensión del hoy recurrente de que se le reconociera la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, no fue otro diferente al de haber encontrado probado que entre el 23 de marzo de 1971 y el 31 de marzo de 1991 apenas alcanzó a cotizar 426 semanas, sin que hubiera acreditado que cotizó 1.000 semanas en cualquier tiempo, comprobación que lo obligaba a darle aplicación al Acuerdo 49 de 1990, vigente para la fecha en que solicitó la pensión, el cual, como al estudiar el primer cargo se explicó, exige como requisito de densidad y cotizaciones el mismo número que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando no se acredita un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima requerida.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Gabriel Enrique Escobar Moreno le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria