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13843(30-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13843 Acta Nro. 27 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que HENRY CUELLAR YANGUA le promovió a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Henry Cuellar Yangua demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante entre el 23 de noviembre de 1981 y el 2 de enero de 1990, por haber sido sobreseído definitivamente de los cargos de lesiones personales, mediante sentencia del 22 de abril de 1988 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta y, como consecuencia, se ordene el pago de los salarios, primas y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de devengar.

Reclama, también, el actor el pago de: auxilio de cesantías teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 8.134 días y no de 689 como lo hizo la demandada; la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, esto es, el 30 de enero de 1992, en cuantía del 80% sobre el salario promedio de los últimos 6 meses de servicio; la indemnización moratoria; las costas del juicio.

Como súplica subsidiaria se solicita la pensión restringida de jubilación o pensión sanción desde el momento en que cumpla los 60 años de edad, por haber sido retirado sin justa causa después de haber cumplido 10 años de servicio. En sustento de las relacionadas pretensiones el demandante expone los siguientes hechos: que inicialmente prestó los servicios para la demandada del 26 de mayo de 1969 al 22 de noviembre de 1981, fecha en que se le despedio sin justa causa; que posteriormente reingreso a partir del 2 de enero de 1990, y fue nuevamente retirado sin justa causa a partir el 30 de enero de 1992, por lo que acumuló un tiempo de servicios de 14 años, 6 meses y 25 días; que la primer terminación del contrato de trabajo obedeció a la solicitud de suspensión provisional que había solicitado el Juzgado 6° Penal Municipal de Santa Marta por hechos que se investigaban en su contra; que no obstante haber sido sobreseído el 17 de mayo de 1882 (sic), la demandada no lo reintegró inmediatamente, pues sólo lo hizo el 2 de enero de 1990, después de haber transcurrido 8 años, 1 mes y 9 días; que ese término incidió en su contra para obtener la pensión de jubilación por causas imputables a la demandada, por lo que se le debe reconocer tal derecho con un porcentaje del 80%; que mediante el artículo 7° del D. 895 de abril 3 de 1991, se estableció que los empleados oficiales que a la fecha de entrar en vigencia el decreto o durante el término de liquidación de la demandada, tuvieran 15 años o más de servicio, tenían derecho a la pensión de jubilación; que a su desvinculación la demandada le liquidó y ordenó pagar a su favor el auxilio de cesantía definitiva en cuantía de $721.296,50, tomando como promedio mensual un salario de $279.520,07, lo cual no corresponde al número de días arriba citado, ni a los factores salariales del último año de servicios; que por lo anterior, la empresa violó lo consagrado en los artículos 95, 179 y 182 del Reglamento Interno de Trabajo, correspondiéndole en consecuencia reparar los agravios cometidos, conforme a los postulados de los Decretos 1586, 1590, 1591 de julio de 1989; 895 de abril de 1991 y 1651 de junio 17 de 1991; que en subsidio debe pagarse la pensión restringida de jubilación por haber laborado más de 10 años y menos de 15, conforme a lo previsto en la ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969; que así mismo en base al artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de mayo 31 de 1963 y el artículo 65 del C.S.T., la demandada está obligada al pago de la indemnización moratoria.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones; sobre los extremos de la relación dijo que ingresó el 26 de mayo de 1969 y permaneció hasta el 22 de noviembre de 1981, pero que no le consta que haya sido reintegrado a partir del 2 de enero de 1990, y manifestó no constarle hechos aducidos. Como medios exceptivos se formularon: “ Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada”;

“ Carencia de justa causa y título para despedir”, “Prescripción” y “Acción temeraria”. La primera instancia terminó con sentencia del 16 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que se acredite por el actor el cumplimiento de los 60 años de edad, en cuantía de $46.250.oo mensuales, con los reajustes e incrementos legales y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual.

En lo demás se dispuso la absolución a la demandada. La anterior decisión se apeló por la convocada al proceso, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 30 de septiembre de 1999, la confirmó en todas sus partes. En sustento de su determinación, el sentenciador de segundo grado, en síntesis, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso: 1) Que la pensión sanción que se reclama está prevista por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y que el documento sobre la novedad de retiro del actor, visible a folio 161 y 197, explica que el motivo para ello fue “(…) por supresión del cargo con derecho a indemnización de acuerdo a los Decretos números 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de 1991 y el Acuerdo N° 195 de enero 28 de 1992”.

Que allí no se está invocando ninguna de las causales consagradas en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945. 2) Que en cuanto a los extremos de la relación laboral el documento de folio 43, y que contiene certificación por parte de la demandada, da cuenta de que la fecha de ingreso del actor fue el 26 de mayo de 1969 y el retiro el 14 de julio de 1981; y que su reingreso se produjo el 2 de enero de 1990 y su desvinculación el 30 de enero de 1992.

Que, además, las fechas de los dos períodos de ingreso del demandante, aparecen los contratos de trabajo visibles a folios 158 y 159, y las de terminación del vínculo en los boletines de personal de folios 160, 161 y 193 a 197. 3) Luego de transcribir lo que establece el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y algunos extractos de sentencias de la Corte en lo que al tema en discusión se refiere, expresa: “ Estos pronunciamientos concretos, sobre casos similares, son el mejor argumento para concluir que, en donde existen los mismos hechos se debe aplicar el mismo derecho y como quiera que el actor cumple la totalidad de requisitos establecidos para obtener la pensión establecida en el art. 8° de la ley 171 de 1961, debe concluirse que tiene derecho al reconocimiento de la pensión pedida, puesto que está demostrado el despido ilegal e injusto del trabajador y que en ese momento llevaba laborando para la demandada 4.840 días, es decir, 13 años, 3 meses 5 días (fl 43)”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala laboral, de fecha 30 de septiembre de 1999 dictada en el Proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuantía por cuanto confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la parte demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar al actor Henry Cuellar Yangua la pensión de jubilación de que trata la ley 171 de 1961, artículo 8°, en concordancia con los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, a partir de la fecha en que acredite el cumplimiento de sesenta (60) años de edad y para que en su lugar y en sede de instancia, REVOQUE los numerales 1°, 3° y 4° de la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y declare probadas las excepciones propuestas por la demandada”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia cuestionada dos cargos, lo que se estudiarán conjuntamente porque a pesar de uno es por la vía directa y otro por la vía indirecta, denuncian como infringida la misma norma sustancial (art 8º ley 171 de 1961), por igual concepto (aplicación indebida), y persigue semejante objetivo.

PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY, por ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba documental autentica, que condujo a la aplicación indebida de la ley, artículo 8°de la ley 171 de 1961, artículo 11 del Decreto 1611 de 1962, artículo 48 numeral 7° del decreto 2127 de 1945, artículos 145 del C.P.T., 174 y 177 del C. de P.C.”.

Los errores evidentes de hecho que el impugnante le endilga a la sentencia controvertida, son: “1° No dar por demostrado estándolo, que existió terminación del primer contrato de trabajo con justa causa por parte de la demandada, fundada en el hecho de haber estado suspendido provisionalmente el trabajador por más de treinta (30) días, en razón de la sentencia preventiva decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, lo que motivó el despido definitivo, sin que se haya probado su absolución en el proceso.

“2° Dar por demostrado no obstante que no lo está, que la terminación del contrato de trabajo del demandante es ilegal e injusto y que en ese momento llevaba laborando para la demandada 4840 días, es decir 13 años, 3 meses y 5 días. “3° Dar por demostrado que la segunda relación laboral que existió entre las partes, perduró por más de diez (10) años, cuando la prueba obrante en el proceso es que la misma no fue más allá de dos (2) años”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente: que la prueba documental auténtica relacionada con una primera relación laboral comprendida entre el 26 de mayo de 1969 y el 14 de julio de 1981, señala que la novedad del retiro obedeció a despido y explica que “ el presente define la suspensión provisional decretada mediante boletín N° 1774 de mayo 13 de 1981, con efectividad 13 de mayo 81 de acuerdo oficio N° 002355 de septiembre 29 de 1981 de la asesoría jurídica Divisionaria”; que el boletín de personal distinguido con el número 3357 está fechado en Santa Marta el 1° de octubre de 1981 y obra en el proceso a folios 160 y 194 del cuaderno N° 1; que a folio 165 del expediente consta el boletín de personal que da cuenta de la suspensión provisional del trabajador e informa que la medida obedece al oficio 322 del 11 de mayo de 1981, emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, y que la suspensión tiene efectos a partir del 13 de mayo de 1981; que de tal prueba se desprende que el trabajador fue suspendido en el trabajo desde el 13 de mayo de 1981, mediante boletín 1774 de esa misma fecha, que el retiro y con él la terminación del contrato de trabajo solamente se produce el 1° de octubre 1981, es decir pasados 4 meses y 17 días; que la suspensión provisional y posterior retiro del trabajador, obedeció a la medida de detención preventiva decretada en su contra, como quiera que se invoca el numeral 7° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que el retiro del trabajador se produjo pasados suficientemente más de 30 días desde cuando se dictó la medida de detención preventiva, por lo que era necesario definir la situación relacionada con la suspensión provisional del trabajador.

Por último, el censor, termina expresando que la sentencia acusada no tuvo en cuenta que una de las relaciones laborales, precisamente aquella que había perdurado por más de diez años, terminó por justa causa, debido a hechos imputables al trabajador, como tampoco consideró que la segunda relación no alcanzó a durar los 10 años de que habla la ley.

Que pese a ello le otorgó el derecho al demandante en abierta y ostensible violación de la ley sustantiva. LA REPLICA Precisa el opositor que el Tribunal aplicó en debida forma el artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado que es bien entendido, en el caso de la pensión restringida de jubilación, que lo que genera el derecho es la duración larga del contrato de trabajo y el despido injusto o el retiro voluntario, cuando se haya cumplido los 60 años de edad, como ocurre en el sub judice.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por VIOLACION DIRECTA de la ley, por aplicación indebida de la misma, artículo 8° de la ley 171 de 1962, como quiera que se aplica a un hecho que no ha ocurrido, un hecho inexistente, como es el despido sin justa causa del trabajador, existiendo la justa causa para ello como fue la terminación con justa causa de un primera relación laboral de las dos que existieron entre las partes”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el recurrente que la sentencia gravada analiza únicamente la causal de terminación invocada para la terminación de la segunda relación laboral, más no se refiere a la causal tenida en cuenta en el primer contrato, que si obedeció a justa causa, en razón de haber estado detenido el trabajador por tiempo superior a 30 días.

Que cuando el artículo 8° de la ley 171 de 1961 ordena el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, sólo para el caso de que la relación laboral termine sin justa causa y se haya trabajado para la misma empresa por más de diez años., lo cual no se cumple en este caso. LA REPLICA En cuanto a la presente acusación el censor se limitó a expresar: “Por los motivos expuestos considero que se debe desechar el cargo”.

SE CONSIDERA El Tribunal dio por acreditado que el demandante estuvo vinculado en dos oportunidades con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una del 26 de mayo de 1969 al 14 de julio de 1981, y la otra del 2 de enero de 1990 al 30 de enero de 1992. Así mismo, con respecto a la terminación de la relación contractual entre las partes, refiriéndose obviamente a la última, puntualizó: “Ahora bien, si se tiene en cuenta que en el boletín de personal No. 031 en donde se encuentra la novedad del retiro del actor (fol. 161 y 197) se explica que el motivo de terminación del contrato de trabajo fue “( ) por su presión del cargo con derecho a indemnización de acuerdo a los decretos números 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de 1991 y el acuerdo No. 195 de enero 28 de 1999”.

“Es indiscutible que no se esté invocando ninguna de las causales consagradas en el art 48 de decreto 2127 de 1945 y por lo tanto, a primera vista se estaría incurriendo en una decisión ilegal”. Y seguidamente, el juzgador, después de transcribir apartes de fallos de esta Corporación relativos a que por la liquidación de la empresa en que laboraba el demandante y se haya previsto indemnizaciones por tal causa, no la exoneraba de “ reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961”, concluyó: “Estos pronunciamientos concretos, sobre casos similares, son el mejor argumento para concluír que, en donde existen los mismos hechos de debe aplicar el mismo derecho y como quiera que el actor cumple la totalidad de requisitos establecidos para obtener la pensión establecida en el art 8º de la ley 171 de 1961 debe concluirse que tiene derecho al reconocimiento de la pensión pedida, puesto que está demostrado el despido ilegal e injusto del trabajador y que en ese momento llevaba laborando para la demandada 4.840 días, es decir, 13 años, 3 meses 5 días (fol. 43)” Se trae a colación lo hasta aquí precisado para resaltar que mal podía la censura orientar su ataque por la vía indirecta, como lo hace en el primer cargo, atribuyéndole al Tribunal un error fáctico en que no incurrió y en el que, además, tampoco podía incurrir.

Y esto debido a que para los efectos de la norma sustancial que aplicó para reconocer al demandante la pensión restringida de jubilación por despido injusto después de 10 y menos de 15 años de servicios, no se tenía por qué analizar la causa de terminación de la primera vinculación laboral, de las dos, que dio por acreditadas hubo entre las partes, ya que si bien el juzgador no lo dijo expresamente, también es cierto que entendió que con ese objeto era pertinente sumar el tiempo laborado en ambas vinculaciones y establecer si la última terminó sin justa causa.

De modo, pues, si lo que la censura sostiene, y es lo que a la postre alega en el desarrollo del cargo, es que para los efectos del artículo 8º de la ley 171 de 1961 el tiempo de servicio “ durante más de 10 y menos de 15 años, continuos o discontinuos( )” a los que alude la norma, tienen que ser regido por un mismo contrato de trabajo, el ataque debió haberse formulado por la vía directa, al tratarse de una discusión sobre un punto de derecho, que en este caso, no puede ser imputado a desatinos fácticos provenientes de la mala valoración o inapreciación de una prueba calificada.

De otra parte, lo hasta aquí comentado es aplicable al segundo cargo, en el que se denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida, entre otros, del artículo 8º de la ley 171 de 1961, porque “ ( ) se aplica a un hecho que no ha ocurrido, un hecho inexistente, como es el despido sin justa causa del trabajador, existiendo la justa causa para ello como fue la terminación con justa causa de una primera relación laboral de las dos que existieron entre las partes”.

Así se afirma por cuanto, en primer lugar, siendo este cargo por la vía directa el impugnante introduce en el ataque una discusión sobre la existencia o inexistencia de un hecho, lo cual no se aviene con la senda de la acusación por él acogida, en la que como se sabe no hay espacio para controversias de índole fáctica ni probatoria. Y en segundo término, por lo ya dicho a propósito del primer cargo, de haber incurrido el Tribunal en vulneración del artículo 8º de la ley 171 de 1961 no sería por aplicación indebida sino por interpretación errónea de tal precepto.

Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso no sale avante, las costas se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que HENRY CUELLAR YANGUA le promovió AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 18