CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 15 Santafé de Bogotá D.C., diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Mediante sentencia del 26 de agosto de 1997, el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad confirmó con algunas modificaciones en la cuantía de los perjuicios, el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 58 Penal Municipal de la misma ciudad, por medio del cual condenó a GABRIEL ANTONIO RUGE TORRES a las penas principales de 5 meses y 26 días de prisión y multa de $5.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de libertad y a la suspensión de la licencia para conducir, así como al pago de los perjuicios, como autor del delito de lesiones personales culposas.
Contra el fallo de segunda instancia, el nuevo defensor del procesado interpuso recurso de casación, “para ante los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá”, razón por la cual y previo el respectivo informe secretarial, mediante auto del 30 de septiembre de 1997 el Juzgado 45 Penal del Circuito, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES: 1º.
Sea lo primero precisar que, si bien el Juzgado 45 Penal del Circuito dispuso el envío del proceso a la Corte, pese a que el defensor del procesado se limitó a interponer un recurso de casación inusitadamente para ante el Tribunal Superior de Bogotá, ha de entenderse que por tratarse de una sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado de esta categoría, forzoso resultaba para dicho funcionario judicial interpretar que la impugnación extraordinaria interpuesta, lo era dentro de los parámetros a que se refiere el inciso tercero del artículo 218 del C.P.P., caso en el cual es la Corte la única competente para resolver lo pertinente sobre su concesión o no, esto es, que la casación interpuesta lo fue en forma discrecional. 2º.
Además, no obstante la laxitud en la interpretación del escrito impugnatorio, en el que es evidente el desconocimiento de la naturaleza y alcances de este recurso bien en forma ordinaria o excepcional, como que por mandato constitucional la Corte tiene dentro de sus funciones la de ser la única autoridad que puede actuar como Tribunal de casación (art. 235.1), no menciona el petente, cuáles, de las referidas en el inciso 3º del artículo 218 del C.P.P., son las razones que justificarían la procedencia de este recurso, pues ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que es deber del impugnante por vía excepcional en casación, señalar así sea de manera sucinta los argumentos que lo conducen a pretender por esta vía la garantía de derechos fundamentales o de desarrollar la jurisprudencia, pues precisamente por el carácter de discrecional la Corte requiere de unos elementos de juicio, así sean mínimos para estudiar su viabilidad.
Así las cosas, imperioso resulta inadmitir la impugnación extraordinaria presentada a nombre del procesado GABRIEL ANTONIO RUGE TORRES. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1º. Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GABRIEL ANTONIO RUGE TORRES, contra la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de agosto de 1997 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Discrecional. 13.841 P/ Gabriel Antonio Ruge Torres �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación Discrecional. 13.841 P/ Gabriel Antonio Ruge Torres