CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.76 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS FRANCISCO ALARCON MATIZ, contra la sentencia del 4 de julio de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la proferida en primera instancia por el juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad en la que se condenó a este procesado a las penas principales de 21 meses de prisión y multa de $ 50.000,oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de estafa agravada, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En el mismo fallo se absolvieron del mismo cargo, imputado en la acusación en calidad de cómplices, a Pedro Armando Cifuentes Rivera y a Julio César Bustos Arias, a quienes, además, se les revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra.
HECHOS: Ajustándose a la verdad probada en el proceso, así los sintetizó el a quo: “LUIS FRANCISCO ALARCON MATIZ indujo a HUMBERTO SANINT SALAZAR a que le entregara la suma de $1.050.000,oo a cambio del ingreso de este, en calidad de socio, a la ‘COMPAÑÍA COLOMBIANA DE LUBRICANTES S.A. -COLUB-‘, de la cual el primero de los nombrados era gerente.
Para lograr la entrega del referido dinero, efectivizada el día 26 de mayo de 1.982, el procesado ALARCON MATIZ convenció al denunciante SANINT SALAZAR de que la empresa en mención gozaba de una envidiable situación económica; que ya tenía en funcionamiento una sucursal en Villavicencio y que el ofendido al ingresar a la compañía, sería nombrado administrador de dicha filial.
Además, que de pronto entrarían a funcionar varios ‘servicentros’ ubicados en lugares estratégicos como Corabastos, Meissen, Terminal de Transportes y otras ciudades del país. Y con su vinculación obtendría jugosas utilidades y no pasaría el denunciante necesidad alguna el resto de su existencia. Mayúscula fue la sorpresa del ofendido cuando varios meses después comprobó que los socios de la referida compañía (PEDRO ARMANDO CIFUENTES RIVERA y FABIO ENRIQUE MEDINA MELO) nunca adelantaron trámite alguno tendiente a su inclusión como nuevo socio de la firma; que la sucursal de Villavicencio no existía al igual que las restantes filiales mencionadas por el representante legal.
Y que la situación económica de la compañía era totalmente contraria a la pujanza predicada. Solicitó entonces el quejoso la devolución de su dinero, pero solo recibió evasivas de uno y otro socio, hasta que finalmente, el día 30 de agosto de 1.982 el procesado ALARCON MATIZ le aseguró que su inclusión y aceptación como socio de ‘COLUB’ ya era un hecho, gracias al acta de junta de socios número dos (2), presuntamente llevada a cabo el día 24 de mayo del mismo año, lo cual hacía imposible la devolución del dinero.
Empero dicha reunión o junta de socios nunca se llevó a cabo y el acta mencionada fue elaborada a mediados del mes de septiembre de 1.982, con la finalidad de que el denunciante desistiera de sus intentos por lograr la devolución del dinero entregado.”. ACTUACION PROCESAL: Con base en la denuncia formulada el 21 de octubre de 1.983 por Humberto Sanint Salazar, el entonces Juzgad0 95 de Instrucción criminal, dispuso la apertura de la investigación el 24 del mismo mes y año, diligencias dentro de las cuales fueron vinculados mediante indagatoria LUIS FRANCISCO ALARCON MATIZ, Fabio Enrique Medina Peña, Pedro Armando Cifuentes Rivera,a quienes se les resolvió su situación jurídica al momento de calificarse la investigación. Así, luego de recepcionada múltiple prueba testimonial y de allegarse toda la documentación relacionada con la Compañía Colombiana de Lubricantes LTDA -COLUB-, mediante auto del 26 de septiembre de 1.988 se declaró cerrada la investigación, habiéndose declarado la nulidad del mismo, mediante proveído del 1º de noviembre de ese año, disponiéndose en consecuencia, la vinculación formal al proceso de Julio César Bustos Arias.
Cumplido lo anterior, el 3 de febrero de 1.989, nuevamente se ordenó el cierre de la instrucción; decisión contra la cual el defensor de ALARCON MATIZ interpuso recurso de reposición por cuanto no se le había decidido sobre una solicitud de cesación de procedimiento presentada con anterioridad, siéndole resuelto favorablemente, procediendo en consecuencia el instructor a pronunciarse sobre dicha petición, que al ser negada también fue recurrida mediante apelación, recibiendo confirmación por el Tribunal.
En estas condiciones, el 27 de octubre de 1.989 se decretó por tercera vez el cierre del ciclo instructivo, procediéndose finalmente, el 19 de diciembre de 1.989, a la calificación del mérito probatorio del sumario, con resolución acusatoria en contra de LUIS FRANCISCO ALARCON MATIZ, Pedro Armando Cifuentes Rivera y Julio César Bustos Arias, por el delito de estafa agravada por la cuantía, al primero en calidad de autor y a los demás como cómplices imponiéndoles además, medida de aseguramiento consistente en caución prendaría, al tiempo que les cesó procedimiento por el delito de falsedad en documento privado, extendiéndolo también para el punible de estafa respecto de Fabio Enrique Medina Melo.
Apelada la acusación por el defensor de ALARCON MATIZ y Cifuentes Rivera, el 3 de diciembre de 1.990 fue adicionada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el sentido de disponer la expedición de copias con el fin de que se investigara la posible falsedad en documento privado en que se habría incurrido con el uso de acta de mayo 24 ante la Cámara de comercio para obtener la revocatoria directa del registro de Cifuentes Rivera como representante legal de COLUB, confirmando en lo demás el calificatorio.
En la etapa del juicio se practicaron las pruebas solicitadas por los defensores, incluído un estudio contable realizado por un perito de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, habiéndose iniciado la audiencia pública el 7 de mayo de 1.992 en la que, una vez culminada la intervención del Ministerio Público, el defensor de ALARCON MATIZ solicitó mediante escrito la nulidad de lo actuado por considerar que se había notificado indebidamente el auto de cierre de la investigación, habiéndosele resuelto negativamente por el Juez 26 Penal del Circuito, mediante auto del 2 de octubre de 1.992, que al ser apelado por la defensa recibió confirmación por el Tribunal.
Así, luego de múltiples sesiones, el 24 de julio de 1.996 se culminó el debate público, profiriéndose seguidamente la sentencia de primera instancia que, una vez recurrida por el apoderado de ALARCON MATIZ, fue confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Con fundamento en las causales tercera y primera, nueve cargos propone el defensor de LUIS FRANCISCO ALARCON MATIZ contra el fallo impugnado, así: Primer Cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C.P.P., acusa el demandante la sentencia de segundo grado por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por indebida notificación del auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación. Como sustento de la censura, afirma que en este caso se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 050 de 1.987 sobre la forma cómo debía notificarse el cierre de la investigación al procesado no privado de la libertad, ya que a pesar de constar en el proceso la dirección suministrada por ALARCON MATIZ en la diligencia de indagatoria, no se le envió telegrama alguno, procediéndose a fijar edicto el 1º de noviembre de 1.989, impidiéndose con este irregular proceder, la presentación del pertinente alegato precalificatorio.
Segundo Cargo Con base en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220, ataca el censor el fallo del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, consistente en la falta de apreciación del dictamen pericial contable rendido por el técnico de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal de la época, Jorge Enrique Avila Ospina.
No obstante, en la demostración del aludido yerro, afirma que el Tribunal dejó de apreciar sólo algunos aspectos fundamentales de dicha prueba, concluyendo equivocadamente que durante los meses de abril y mayo de 1.982 la situación financiera de la empresa COLUB era pésima y que el procesado se lo ocultó al denunciante mediante engaños al enseñarle el balance de activos, los que especifica así: a. La descripción del Estado Financiero de COLUB, que según el propio perito fue elaborada con base en los libros de balances y demás información contable registrada en ellos, la cual, dice, comparada con el balance de activos hecho a abril 30 de 1.982 y las utilidades obtenidas a mayo 31 del mismo año, no puede calificarse de exagerada o artificiosa como se hace en la sentencia. b. Las copias de las comunicaciones halladas en los archivos mediante las cuales se convocó a los tres socios a la reunión efectuada el 24 de mayo de 1.982, de lo cual da fe el acta No. 2, que, “unidas” a lo afirmado por Cifuentes Rivera en la diligencia de careo que se practicó con el denunciante, cuando sostuvo que la referida acta se elaboró el día en que se cumplió la citada reunión, al igual que lo afirmado por Fabio Enrique Medina cuando en su indgatoria manifestó que efectivamente se le había convocado a una junta extraordinaria en dicha fecha, con el fin de estudiar el ingreso de Sanint Salazar como socio de COLUB, con las que se desvirtúa la afirmación de la sentencia en el sentido de que dicha reunión no se llevó a cabo. c. La afirmación del perito en cuanto a que el señor Sanint Salazar trabajó al servicio de COLUB por un período aproximado de seis meses, así no se hubiese podido establecer con exactitud las fechas de ingreso y retiro, al igual que la carta de renuncia presentada por éste al procesado, pues así se deja sin piso la aseveración del denunciante sobre la supuesta promesa de encargarlo de la administración de una sucursal de Villavicencio, confirmándose que el compromiso consistió únicamente en vincularlo como vendedor, ya que de lo contrario, en dicha carta, hubiera hecho referencia al incumplimiento de la supuesta promesa y no que “con mucho gusto seguiré atendiendo las funciones que se me asignaron, con la misma diligencia y el mismo interés, por algunos días”. d. La conclusión respecto a que de la documentación revisada se puede colegir que Julio César Bustos solo actuó como Secretario en la reunión del 24 de mayo de 1.982, demostrándose con ello, la veracidad de las afirmaciones de éste cuando dijo en la diligencia de indagatoria que, “no estaba seguro de si el señor Alarcón elaboró el acta No. 2 de mayo 24 de 1.982 ‘con los borradores que lo le había pasado a él y yo la firmé’”.
Cuestiona igualmente que se haya considerado por el Tribunal y únicamente con base en lo manifestado por Julio César Bustos, que ALARCON MATIZ elaboró el acta mencionada mucho tiempo después de la fecha que en ella se consigna y solo ante la negativa de Sanint Salazar de ser socio de COLUB, porque los hallazgos del perito contable en los archivos de la empresa y las manifestaciones que hicieran al respecto su defendido, así como Cifuentes Rivera y Medina Melo, la desvirtúan.
Además, agrega, debía ponerse en tela de juicio la veracidad de las afirmaciones de Bustos, pues fue empleado de COLUB y despedido por ALARCON MATIZ por haberse apropiado de varias sumas de dinero y por ende, estaba resentido, además de que se mostró contradictorio en la indagatoria, pues no obstante que al ser interrogado sobre la fecha en que se llevó a cabo la junta de socios que dio origen al acta cuestionada, “deja la idea de que si asistió a la reunión del 24 de mayo de 1.982”, al sostener que firmó un acta que le pasó ALARCON MATIZ y que ya estaba redactada, pero que no recuerda si fue hecha con base en unos borradores que él mismo le había pasado, y que a juicio del demandante, necesariamente son los de la junta de mayo de 1.982, aspecto en el que, reitera, coincide el perito al manifestar en el estudio contable que Julio César Bustos solo actuó como secretario.
Tercer Cargo También con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante acusa en este reproche el fallo del Tribunal por violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho al concederle a la relación de activos de abril 30 de 1.982, un “alcance objetivo que no tiene”, pues según la sentencia este documento le sirvió al procesado de artificio para convencer a Sanint Salazar de realizar el negocio, desconociendo que no se ha demostrado que tal balance contenga falsedad alguna y además, que el perito se basó en él para hacer el estudio financiero de COLUB, mostrando además las utilidades obtenidas en los meses de abril y mayo de 1.982, y por ende, no pudo servir de artificio para inducir en error.
En el mismo sentido critica la consideración del fallo respecto a la imposibilidad que tenía ALARCON MATIZ de presentarle a Sanint Salazar un balance actualizado, como era su ingenua exigencia, ya que la contabilidad de la empresa estaba atrasada, pues para el demandante esa es una circunstancia intrascendente, dado que dicho documento correspondía a la realidad y “no presenta exageraciones o falsedades para inducir en error”, insiste.
De lo anterior, concluye, que habiendo concurrido libre y voluntariamente el denunciante a hacerse socio de COLUB, se arrepintió después de apreciar que esa pequeña empresa no producía grandes utilidades y esa la razón por la que decidiera formular denuncia penal con base en afirmaciones mentirosas. Cita como normas quebrantadas los artículos 372.1, 52, 105 y 107 del C.P..
Cuarto Cargo Así lo formula el demandante: “Violación indirecta de normas de derecho sustancial, por error de hecho, consistente en no haber tomado en cuenta la copia del Estado de Pérdidas y Ganancias a Mayo 31 de 1.982, visible al folio 157 del cuaderno No. 3”, ya que este documento, que constituye el anexo No. 3 del estudio contable, no fue objetado por el perito y además, aparece refrendado por el contador público, Dr. Luis Eduardo Castellanos, quien lo elaboró, desvirtuándose de esta manera la conclusión del Tribunal sobre las pésimas condiciones financieras de COLUB cuando Sanint Salazar decidió ingresar a dicha empresa en calidad de socio comprando 76 cuotas de capital.
Tal yerro, concluye, condujo a la vulneración de los artículos 356, 372.1, 52, 105 y 107 del C.P.. Quinto Cargo También por violación indirecta, acusa el demandante la sentencia impugnada de incurrir en un error de hecho consistente en no apreciar las copias de las cartas dirigidas por el procesado, en su condición de Gerente General de COLUB, a los socios Pedro Armando Cifuentes, Fabio Medina Melo y a la empresa La Granjita invitándolos a la reunión que se llevó a cabo el 24 de mayo de 1.982, “con el fin de estudiar el ingreso como socio del señor Sanint, y las acompañó a su dictamen el perito contable…”, quien las encontró en los archivos de la sociedad.
Dichas pruebas, dice, demuestran, junto con las versiones de Fabio Medina Melo y Pedro Armando Cifuentes Rivera, que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, dicha asamblea si se efectuó en la fecha indicada en el acta respectiva. Sexto Cargo En esta oportunidad, demanda nuevamente el casacionista una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debido a que la sentencia no tuvo en cuenta la carta fechada el 16 de agosto de 1.982, por medio de la cual el denunciante Humberto Sanint Salazar le manifiestó a ALARCON MATIZ, entonces gerente de COLUB, que renuncia a la labor que venía desempeñando como vendedor.
Dicha prueba, agrega, desmiente las exageradas afirmaciones del denunciante en cuanto que ALARCON MATIZ le prometió que al ingresar como socio no tendría por qué preocuparse más en su vida por su situación económica y que se iría de administrador de una sucursal en Villavicencio. De esta manera, estima como vulnerados los artículos 356, 372.1, 52, 105 y 106 del C.P. Séptimo Cargo Al igual que los anteriores cargos propuestos al amparo de la causal primera, en este reproche también aduce la violación indirecta de la ley, como producto de un error de hecho proveniente de la exclusión de la indagatoria de Fabio Enrique Medina Melo, pues en ella se confirman las explicaciones dadas por ALARCON MATIZ y Pedro Armando Cifuentes en sus respectivas injuradas, en el sentido de que la reunión del 24 de mayo de 1.982, sí se llevó a cabo.
Explica, entonces, que al interrogársele sobre la forma como se enteró de que Sanint Salazar había entregado la suma de $ 1.050.000,oo por la compra de 76 cuotas de capital, respondió: “porque previamente se había citado a una reunión o junta extraordinaria de socios con motivo de estudiar las intenciones del señor Sanint para ingresar”. Con base en ello, concluye que se vulneraron los artículos 356, 372.1, 105 y 106 del C.P..
Octavo Cargo En los mismos términos de la censura anterior, cuestiona el actor en este reproche la omisión en la valoración probatoria, de la indagatoria de Pedro Armando Cifuentes Rivera, que corrobora las aseveraciones de ALARCON MATIZ y Fabio Enrique Medina Melo sobre la efectiva realización de la reunión del 24 de mayo de 1.982 y de alguna manera Julio César Bustos, al afirmar que firmó un acta que no recuerda si ALARCON la redactó con unos borradores que él le había entregado.
Se quebrantaron, así, las normas mencionadas en los cargos anteriores. Noveno Cargo Al igual que el anterior, en este evento ataca el demandante el fallo del Tribunal no valoró la indagatoria de Julio César Bustos Arias, reiterando respecto de este testigo lo expuesto en los cargos anteriores. Solicita en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado que se hiciera del auto de cierre de la investigación el 1º de noviembre de 1.989 o, en su defecto, se case la sentencia impugnada dictando una de reemplazo de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Primer Cargo En esta censura que propone el demandante por motivo de nulidad, en criterio del Ministerio Público, no le asiste razón al recurrente, por cuanto los requisitos que echa de menos, tales como el envío de telegrama y la fijación del edicto fueron requisitos suprimidos al artículo 177 del Decreto 050 de 1.987, con la reforma introducida por el Decreto 1861 de 1.989 (art. 10) que estableció de manera categórica la notificación personal al procesado privado de la libertad y al Ministerio Público, disponiendo para el caso contrario y para la notificación a los otros sujetos procesales la notificación mediante fijación en estado si transcurridos dos días después de proferida la decisión, éstos no se hacían presentes al despacho para notificarse personalmente.
Además, teniendo en cuenta que el telegrama enviado a la dirección siministrada por el procesado en la diligencia de indagatoria, cuando se dictó por primera vez el cierre de la investigación, fue devuelto por traslado del destinatario, no resultaba aconsejable acudir a ese proceder, máxime, si durante el transcurso de la investigación ni el propio ALARCON MATIZ ni su defensor informaron al juez sobre la nueva dirección e incluso también se obtuvieron resultados negativos cuando se intentara por este medio, notificar la resolución acusatoria.
Por ende, es infundada la queja sobre la vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa que denuncia el demandante, solicitando en consecuencia desestimar esta solicitud. Segundo Cargo Para el Delegado no se “configura” el error de hecho por falso juicio de existencia al que se adecúa técnicamente la proposición del demandante en relación con las glosas que en este acápite hace en relación con el dictamen contable, por cuanto el engaño para inducir en error a la víctima referido en la sentencia no se sustenta en la veracidad o no de la relación de activos, sino en la mutación que hiciera ALARCON MATIZ de la realidad financiera de COLUB al presentarla ante Sanint Salazar como una próspera empresa, ocultando los pasivos que de haber sido conocidos por aquél, “lógicamente” se habría desestimulado para asociarse.
Además, no era posible que para ese momento presentara balance alguno, debido al apreciable atraso existente en el registro de las operaciones contables, irregularidad detectada por la Superintendencia de Sociedades y que a la postre, unida a otras razones, motivó la inspección y vigilancia de COLUB y su posterior disolución. Tampoco, en criterio del Procurador, puede afirmarse la existencia de un falso juicio de existencia sobre las cartas enviadas a los socios de COLUB para que asistieran a la reunión del 24 de mayo de 1.982, puesto que el fallo de primera instancia si las consideró, lo cual demuestra con la transcripción del aparte pertinente.
Y, en lo que tiene que ver con las criticas del censor respecto de la credibilidad otorgada por los juzgadores a las indagatorias de Fabio Medina, Julio César Bustos y Armando Cifuentes, es criterio valorativo del recurrente que desborda el marco de la alegación, pues en estricto sentido los yerros aducidos ha debido plantearlos como errores de hecho por falso juicio de identidad, no siendo posible, por ende, que la Corte se pronuncie sobre este tema, pues no le está permitido corregir las deficiencias de la demanda en la proposición y demostración de los ataques.
Igualmente, carece de razón el demandante al afirmar que el sentenciador omitió tener en cuenta que Sanint Salazar efectivamente trabajó en COLUB como vendedor durante un período aproximado de seis meses, porque ese hecho fue reiterado durante todo el proceso por el propio denunciante, quien además agregó, que ese ofrecimiento se complementaría con la administración de la sucursal que empezaría, según ALARCON MATIZ, a funcionar en Villavicencio.
En cuanto a la afirmación que hiciera el perito de que Julio César Bustos actuó como secretario de la cuestionada reunión efectuada supuestamente el 2 de mayo de 1.982, dice el Delegado que el demandante no precisa cuál es la trascendencia de la omisión que en tal sentido se acusa la sentencia recurrida, ya que el hecho de que éste hubiese firmado el acta No. 2 de tal fecha, no significa que la reunión se hubiera celebrado, si se tiene en cuenta que la indagatoria sostuvo que no se hizo junta alguna, por cuanto el acta se elaboró con base en la información que ALARCON MATIZ le suministrara a los demás socios sobre la intención de Sanint Salazar de ingresar a la compañía y además, quien la redactó y le pidió que la firmara fue precisamente el procesado.
Tercer Cargo Tampoco, en concepto del Delegado, debe prosperar esta censura, pues su fundamento, en cuanto a que el Tribunal incurrió en error de hecho al otorgarle un alcance objetivo que no tiene al balance presentado por ALARCON MATIZ a Sanint Salazar, es infundado, pues la maniobra engañosa consistió en omitir dolosamente los pasivos de la empresa, generando en la víctima la concepción errada de que se trataba de un negocio próspero y comercialmente sólido.
Agrega, entonces, que las supuestas utilidades de $356.741, de acuerdo con el dictamen pericial corresponden a los cinco primeros meses de 1.982, de lo que puede deducirse un promedio mensual de $71.748,27 y además, al compararlo con el balance general de COLUB de abril 30 de 1.983, cuando ALARCON entregó la gerencia de la empresa, arrojaba pérdidas acumuladas en total $1.918.270.
En conclusión, el ardid se deduce de la parcialidad con la que fue elaborado dicho balance, con el ánimo de ocultar el desorden administrativo y la crisis financiera de la empresa, situaciones de las que era conocedor el procesado. Cuarto Cargo También debe desestimarse este cargo, pues no es cierto que los fallos de instancia hubiesen ignorado el estado de pérdidas y ganancias de COLUB a mayo 31 de 1.982, lo cual pasa a demostrar con la transcripción del aparte pertinente de la sentencia de primera instancia, de donde colige que no fue casualidad que el saldo a cargo de COLUB en el banco de Bogotá fuera cubierto en gran parte con el pago que hiciera Sanint Salazar; puntualizando a continuación que en términos análogos se refiere el ad quem.
Quinto Cargo Carece de veracidad esta censura, pues el a quo, se refirió a las notas enviadas por el gerente de COLUB, ALARCON MATIZ, a los demás socios citándolos a una reunión el 24 de mayo de 1.982 para estudiar el ingreso de Sanint Salazar como socio de dicha empresa, al señalar entre los elementos de juicio con base en los cuales es posible la adecuación típica del artículo 356 del C.P., Sexto y Séptimo Cargos Por considerar que estos reproches no son incompatibles, el Procurador las responde conjuntamente, afirmando que si bien en los fallos de instancia no se consideró ni la renuncia de Sanint Salazar al cargo de vendedor que desempeñó en COLUB ni la indagatoria de Medina Melo, esas omisiones no tienen la trascendencia suficiente para derrumbar el fallo atacado, puesto que existen otras pruebas de carácter testimonial que sustentan con suficiencia la sentencia de condena en contra de ALARCON MATIZ.
Además, el ardid se gestó mucho antes de que Sanint ingresara a laborar a COLUB, como así lo reconoció el propio procesado al manifestar que “…a Sanint Salazar se le prometió y se le cumplió al contratársele como vendedor de la compañía. La compañía tuvo que despedir con justa causa al señor Sanint por abandono del cargo, lo cual demuestra que su desempeño no le hacía apto para responsabilidades mayores a la de vendedor.
Además, la compañía tuvo sucursales en Villavicencio aún cuando si tuvo un distribuidor y el proyecto que nunca se cristalizó de abrir una sucursal en Villavicencio (f.61.c.1).”. En el mismo sentido, agrega, debe tenerse en cuenta que a Sanint nunca se le vinculó como socio de COLUB, así como que el propio Medina Melo sostuvo que nunca pudo vender las 20 acciones que poseía en la compañía y a pesar de la existencia del acta de mayo 24 de 1.982, no puede dar fe de que ésta se hubiese realmente llevado a cabo porque no estuvo presente ni firmó el acta, como que de lo único que tuvo conocimiento fue de que el denunciante tenía intenciones de hacerse socio y que le había entregado el dinero a ALARCON MARTINEZ.
Sobre este hecho, la no inclusión de Sanint como socio de COLUB, declaran en similares términos, Armando Cifuentes Rivera y Julio César Bustos Arias, quien desmiente al procesado al sostener que no estuvo en la mencionada reunión de socios. Octavo Cargo Este cargo tampoco debe prosperar, puesto que no cumple con el requisito de trascedencia, esto es, no demuestra el casacionista de qué manera incidió la omisión de la indagatoria de Pedro Armando Cifuentes en la condena proferida en contra del procesado ALARCON MATIZ y tampoco analiza los otros elementos de juicio en que se fundamentó la sentencia. Noveno cargo Esta censura, que sustenta el demandante en la omisión de la indagatoria de Julio César Bustos Arias, se limita a un enunciado que no demuestra.
Además, el actor al tiempo que reprocha su omisión cuestiona la credibilidad del mismo por considerar que es “contradictorio, vacilante e inseguro”. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Causal Tercera Unico Cargo Como atinadamente lo sostiene el Delegado, esta censura que propone el demandante por motivo de nulidad por indebida notificación del auto por medio del cual se cerró el ciclo instructivo, carece de razón de ser, pues el sustento jurídico que invoca el censor, es a todas luces, desatinado.
En efecto, dice el recurrente que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, porque una vez proferido el auto de cierre de la investigación, el entonces Juez 95 de Instrucción Criminal omitió enviar telegramas citando al procesado a la dirección registrada en el expediente en la diligencia de indagatoria, ni fijó edicto alguno ante su no comparecencia, pues así lo imponía el artículo 177 del Decreto 050 de 1.987, vigente para ese momento.
Al respecto, debe precisarse, que si bien es cierto el artículo 177 original del Decreto 050 de 1.987 exigía que la notificación de dicho auto se hiciese en los términos que reclama el demandante, no puede desconocerse que el auto por medio del cual finalmente se declaró cerrada la investigación en este proceso data del 27 de octubre de 1.989, fecha para la cual ya estaba en vigencia el Decreto 1861 del 18 de agosto del mismo año, por medio del cual modificó, entre otros, los artículos 176 y 177 del Decreto 050 de 1.987, en lo pertinente a la notificación personal al procesado y al Ministerio Público, previendo en la primera norma citada que a éstos dos sujetos procesales, “las notificaciones se harán en forma personal”.
Y por su parte, el artículo 10 del citado Decreto, modificó expresamente el referido artículo 177, preceptuando que “Al imputado que no estuviere detenido, al defensor, a la parte civil y a las partes incidentales se les notificará personalmente la providencia respectiva si se presentaren a la Secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición. Pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias se notificarán por edicto y por estado los autos interlocutorios y aquellos de sustanciación que deben notificarse” (resalta la Corte).
Así las cosas, ningún reparo merece la forma como se procedió a notificar el auto del 27 de octubre de 1.989, pues el estado se fijó, como disponía la ley, dos días después de su expedición sin que se hubiesen presentado personalmente a notificarse el procesado ALARCON MATIZ, quien no estaba privado de la libertad, ni su defensor. Además, como con certeza lo afirma el Delegado, si se hubiese querido abundar en diligencias para lograr la notificación personal de dicha decisión enviándole telegrama a la dirección registrada por el procesado en la diligencia de indagatoria, el esfuerzo hubiese sido inane, pues, éste manifestó que residía en la calle 51ª No. 75-09 -sin que posteriormente suministrara una nueva-, a la cual en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 inicial del Decreto 050 se le envió telegrama para notificarle el primer cierre decretado por auto del 26 de septiembre de 1.988, el cual no pudo entregarse porque “el destinatario se trasladó” (f. 156).
El cargo no prospera. Causal Primera Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, propone el actor ocho cargos por motivo de la violación indirecta de los artículos 372.1, 105 y 107 del C.P., por error de hecho por falsos juicios de existencia, que en realidad se reducen a uno solo, sin concretar respecto de ninguna de las normas que cita como quebrantadas, cuál es su sentido, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación. En efecto, el actor dirige todo su esfuerzo, aunque de manera eminentemente enunciativa, a desvirtuar tres de las conclusiones en que la sentencia sustenta la condena de ALARCON MATIZ, tales como que la junta de socios del 24 de mayo de 1.982 efectivamente si se realizó y por ende, no es falsa el acta que la contiene; que no puede calificarse de maniobra engañosa el hecho de que el procesado hubiese enseñado a Sanint Salazar el balance de activos a abril 30 de 1.982 y el estado de pérdidas y ganancias a mayo 31 del mismo año, pues no es artificioso ni exagerado; y que, no es cierto que para lograr el convencimiento de la víctima, el acriminado le hubiese prometido la administración de una de las sucursales que supuestamente se pondría a funcionar en Villavicencio, porque tal promesa se reducía a la vinculación laboral con la empresa, como vendedor.
Tales conclusiones en que el censor hace radicar los yerros que atribuye al sentenciador, son en realidad desarrollados en la antitécnica y caprichosa formulación de los siete cargos restantes, en los que de manera reiterativa y pesada fracciona cada una de las pruebas, que, o bien tacha de omitidas o de haberles dado un alcance objetivo que no tienen, para elaborar con cada una de ellas un nuevo cargo como si se tratase de un propuesta nueva e independiente de las demás. Por ello, la Sala las responderá conjuntamente, teniendo en cuenta para ello, cada uno de los aspectos que el demandante cuestiona de la sentencia, así: a. Acta No. 2 del 24 de mayo de 1.982 Respecto a la veracidad de dicho documento tachado de falso dentro del proceso sobre la consideración de que la reunión que allí se hace constar no se realizó y por tanto, el acta respectiva se elaboró mucho tiempo después de la fecha allí indicada ante las amenazas de Sanint Salazar de denunciar a los socios de COLUB por el delito de estafa, por cuanto habiendo recibido la suma de $1.050.000,oo no se había legalizado su vinculación como socio de dicha empresa, el demandante aduce en el segundo cargo, que tal conclusión del fallador es errada porque no consideró las fotocopias que de las citaciones para el 24 de mayo de 1.982 envió ALARCON MATIZ a los demás socios y que además, fueron encontradas y relacionadas por el perito contable, así como las afirmaciones hechas por Pedro Armando Cifuentes en la diligencia de careo realizada con Humberto Sanint, las indagatorias de Fabio Enrique Medina y Julio César Bustos, al igual que las afirmaciones hechas por el perito contable en el sentido de que según los documentos revisados, se puede colegir que éste último actuó como secretario de la mencionada junta de socios; pruebas con las cuales, independientemente elabora los cargos quinto, séptimo, octavo y noveno, acusando la omisión de cada una de ellas por separado.
Sobre este ataque, es lo primero, precisar que aparte de que el casacionista dedica la mayoría de su esfuerzo argumentativo a demostrar que efectivamente el acta es auténtica y veraz porque la mencionada junta del 24 de mayo de 1.982 sí llevó a cabo, su trascedencia frente al sustento de la condena es inane y además, falta a la verdad de la sentencia y se limita a cuestionar, desde su particular perspectiva, las conclusiones de los falladores de instancia. En efecto, la inanidad de la alegación, tiene que ver con el hecho de que a los procesados se les imputó el delito de falsedad en documento privado, cuya prescripción se decretó en el calificatorio y las referencias que hace la sentencia sobre el punto lo son para demostrar el comportamiento del procesado con posterioridad a la comisión del delito de estafa y con el ánimo de menguar las consecuencias de su comportamiento ante la amenaza de enfrentar una denuncia penal por parte de Sanint Salazar, más no como sustento del delito de estafa.
Obsérvese entonces, cómo sobre el tema, puntualizó el ad quem: “…Lo anterior, permite concretar que una es la imagen que ALARCON MATIZ vendía de la sociedad y otra su comportamiento económico. De suerte que lo hizo fue aprovechar la noción que para entonces poseía la firma en el escenario mercantil presentando perspectivas de expansión sobre las que ni siquiera había iniciado ninguna labor de investigación o trámite, pero que robustecían el error al que ya había inducido a SANIN SALAZAR para que le entregara el dinero con la promesa de hacerlo socio, sin haber comunicado las intenciones de éste a los demás asociados, pues solamente cuando sobrevinieron los constantes reclamos de SANINT para que le devuelvan el dinero, crea el Acta No. 2 del 24 de mayo de 1.982, que logra hacer firmar de CIFUENTES RIVERA y BUSTOS ARIAS, de éste último en condición de Secretario cuando ya había transcurrido un buen lapso de tiempo desde su desvinculación de COLUB”.
(F. 16, C.T.). Agregando más adelante que: “Para rematar, la Sala observa que la comunicación que aparece al folio 69 del cd. 1 se extracta que la demora en la elaboración de la escritura en la que se iba a protocolizar la cesión de las 76 cuotas a favor de SANINT SALAZAR nunca se pudo llevar a efecto por razones ajenas a éste, mírese que ALARCON MATIZ es claro en ese comunicado al señalar ‘El hecho de no haber aún corrido la escritura correspondiente por las dificultades de las que usted ha sido ampliamente informado por mi en forma verbal’.
Cuáles eran esas dificultades?. La inexistencia del acta?. La respuesta que se perfila es positiva, pues, aprobado el ingreso de SANINT SALAZAR a la compañía, no podía existir otro tipo de dificultad para legalizar el acto de su vinculación como socio, empero tal circunstancia, la inexistencia del acta, era cubierta con distintas disculpas mientras lograba convencer a CIFUENTES y al secretario de que firmaran el acta en que supuestamente la asamblea de socios autorizaba el ingreso de aquél, mírese que el secretario es enfático para afirmar que la firmó luego de transcurrido algún tiempo de su retiro -fl. 42 c.o.1-“.
(f. 18 C.T.). Además, no es cierto que no se hayan tenido en cuenta las notas que obran en el proceso sobre las citaciones que supuestamente hiciera ALARCON MATIZ a los demás socios de COLUB con el ánimo de estudiar el posible ingreso de Humberto Sanint como socio que aportaría un aumento de capital a la empresa, ni la mención que sobre éstas hiciera el perito en el estudio contable, pues a ellas hace expresa mención el fallo de primera instancia, que al haberse confirmado por el Tribunal en todos sus aspectos, conforman una unidad inescindible.
Ahora bien, en este sentido igualmente desconoce el demandante, que las conclusiones del perito contable sobre la existencia de dichas comunicaciones así como la participación de Bustos Arias como Secretario se hicieron, como él mismo lo advierte al inicio del dictamen, “confiando en la veracidad de los documentos y registros puestos a disposición”, sin que esto desde luego, releve al Juez de hacer las valoraciones probatorias del caso al momento de proferir sentencia, como en efecto y con acierto los hicieron los falladores de instancia, pues es únicamente a este funcionario judicial y no al perito a quien le compete, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, otorgarle o negarle credibilidad a los diversos medios de convicción allegados al proceso.
Tampoco se desconocieron las afirmaciones que al respecto hicieran Cifuentes Rivera y Bustos Arias sobre la supuesta realización de la junta en comento, pues sobre este tema puntualizó el a quo: “Expresa aquél -refiriéndose a Cifuentes Rivera- que no tuvo conocimiento de los pormenores del acuerdo a que llegaron el susodicho gerente y SANINT para el ingreso de éste a la sociedad como aportante de capital, lo que se ventiló en la reunión de socios que presuntamente se efectuó el 24 de mayo/82 y de la cual da fe el acta No. 02.
Al respecto hay que decir, que habiéndose demostrado la falacia de dicho documento en cuanto a su contenido y la consecuente prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, Cifuentes fue sabedor del ingreso de esos dineros mucho tiempo después de que el quejoso se desprendiera de ellos, tanto así que junto con Alarcón y Bustos Arias pretendieron legalizar ese aporte en junta de socios como era su deber, pero con posterioridad y ante los futuros que se les podían devenir.
Los cargos que le formuló en la denuncia obedecieron más al querer de la víctima imputarle la desidia con la que estaba tratando su caso”. (f.84 c.4). �Asimismo, en lo que concierne a Julio César Bustos Arias, que según el demandante, el acta que refirió en su injurada como aquella que ALARCON MATIZ le pasó para que firmara tiempo después de su retiro de COLUB, corresponde a la elaborada con base en unos borradores que él mismo pasó, no deja de ser una personal conclusión del censor con base en la valoración, que hace fuera de contexto de lo que sobre el punto manifestó aquél, pues no menciona que al interrogársele sobre la fecha exacta en que se llevó la multicitada reunión, afirmó: “…que yo recuerde esa reunión no se hizo, simplemente con la información de que el señor FRANCISCO le dio a los demás socios de que el señor SANINT quería ser socio de la compañía, mientras yo estuve no…”, manifestando finalmente y de manera enfática, que “…yo quiero aclarar que me constaba que ingresó como socio -Sanint, porque el llevó la plata a la compañía y hasta donde yo tengo entendido los socios estaban de acuerdo con eso, el acta que yo firmé la cual ya estaba redactada por Alarcón lo hice en base a que el señor Alarcón me comunicó que eso estaba completamente hablado con todos los socios y que no había ningún problema, pero que yo recuerde no estuve en esa reunión…”(f. 204 c.2).
Por su parte, en lo que tiene que ver con las manifestaciones de Medina Melo sobre la citación y realización de la mencionada reunión, si bien es cierto que, como lo sostiene el Delegado, esta prueba no se menciona en los fallos en lo relacionado con la veracidad del acta cuestionada, lo cierto es que con las indagatorias de los otros procesados, así como de la diversidad de prueba recaudada en el proceso, tal conclusión se mantiene incólume y además, intrascendentes resultan las afirmaciones de Medina Melo sobre las citaciones y la celebración de la junta, pues, solamente puede dar fe de la intención que hubo de aceptar como socio a Sanint Salazar, porque no aparece firmando la supuesta acta No. 2, luego mal le podría constar cómo y cuándo se elaboró la misma. b. Situación financiera de COLUB En los cargos segundo, tercero y cuarto y refiriéndose a dichas pruebas, pretende el demandante demostrar, según se puede colegir, la atipicidad de la conducta con el argumento de que en las condiciones en que ALARCON hizo el negocio con Sanint no podía haberlo inducido en error al mostrarle como sustento de la prosperidad de la empresa el balance de activos a mayo 31 de 1.982, lo cual, en su criterio, se desvirtúa con el estado financiero de COLUB descrito por el perito en el dictamen contable y con el estado de pérdidas y ganancias a mayo 31 del mismo año, máxime si los documentos contables que le sirvieron de base para proceder a su estudio no fueron objetados.
Estas críticas del demandante, merecen las glosas expuestas anteriormente, en el sentido de que pretende darle a dicha prueba -el balance- una específica capacidad demostrativa como si esta fuese tarifada, no solo porque da por descontado la prevalencia que tiene la autonomía del Juez para su valoración frente a las apreciaciones del perito en dicho dictamen, desconociendo nuevamente, que aparte de que este advirtió que hacía dicho estudio confiando en la veracidad de la documentación que se le puso de presente, así como que la contabilidad se encontraba en desorden y no se llevaba cumpliendo siquiera los requisitos mínimos.
Además, falta a la verdad de las sentencias el impugnante al afirmar que dicho dictamen no fue valorado, pues amplia y suficientemente se refirieron tanto el a quo como el ad quem, para demostrar cómo ese desgreño administrativo que atravesaba la empresa durante la gerencia de ALARCON MATIZ, fue lo que propició que indebidamente elaborara un balance de activos, sin que ello fuera posible, para presentarle a Sanint Salazar una prosperidad económica que no existía y así lograr la entrega del $1.050.000,oo para hacerlo socio de COLUB, lo que tampoco cumplió. En efecto, el propio dictamen refiere que no existe soporte contable sobre el ingreso del dinero entregado por Sanint como pago de las 76 cuotas de capital, tales como la promesa de compraventa de las mismas o la escritura respectiva, ni tampoco evidencia de que a Pablo Medina se le hubiese pagado el valor de las 20 cuotas con las que participaba en la sociedad y las cuales harían parte de las compradas por el denunciante, como lo concluyera acertadamente el Juez de primera instancia luego de detallar, incluido el dictamen en comento, toda la prueba recaudada, puntualizando que, “… De este estudio se puede colegir como puntos fundamentales los siguientes: a. La suma aportada por Sanint Salazar ingresó al rubro de Bancos en su totalidad; así mismo incrementó la partida de capital en $760.000,oo desde mayo 27 de 1.982 hasta diciembre 31 del mismo año, fecha a partir de la cual éste de nuevo permanece con el saldo que traía hasta antes de aquél aporte, es decir, un total de $6.000.000,oo.
Posteriormente, el $1.050.000,oo aparece como obligación financiera. b. A 31 de mayo de 1.982 época en la cual Sanint hizo su desembolso de dinero, COLUB presentaba una utilidad de $385.741.34 por los cinco meses de ejercicio, es decir con un promedio mensual hasta esa fecha de $71.748.27 (f.157 cd.3). c. El anexo 2 hace una relación del activo de la empresa a 30 de abril de 1.982 (F.156 cd.3), más no de su pasivo. d. El balance general de COLUB a 30 de abril de 1.983 fecha de la entrega de Alarcón a Cifuentes, muestra pérdidas por valor de $1.918.270.87 (F. 164 c.o.3).” (f. 82 c.4); agregando más adelante al destacar cómo el ardid se fundamentó en las falsas expectativas sobre el progreso de la empresa y la ocultación de su real situación financiera, se constituyeron en el ardid para inducir en error al denunciante, que, “Tal solvencia económica ficticia se plasmó en un balance elaborado al último día del mes de anterior (Abril 30/82) que le mostró junto con los estatutos, información que la compañía no estaba en condiciones de demostrar en ese momento por las circunstancias especiales en que se hallaba y que confirmó luego la Superintendencia de Sociedades, esto es, el atraso en el registro de sus operaciones contables desde varios meses y la falta de soportes para los mismos”, reiterando más adelante que, “…el mismo contador contratado por Alarcón para reestructurar la contabilidad, le informa expresamente que el balance a Marzo 31/82 solo estaría confeccionado a Octubre 15 de ese mismo año, luego hablamos de una mora en el registro de más de seis meses (f. 239 y ss. anexo 13), situación corroborada por la Superintendencia de Sociedades en su visita de Marzo 27/84 (F.80, anexo 10)y que motivó entre otras razones la expedición por parte de este organismo estatal de la resolución 08046 de septiembre 26/85 decretando la disolución dela firma”.
(f. 87, c.4). Así, en términos similares, se pronunció el Tribunal: “Finalmente, nota la Sala que el atraso en la contabilidad se convirtió en el óbice para no devolverle el dinero en el plazo que planteaba SANINT, como se extracta de la reunión extraordinaria llevada a cabo el 27 de octubre de 1.982, correspondiente al Acta No. 4, atraso que era de más de seis meses como lo comprobó la Superintendencia de sociedades al igual que verificó que la empresa no funcionaba desde octubre de 1.982 -fl.285 del c.o.1-, de suerte que en ningún momento el procesado podía presentar un balance actualizado a abril 30 de 1.982, aún cuando fuera provisional, y como esa era la inocente exigencia de SANINT para entregar el dinero, sin miramiento alguno ALARCON le presentó únicamente los activos omitiendo los pasivos.
Es que si durante su administración hubiese tenido al día la contabilidad, hubiera podido avisorar la crisis y dar soluciones lícitas sin necesidad de acudir a torticeras maniobras para adquirir dinero y saldar los pasivos que más acosaban”.” (f. 16 C.T.). De lo anterior, bien puede colegirse, que ninguna razón le asiste al casacionista en estos cuestionamientos a la sentencia, pues ni se ignoraron las pruebas que señala como omitidas ni se le otorgó un alcance diferente al peritaje contable, por el contrario, sus apreciaciones se reducen a un enfrentamiento inaceptable frente a las razonadas valoraciones de los fallos de instancia que con el resto del cúmulo de pruebas allegadas al proceso le permitieron concluir, sin temor a equívocos, la responsabilidad penal de ALARCON MATIZ respecto del ilícito de estafa.
Es que además, de las transcripciones hechas en precedencia, claramente se aprecia que en ningún momento se cuestiona en los fallos la veracidad o no del balance de activos, sino su elaboración a última hora y ocultando los pasivos de la empresa. Por ello, más que desatinado resulta el comentario del censor en el sentido de que es intrascendente que la contabilidad estuviera atrasada, pues precisamente, esa circunstancia era la que no permitía comprobar la veracidad de aquél documento, ocultándose con ello la real situación económica de COLUB.
Vinculación laboral de Humberto Sanint con COLUB En los cargos segundo y sexto, el demandante acusa el fallo de segunda instancia de ignorar que en el dictamen contable el perito afirmó que se pudo establecer que Humberto Sanint Salazar trabajó al servicio de COLUB por un período aproximado de seis meses, al igual que la carta de renuncia presentada por este el 16 de agosto de 1.982, pruebas que, dice, desvirtúan las afirmaciones hechas en la denuncia en el sentido de que ALARCON MATIZ le había prometido, para que se hiciera socio de la empresa de Lubricantes, que lo haría designar como administrador de una sucursal que próximamente se abriría en la ciudad de Villavicencio.
En estas apreciaciones, vuelve a desconocer el censor la verdad de las sentencias, puesto que ni en la de primera ni en la de segunda instancia se ignora tal hecho, por el contrario, es valorado en su justa dimensión y con apego a lo que demuestra la prueba aportada en tal sentido, pues en el segundo de los fallos, se recuerda cómo para ALARCON MATIZ, Sanint Salazar “no tenía más capacidades que las que se requieren para ser vendedor, negándole cualquier habilidad como socio de una empresa o lo que es lo mismo, en sentido estricto, como comerciante”.
(f. 13, C.T). Y por su parte, en el fallo de primera instancia, al referirse a las razones por las cuales Sanint Salazar no acudió a la cita que hiciera ALARCON MATIZ, para concurrir a la Notaría 8ª de esta ciudad, el 10 de septiembre de 1.982, con el fin de firmar la escritura de cesión de cuotas y aporte de capital a COLUB, sostuvo: “Es así como luego de tres meses del acuerdo sin legalizar el mismo, sanint se exaspera y laborando ya en Colub en el área de ventas, pudo percibir según su dicho que la empresa que Alarcón le pintó no era color de rosa (F.71 y 256 cd.1), es así como el acriminado trata de subsanar las arbitrariedades que cometió a lo largo del caso al él endilgado y ante la premura por las posibles acciones que entablara la víctima contra él y la compañía”.
(f.88, c.4). Por lo demás, los esfuerzos del casacionista para desmentir la afirmación del denunciante sobre la promesa de hacer a Sanint administrador de una sucursal que supuestamente entraría a funcionar en Villavicencio, no son más que sus personales criterios frente a la credibilidad que para los falladores merecieron las manifestaciones del denunciante en sus diferentes intervenciones, como lo apuntó el Procurador, en el sentido de que, “…al admitir Sanint laborar como vendedor en la compañía en la cual aspiraba ser socio, con la posibilidad incluso de ser nombrado en Villavicencio, según lo acordado por el gerente, no significa relevar a Alarcón Matiz del ilícito que se le imputa..
Porque como se ha dejado expuesto, el despliegue del artificio o engaño ocurrió mucho antes de la vinculación laboral del denunciante y así lo admitió el mismo acusado al exponer: ‘a Sanint Salazar se le prometió y se le cumplió al contratársele como vendedor de la compañía. La compañía tuvo que despedir con justa causa al señor Sanint por abandono del cargo, lo cual demuestra que su desempeño no le hacía apto para responsabilidades mayores a la de vendedor.
Además, la compañía nunca tuvo sucursales en Villavicencio, aún cuando si tuvo un distribuidor y el proyecto que nunca se cristalizó de abrir una sucursal en Villavicencio (fs. 61, cuad.1).”. (f. 23. c. Corte). Siendo ello así, es claro que toda la argumentación del casacionista se limita a hacer cuestionamientos parcializados, fuera de contexto y de espaldas a la verdad del proceso y la sentencia, sin que en ninguno de los pretendidos ataques logre, con su particular forma de valorar la prueba, demostrar ninguno de los yerros enunciados.
Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 13.840 P/Luis Francisco Alarcon Matiz D/Estafa agravada �PÁGINA � �PÁGINA �39� Casación. 13.840 P/Luis Francisco Alarcon Matiz D/Estafa agravada