CORTE SUPREMA DE JUSTICIA José Luís Bernate Ricardo Vs. Espum Latex Ltda.. Rad. No. 13840. José Luís Bernate Ricardo Vs. Espum Latex Ltda.. Rad. No. 13840. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13840 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante JOSE LUIS BERNATE RICARDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 15 de Octubre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la sociedad ESPUM LATEX LIMITADA ANTECEDENTES GUSTAVO RAFAEL MERCADO LOPEZ demandó a la sociedad ESPUM LATEX LIMITADA con el fin de que se le condenara, en forma principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando el día en que ilícitamente fue despedido, o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales “y/o” convencionales causados y dejados de percibir, entre el despido y el reintegro, con los aumentos legales “y/o” convencionales; y que se declarara la no solución de continuidad, para todos los efectos legales “y/o” convencionales.
Y, en subsidio de lo anterior, que se le condenara a pagarle la indemnización por despido injustificado, debidamente indexada. Para fundamentar su petición el accionante asevera que laboró con la demandada del 23 de Junio de 1987 hasta el 8 de Mayo de 1995, cuando fue despedido; que al momento de la terminación de su contrato de trabajo desempeñaba el cargo de Operario; que su salario promedio mensual al momento de su desvinculación era de $260.000; que en la empresa demandada existe una convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario, donde se establece el reintegro del trabajador en los casos en que el patrono invoca una causal de despido y no la demuestra dentro del proceso laboral; y, que la demandada le liquidó en forma indebida las prestaciones sociales y le adeuda salarios.
La entidad demandada al contestar la demanda admitió como ciertos uno hechos y no aceptó otros. En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido y transacción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 30 de Julio de 1999, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $1.437.800, por concepto de indemnización por despido injustificado; y, la absolvió respecto de las otras pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, en lo que atañe al recurso de casación, dijo lo siguiente: “La sentencia impugnada, dice que en realidad en la convención aplicable que era la de 1995 visible a folio 51 a 58, no existía el reintegro, que si se había pactado en el acuerdo extralegal de 1993 como se lee al folio 60.
La recurrente asevera en su impugnación que como en la convención de 1997 se hizo una recopilación de normas, en la que aparece nuevamente el reintegro, eso solo puede significar que siempre ha estado vigente esa medida. “Es cierto que en el acuerdo de 1993 se pactó en la cláusula trece el reintegro por despido injustificado (fl.63), norma en la que reproduce otra de 1985, es decir que ya en esa fecha se había acordado tal medida.
No obstante, en la convención siguiente que reemplazó a la de 1993, no se dijo nada sobre esa disposición, por lo que no puede deducirse que a pesar de ello, quedó vigente, pues de haber sido así, se hubiese dicho que las normas no revisada en tal acuerdo continuaran rigiendo. Si en verdad fue una omisión de quienes elaboraron acta final, debió la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, acreditar que en las discusiones que antecedieron el acta final tal punto fue objeto de la negociación y se dejó vigente.
La circunstancia de que en la convención de 1997 se hubiese plasmado nuevamente, no indica necesariamente que es porque siempre hubiese estado vigente, pues mas (sic) bien indica lo contrario: como en 1993 no se acordó, se volvió a negociar al respecto en la de 1997 y por ello en la de 1995, nada se dijo. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante.
Con el mismo persigue que: “ que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 15 de Octubre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral de JOSE LUIS BERNATE RICARDO contra ESPUM LATEX LTDA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo condena en los siguientes términos: “1)Condenar a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando el día en que ilícitamente fue despedido, o a otro de igual o superior jerarquía. “2)Condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales causados y dejados de percibir, entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales.
“3) Declarar la no solución de continuidad, para todos los efectos legales y/o convencionales.”. Con ese propósito formula dos cargos: El primero, por la vía indirecta, por aplicación indebida; y, el segundo, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida. Ambos replicados. PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: “Art. 458, 467, 469, 477, 478 y 479 del C.S.T. modificado este último por el Decreto-Ley 616 de 1954, art. 14, Art. 51, 60, 61 del C.P.L. y 174, 175, 176 y 253 del C.P.C.;
Art. 1° D. 904/51 y la Ley 50/90, Art. 6°., mediante el cual se modificó el art. 64 del C.S.T., como consecuencia de manifiestos errores de hecho dada la apreciación errónea de algunos documentos.” Se afirma por el recurrente que la transgresión de las anteriores disposiciones de orden sustancial deviene de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo, establece el reintegro del trabajador cuando es despedido invocando justa causa y no fuera comprobada ante la autoridad competente y al (sic) sindicato, integrándolo a sus actividades y pagándole la empresa todos los salario (sic) dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante.” Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre la empresa Espum Latex Ltda y su organización sindical “Sintraespumlatex” y que reposan a folios “51 ss, 60 ss, y 78 ss”.
En la demostración del cargo la recurrente argumenta que aunque en la Convención Colectiva de Trabajo de 1995 no aparece expresamente consagrado el derecho del trabajador a ser reintegrado cuando en el proceso laboral no se probare la justa causa de despido invocada por el empleador para darle por terminado su contrato de trabajo, ello no implica que se haya suprimido tal figura, pues la misma venía establecida en el acuerdo colectivo precedente - el de 1993 - y se encuentra consignada en la Convención posterior, o sea la de 1997, de donde se deduce, a juicio de la impugnante, la continuidad y vigencia de tal derecho convencional; todavía más, cuando en las recopilaciones convencionales de 1993 y 1997 “ se remite al texto de la convención o acuerdo en donde conste el derecho, en caso de que se haya omitido cualquier artículo o capítulo ya sea total o parcialmente ”.
La oposición, por su parte, sostiene que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que le atribuye la censura, pues en la Convención Colectiva de 1995 no aparece consagrado el derecho al reintegro pretendido por aquélla, que fue, precisamente, lo que concluyó el Ad quem. Por otro lado, la réplica pone de presente que “.. no aparece el análisis con carácter demostrativo de que prueba hubiere sido erróneamente apreciada y que de ella surge la conclusión – opuesta a la deducida por el Juzgador”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente sostiene que el Tribunal apreció erróneamente las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical que funciona en la misma, sin embargo, no precisa cuál fue la estimación que hizo el Ad quem de tales documentales y porqué la misma resulta equivocada.
Es más, ni siquiera señala la impugnante cuál fue, exactamente, la cláusula o cláusulas que fueron indebidamente estimadas por el fallador de segunda instancia. Es decir, la censura pierde de vista la obligación que le impone la técnica del recurso de casación cuando por la vía del error de hecho se le atribuye al fallador una equivocación fáctica como consecuencia de la apreciación errónea de un medio probatorio, consistente en precisar, con toda claridad, lo que acredita la prueba señalada como indebidamente apreciada y demostrar cómo el juzgador extrajo una conclusión que contraría abiertamente el contenido de dicho elemento de convicción. De manera que le asiste razón a la réplica cuando expresa que en la forma como está planteado el recurso “no aparece el análisis con carácter demostrativo de que (sic) prueba hubiere sido erróneamente apreciada y que de ella surge la conclusión - opuesta a la deducida por el Juzgador.”.
Aún así, hay que indicar que el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho que le endilga la impugnante, porque la misma recurrente reconoce en el cargo que en la Convención Colectiva analizada por el Ad- quem no se consagra el reintegro deprecado. Otra cosa es, que a través de un esfuerzo dialéctico, inteligente, pero complejo, pretenda demostrar que la no consagración expresa de esa garantía en tal acuerdo colectivo no significa su desaparecimiento como derecho convencional, lo que de por sí desvanece que el juzgador haya podido incurrir en una equivocación flagrante cuando concluyó que en la convención apreciada no se establece el reintegro pluricitado, pues un error de esta magnitud se configura cuando salta a la vista, sin ninguna clase de deducción o análisis, que a la prueba se le hizo decir lo que no dice o se le negó lo que claramente expresa.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO: Se acusa aquí al Tribunal de violar “ la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa, por interpretación errónea de los siguientes artículos: Art. 458, 467, 469, 477, 478, y 479 del C.S.T. modificado por el Decreto – Ley 616 de 1954, art. 14., Art. 51, 60, 61 del C.P.L. y 174, 175, 176, y 253 del C. P.C. y Art. 1° D. 904/51 y la Ley 50/90.” Afirma la recurrente en la demostración de cargo que el Juzgador de Segundo grado interpretó de manera errónea las disposiciones señaladas en la proposición jurídica “ toda vez que en los mismos no sólo establece la duración de la convención colectiva, sino que a su vez señala la vigencia que tienen las mismas”.
En seguida transcribe apartes de una sentencia de esta Sala que señala fue proferida en Julio de 1982. Y luego asevera que una interpretación correcta de todas las disposiciones denunciadas conlleva a concluir, contrario a lo afirmado por el Juzgador de Primera Instancia, “ que una figura convencional perdurará en el tiempo así sea denunciada por la parte o partes interesadas Sólo deja de regir un determinado derecho cuando el mismo ha sido derogado en forma expresa o tácita.”.
La réplica, por su lado, sostiene que el Tribunal no incurrió en la violación normativa que se le achaca, toda vez que no citó y mucho menos interpretó en forma contraria o idéntica a la aducida por el recurrente los textos legales citados en la proposición jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Afirma la recurrente que el Tribunal incurrió en las violaciones normativas que denuncia “en la modalidad de infracción directa, por interpretación errónea ” de las disposiciones que enlista en la proposición jurídica, lo cual supone que está afirmando dos conceptos de violación que son excluyentes y que por tanto no pueden presentarse simultáneamente respecto de una misma norma, pues, mientras la infracción directa parte del supuesto de la inaplicación de la norma, por ignorar el Juzgador que la disposición existe o por rebelarse contra su claro mandato, la interpretación errónea tiene cabida cuando el sentenciador aplica el precepto legal, pero le da al mismo una inteligencia o un alcance distinto de lo que contiene.
Entiende la Sala, que bien pudo suceder que la recurrente al hablar de “infracción directa” quisiera referirse a la vía directa y en tal caso sería viable el estudio de fondo del ataque, pero aún así tampoco tendría éxito la censura por cuanto el eje de la decisión atacada, en lo atinente al reintegro, lo constituye el estudio que hizo el Tribunal sobre las convenciones colectivas y por la forma como se orienta el cargo este soporte, por inatacado, subsistiría como suficiente para sostener el fallo, además de que en el mismo no se incluye ninguna exégesis sobre las normas que se señalan en la proposición jurídica, por lo que resulta equivocada la acusación que en tal sentido se le hace al Tribunal.
El cargo no prospera y por ello las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 15 de Octubre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE LUIS BERNATE RICARDO contra la sociedad ESPUM LATEX LIMITADA., Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13840 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la objeción formulada por la apoderada del demandante, mediante escrito presentado el 14 de Junio del año que discurre (fl. 38 del cuaderno de la Corte), a la liquidación de las agencias en derecho fijadas por esta Corporación a través del auto de fecha ocho (8) de Junio de la anualidad en curso.
ANTECEDENTES La Corte mediante auto emitido el 8 de Junio de 2000 estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.oo) y ordenó que tales costas se liquidaran por secretaría. Liquidación esta que se llevó a cabo en esa misma fecha y respecto de la cual se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 108 del C. de P.C. y el traslado de rigor a las partes.
Dentro del anterior traslado la apoderada del accionante presentó escrito en el cual cuestiona el valor de las agencias en derecho señalado por la Corte a cargo de su representado. La objetante propende por la reforma de la tasación de las agencias en derecho aduciendo que su actuación no fue temeraria, así como que el monto por el cual fueron fijadas aquéllas contraría el principio de la gratuidad consagrado en el derecho laboral a favor de los trabajadores, pues su poderdante no tiene los medios necesarios para afrontar dicha carga, y de hacerlo con la suma obtenida en este juicio por concepto de indemnización por despido injusto, se reduciría notablemente la cuantía de esta acreencia laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 393 del C.P.C. regula las costas “liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia”, lo cual significa, que no hace referencia expresa al tema en relación con la actuación que se surte en virtud del recurso extraordinario de casación. Aunque lo ya expresado deja sin fundamento la argumentación sobre la que descansa la objeción presentada por la apoderada del demandante, no está demás resaltar que la objetante no expresa cuál es la suma que de acuerdo con sus planteamientos sería, a su juicio, la llamada a fijarse por las agencias en derecho que le corresponden afrontar a su poderdante.
En cuanto a la supuesta violación del principio de la gratuidad consagrado en el derecho laboral a favor de los trabajadores con la fijación del valor de las agencias en derecho, debe la Corte recordar, una vez más, que el principio de gratuidad consagrado en la legislación procesal laboral colombiana no equivale al postulado NON SOLVUNT IN JUDITIO, sino que tal mecanismo de protección de acuerdo con el artículo 39 del C. de P.L. se limita expresamente a determinadas actuaciones, cuales son: La no exigencia de papel diferente al común – La ley 39 de 1981 suprimió el impuesto de papel sellado en todas las actuaciones que lo requerían -; la exención de pago del impuesto de timbre –El numeral 6° del artículo 13 de la ley 2ª de 1976 ratificó la exención de impuesto de timbre en los procesos laborales -; el no pago de derechos de secretaría y el curso sin pago de porte de los expedientes, despachos y exhortos por los correos nacionales.
De manera, que las partes del proceso laboral, inclusive el trabajador, en virtud del principio de gratuidad previsto en la legislación procesal laboral no están exoneradas de asumir los demás costos que el proceso laboral les implique, por ejemplo, las costas del juicio y entre estas las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE RECHAZAR la objeción formulada por la apoderada del demandante JOSE LUIS BERNATE RICARDO a la estimación del valor de las agencias en derecho realizada por la Corte en este proceso a través del auto de fecha 8 de Junio de 2000, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFIQUESE, GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 15