SALA DE CASACION LABORAL PAGE 24 Rad.No.13838 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13838 Acta No.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA PATRICIA OLIVERA BAQUERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 15 de octubre de 1999, en el juicio que la recurrente le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES La señora OLIVERA BAQUERO llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría o remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y demás prestaciones compatibles con el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad; o, en subsidio, el pago de la indemnización por rompimiento unilateral del contrato indexada, la indemnización moratoria y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 26 de enero de 1986 y el 11 de julio de 1994; que el último cargo fue el de Analista en la Unidad de Negocios Subsidio Familiar, con una remuneración de $578.793.48 mensuales en promedio; fue despedida de manera ilegal e injusta; que no se le dio la oportunidad de ejercer la opción consagrada en los artículos 81 y 82 de la Ley 101 de 1993, ni se agotaron los trámites convencionales para el despido; no se han cancelado los valores reclamados; las relaciones entre las partes se rigen por las disposiciones de los trabajadores oficiales.
RESPUESTA A LA DEMANDA Por medio de apoderado idóneo, la demandada le dio respuesta al libelo genitor y en ella manifestó no constarle los hechos 1 y 2 (tiempo de servicios y último cargo desempeñado); no ser ciertos los 3,4, y 5, (despido sin justa causa, no agotamiento de trámite convencional para despedir y derecho al reintegro convencional) y admitió como cierto el 6 (calidad de trabajadora oficial).
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica. Además, esbozó la inaconsejabilidad del reintegro por supresión del cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de julio de 1999 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el proveído de primer grado e impuso costas en la instancia a la parte actora. Fueron consideraciones del tribunal, entre otras, las siguientes: “Es incuestionable que la demandada tomó la iniciativa en la ruptura que la ruptura contractual, tal como se acepta la carta de terminación (f.54) y que señala como razones para la desvinculación anunciada, el que el 21 de junio de 1994, la Junta Directiva de la Caja Agraria adoptó la nueva planta de personal de la entidad, de acuerdo con el artículo 81 de la ley 101/93 y en el que suprimió el empleo que el actor ha venido desempeñando.( ) “Debe entonces darse por establecido que en este caso se procedió a darse cumplimiento a la orden de disminución del estado, la causa indudablemente es la misma: los cargos desaparecieron tal y como se lee a los folios 61.(…) “El mandato Constitucional, esta por encima de las disposiciones legales o normativas que se contrapongan a la misma, por tanto si los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 fueron ajustados a la constitución y estos desarrollaron el artículo 20 transitorio deben acatarse y darse cumplimiento a las disposiciones allí formuladas.
“Por lo tanto, ante los criterios transcritos por ser compartidos por la sala, no es cierto que deba ordenarse el reintegro en este caso, de donde debe confirmarse la sentencia apelada. “Indemnización por despido. “De todas maneras, en la carta de terminación y del mismo artículo 81 se concluye que a la trabajadora se le pagó la indemnización, al preverse la indemnización a los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, como se lee en el artículo 11.
Y así debía ser por cuanto precisamente el análisis de constitucionalidad del decreto 1660 de 1991 concluyó que si fuere necesario que el estado ‘elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art.13 C.N.) en cuanto a aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública.
En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado’.(…) “Al proceder la demandada al pago de la indemnización por la ruptura unilateral e injusta del contrato, indemnización que se -sic- de acuerdo a la ley 101. Como el actor no plantea inconformidad con la cantidad, se debe confirmar la sentencia recurrida.
Igualmente se encuentra establecido que el artículo que ordenó la supresión del cargo -sic- la posibilidad que los trabajadores acreditasen su experiencia e idoneidad, lo cual no fue demostrado en el plenario razón por la cual se confirma la decisión de primera instancia, pero de acuerdo a la parte motiva”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación en que se formulan dos cargos, que fueron debidamente replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fijo así: “Pretendo con el recurso extraordinario que la H. Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que en su lugar, en sede de instancia, REVOQUE la proferida en primer grado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, despachando condenas en la forma pretendida desde el libelo inicial.
Deberá proveerse sobre costas de las instancias y del recurso extraordinario” CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 6,7,8,9 y 10 del Decreto 2138 de 1992, los artículos 1 y 2 del Decreto 619 de 1993 y los artículos 73,74,81 y 82 de la ley 101 de 1993, violación de la ley que originó la falta de aplicación de los artículos 5º,7º,11,12 literales e) y f), 16,17 literales a) y b), y 36 de la ley 6ª de 1945; artículos 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11,35,40,43,44,46,47,48 numeral 8,49,50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 1º y 2º de la ley 65 de 1946; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; el artículo 5 literales c), d), i),j),, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1968 y los artículos 467,468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200,201, 203, 204, 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279, 315 y 320 del Código de procedimiento Civil”.
En la demostración del cargo, después de afirmar que está conforme con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, respecto de le existencia del contrato de trabajo, los extremos, el salario y el hecho de que se invocó la supresión del cargo para dar por terminada la relación laboral, explica que el Tribunal se apoyó en el mandato del artículo 81 de la Ley 101 de 1993 y en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1994, los cuales se relacionan con la organización administrativa de la demandada.
Aduce que conforme al artículo 20 transitorio de la Constitución, el gobierno reorganizó la estructura administrativa de la Caja Agraria, mediante el Decreto 2138 de 1992, en que se elevó a causa legal el despido por supresión del cargo, la cual solo podía llevarse a cabo dentro del término señalado para la reestructuración, valga decir, los 3 meses fijados en el decreto señalado.
Que el Decreto 619 de 1993 desarrolla el mandato de los artículos atrás citados, suprime toda la planta de personal de la accionada y fija un régimen indemnizatorio aplicable a los trabajadores despedidos por tal motivo. Agrega que la Ley 101 de 1993 en su artículo 73 creó la Caja de Compensación Familiar Campesina, la cual sustituyó de pleno derecho a la unidad de negocios de subsidio familiar según el mandato del artículo 74 de la citada Ley.
Que el artículo 81 de la Ley 101 creó el mecanismo para eliminar la planta de cargos con el pago de la respectiva indemnización. Afirma que los supuestos fácticos de aplicación de la Ley 101 de 1993 y del Decreto 2138 de 1992 son diferentes, pues la una dice relación a la reorganización administrativa para la marcha del nuevo estado de derecho y tiene que ver con la creación de la Caja Campesina y la otra a la supresión de actividades propias del subsidio familiar.
Que la supresión del empleo de la demandante, motivado en la abolición de las actividades del subsidio familiar no podía ser objeto de tratamiento en el Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1994, so pena de incurrirse en aplicación indebida de la norma, como en efecto incurrió el ad quem en su discernimiento. Que hubo también aplicación indebida del artículo 81 de la Ley 101 que imponía la supresión del cargo relacionado con actividades del subsidio familiar, la cual no puede suponerse, ni el texto de la Ley lo presume, pues se delegó a la Caja esa facultad para que una vez ejecutada se procediera a despedir los trabajadores.
Pero que el sentenciador se limitó a analizar la juridicidad de la norma sin entrar a evaluar el supuesto fáctico del cargo de analista había sido realmente suprimido o no. LA REPLICA Sostiene que el casacionista tiene razón en cuanto a la aplicación indebida que el Tribunal hizo de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 porque esas normas no venían al caso debatido, pero que no le asiste razón en cuanto a la Ley 101, ya que esta si tiene que ver con el caso debatido pues se trata de la creación de la Caja de Compensación Campesina, que asumió las funciones desplegadas por la gerencia de subsidio de la demandada.
Que, por tanto no se aplicó indebidamente el artículo 81 de la Ley, ya que la demandante hacía parte de la planta básica de personal de subsidio familiar que fue suprimida, como consta en el artículo 1 del acuerdo 911 de 1994 (folio 86) y el cargo no puede prosperar porque el censor no está de acuerdo con todos los supuestos fácticos, entre los que se cuenta la supresión del cargo de analista.
SE CONSIDERA Es bueno precisar que la proposición jurídica se atiborra innecesariamente con una cantidad de normas que no tienen relación alguna con el derecho pretendido, de allí que, aunque se transcribieron para ser fiel a la acusación, se repite, no eran necesarias, pues obsérvese que en el desarrollo del cargo sólo se alude a las normas que se estima fueron la base del fallo acusado.
El discurso en que se cimienta el ataque, que no es precisamente ejemplo de claridad, parece estar orientado a demostrar que si bien la Ley 101 de 1993 autorizó la creación de la Caja de Compensación Familiar Campesina, la supresión del cargo de la demandante con fundamento en los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1994 no fue legal, porque, al decir del censor, no puede suponerse ni presumirse la dicha supresión, ya que fue a la Caja Agraria a quien se delegó la facultad de supresión, para que una vez ello se ejecutará, procediera al despido de los trabajadores en concreto.
Agregó que el Tribunal se limitó a analizar la norma sin evaluar el supuesto fáctico, es decir, como que la sana críticas le imponía analizar si el cargo de analista fue efectivamente suprimido o no de la nómina. Para despachar el cargo basta decir que el ataque efectúa una mixtura de aspectos jurídicos -la aplicación indebida de las disposiciones citadas - y fácticos -arribar a la conclusión que permita establecer si en concreto el cargo de analista, desempeñado por la demandante, fue o no suprimido por el acuerdo 911 de junio 21 de 1994, antes de procederse al despido y posterior indemnización por fenecimiento del vínculo laboral por parte de la entidad empleadora-, para lo cual es menester asumir el examen de si en el acta aludida se incluyó el memorado cargo entre los que se habrían de suprimir.
En la forma como está planteada a la acusación, le es imposible a la Corte asumir su estudio de fondo, pues, se itera, el ataque contiene mezcla de argumentaciones de estirpe fáctica y jurídica. Además de lo expuesto, cuando el Tribunal hace suyas las razones que la Corte expone en la sentencia allí transcrita, en que puntualiza: “De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancia independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera reingreso, así esté consagrado en la convención colectiva”, se entiende que está aludiendo a la imposibilidad del reintegro; fundamento éste que no fue atacado por el censor, lo que también conduce a la ineficacia del cargo.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 81 y 82 de la ley 101 de 1993, los artículos 5º,7º,11,12 literales e) y f), 16,17 literales a) y b), y 36 de la ley 6ª de 1945, los artículos 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11,35,40,43,44,46,47,48 numeral 8,49,50 y 52 del Decreto 2127 de 1945los artículos 6,7,8,9 y 10 del Decreto 2138 de 1992, los artículos 1 y 2 del Decreto 619 de 1993 los artículos 1º y 2º de la ley 65 de 1946; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; el artículo 5 literales c), d), i),j),, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1968 y los artículos 467,468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 6,7,8,9 y |0 del Decreto 2138 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 619 de 1993, en relación con los artículos 3 ordinal 7 de la ley 48 de 1968, los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200,201, 203, 204, 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279, 315 y 320 del Código de procedimiento Civil, y los artículos 51,61 y 151 del Código de procedimiento Laboral, como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba”.
ERRORES DE HECHO 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Analista desempeñado por la demandante, fue suprimido con la PLANTA BASICA del Area de Subsidio Familiar de la demandada y que por tal razón su despido fue legal. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, por haber sido despedida en forma injusta e ilegal debe ser reintegrada a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Al prohijar la sentencia de primer grado, dar por demostrado, sin estarlo, que la acción de reintegro se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 3 meses entre la fecha del despido y la de accionar de la actora.
PRUEBAS MAL APRECIADAS - Carta de julio 11 de 1994 contentiva del despido (folio 54). · Liquidación definitiva de cesantía (53). · Convención Colectiva de Trabajo (f.175 a 228). · Carta de agotamiento de la vía gubernativa (f.2). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR · Acuerdo 911 de junio 21 de 1994, proferido por la Junta Directiva de la accionada (folios 86 a 88 y repetido 231 a 233). · Hoja de vida y Control de Empleados.
En el desarrollo del cargo el censor afirma que el Tribunal, para validar el despido se fundamenta en que la Ley 101 de 1993 autorizó a la demandada para despedir a los servidores vinculados a la planta de subsidio familiar y que en desarrollo de ello la Caja produjo la carta de despido donde se dio por terminado el contrato de trabajo. Transcribe el censor el artículo 81 de la citada Ley y luego alude al Acuerdo 911 por el cual se suprime la planta de cargos básica del Area de Subsidio Familiar.
Que una lectura detenida del referido acuerdo permite concluir que no se suprimió el cargo de analista, ya que allí se relacionan como suprimidos los de analista I, y analista auxiliar I, cargos que, aunque son grado 11, no son lo mismo por que ello equivaldría a aceptar que los cargos de director regional y directos regional I o de servicios, por tener el mismo grado, son el mismo.
Arguye que en la carta de terminación de contrato de trabajo de Olivera Baquero se alude que el motivo de que el cargo de analista había sido suprimido, pero que al fin no lo fue como antes lo anotó. Que si el fallador hubiera apreciado en su justa medida la carta de despido, hubiera concluido que, previa a la comunicación, era necesario que se hubiera suprimido de la planta de cargos el de analista, cosa que no ocurrió y que el ad-quem lo hubiera podido establecer si además hubiera apreciado el acuerdo 911, con el consiguiente reintegro convencional.
Agrega que la prescripción de la acción de reintegro, consagrada en el artículo 3 de la Ley 48 de 1968 es de tres meses contados a partir de la fecha en que ocurra el despido. Que el Decreto 2351 de 1965 modifica el C.S.T., pero para el caso de los servidores del estado continuaron vigentes las normas promulgadas con anterioridad, por ello ante la ausencia de norma aplicable debe acudirse a el mentado código en cuanto a la norma general de prescripción que son tres años.
Afirma que del análisis de la prueba documental que tiene que ver con el agotamiento de la vía gubernativa, asi como de la notificación del auto admisorio de la demanda, el a quo dedujo que la acción había prescrito porque habían transcurrido más de tres meses entre una y otra. Pero que una apreciación correcta del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, hubiera permitido concluir que la acción fue incoada dentro de los tres años siguientes al hecho del despido y no se hubiera cometido el yerro de dar por demostrado que había ocurrido la prescripción. LA REPLICA Afirma que no se presentaron los errores de hecho endilgados, ya que a pesar de confundirse en la motivación de la sentencia, es cierto que el Tribunal tuvo en cuenta la disposición aplicada al caso concreto que era la Ley 101 de 1993 y evaluó acertadamente las pruebas para absolver a la demandada.
Agrega que esta Sala ha dicho en múltiples oportunidades que cuando se produce la supresión del cargo ese reintegro es imposible y en cuanto a la indemnización es claro que la entidad se la pagó al actor. Dice que el análisis que hizo el tribunal respecto del reintegro es jurídico y por tanto la vía escogida no es la correcta. SE CONSIDERA Si el Tribunal, cuando conoció del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo por el apoderado del demandante, no abordó el tema de la prescripción de la acción ya que no estudió las excepciones dado el resultado del proceso adverso a los intereses del actor, no puede predicarse que en el fallo acusado se haya cometido un evidente error de hecho consistente en dar por demostrado que la acción se encontraba prescrita, pues el real fundamento de su decisión fue que el despido de la demandante se ajustaba a las disposiciones legales que lo autorizaron.
En cuanto a los restantes errores de hecho que el censor le enrostra al tribunal (no haberse suprimido el cargo y derecho al reintegro), debe precisarse que el fallo acusado en manera alguna se refirió a un tema que fuere de naturaleza fáctica, allí solo se abordaron temas jurídicos que, en punto al reintegro, solamente fue el de haberse suprimido el cargo con fundamento en lo consagrado en la Ley 101 de 1993, en el artículo 20 transitorio de la Constitución, y en los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, de allí que la acusación devenga inestimable.
No sobra acotar que lo que el censor presenta como la diferencia entre los cargos de analista y analista I no fue discutido en las instancias y por ende, para efectos del recurso extraordinario se convierte en un medio nuevo no atendible en esta estadio procesal, habida cuenta que se cercenaría a la entidad demandada la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción que le asiste frente a ese específico punto.
El cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta CLAUDIA PATRICIA OLIVERA BAQUERO a la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria