CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 13835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 34 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado MIGUEL ANTONIO RICO RUBIANO, contra la sentencia del 4 de julio de l.997, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirma en su integridad la condena que le fuera impuesta, por el Juzgado 60 Penal del Circuito de la misma ciudad, como coautor del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación.
HECHOS El Concejal GUILLERMO MORALES JIMENEZ, adjudicó a finales del mes de febrero de l.991, un auxilio Distrital correspondiente a la vigencia de l.990, a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente Ferrer, en cuantía de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo), con destino a la pavimentación de la bomba de Cocinol, de propiedad de la Junta de Acción Comunal del referido barrio.
Dicho auxilio se hizo efectivo el 29 de octubre de l.991 por las Directivas de la Junta de Acción Comunal, entre las cuales se hallaba el señor MIGUEL ANTONIO RICO RUBIANO, en calidad de Presidente, quien se apersonó de los trámites y giró el 1º de noviembre de l.991, a JOAQUIN ANTONIO BONILLA MOJICA, la totalidad del auxilio por intermedio de la tesorera, mediante cheque de gerencia del Banco Popular, aparentando que el beneficiario sería el encargado de ejecutar la obra para la cual se había destinado, cuando la finalidad real era cancelarle una deuda anterior de carácter personal.
ANTECEDENTES A la investigación, fueron vinculados mediante indagatoria: MIGUEL ANTONIO RICO RUBIANO, JOAQUIN ANTONIO BONILLA MOJICA, AURA LILIA ROMERO DE GAVIRIA y MANUEL ALFONSO LOPEZ JIMENEZ y su situación jurídica resuelta el 19 de enero de l.994; para los dos primeros, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, absteniéndose de proferir similar medida para los dos restantes.
En posterior resolución del 11 de febrero de l.994, el Fiscal instructor revocó el numeral 1 del anterior proveído para conceder a los sindicados RICO RUBIANO y BONILLA MOJICA, la libertad provisional, previa caución prendaria. Ante la manifestación del procesado BONILLA MOJICA de acogerse a la sentencia anticipada, se dispuso en resolución de marzo 7 de l.994, la ruptura de la unidad procesal, por lo que la actuación siguió su curso respecto de los demás procesados, hasta que en pronunciamiento del 17 de agosto de l.995, la Fiscalía, calificó el mérito sumarial acusando formalmente al procesado MIGUEL ANTONIO RICO RUBIANO, como autor del punible establecido en la decisión que resolvió su situación jurídica y decretando la preclusión en favor de AURA LILIA ROMERO DE GAVIRIA y MANUEL ALFONSO LOPEZ.
La causa estuvo a cargo del Juzgado 60 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que en decisión del 27 de febrero de l.997 condenó al procesado RICO RUBIANO a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de $1.000,oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, y al pago de perjuicios morales y materiales concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, previo el pago de caución prendaria.
Apelada esta decisión por la defensa, resultó confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior el 4 de julio de l.997. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el defensor de RICO RUBIANO, quien oportunamente hizo entrega de la correspondiente demanda. LA DEMANDA El censor plantea cuatro cargos por la causal primera, inciso segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por errores de hecho generados en falsos juicios de identidad y de existencia, que de no haberse cometido por el Tribunal, lo hubieran llevado a la conclusión de que el procesado MIGUEL ANTONIO RICO RUBIANO no actuó dolosamente (artículo 133 del Código Penal), sino que fue imprudente al contratar verbalmente con el señor JOAQUIN BONILLA y por haberle entregado todo el dinero en un solo contado, lo que condujo a éste último a apropiarse de dineros oficiales, por lo que el accionar de MIGUEL ANTONIO RICO RUBIANO correspondería al tipo penal consagrado en el artículo 137 del Código Penal.
Los cargos los desarrolla de la siguiente manera: PRIMER CARGO Lo hace consistir en un error de hecho por falso juicio de existencia porque el Tribunal no tuvo en cuenta que el actuar dentro del proceso de JOAQUIN ANTONIO BONILLA MOJICA, fue el producto de una retaliación motivada por la denuncia penal que en su contra instauró el señor MIGUEL RICO y por esta razón, solamente después de que éste lo denuncia es que decide inventar lo de la deuda y con antelación argumentaba que el dinero del que se había apropiado lo había regalado a los pobres en pequeñas sumas.
SEGUNDO CARGO Esta acusación apunta a un error de hecho por falso juicio de existencia porque el sentenciador no tuvo en cuenta que existía plena prueba en el proceso de que jamás existió el pretendido préstamo por parte del señor BONILLA, y para probarlo transcribe apartes de las declaraciones rendidas por GONZALO BAEZ DELGADO, Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Vicente Ferrer y de AURA LILIA ROMERO DE GAVIRIA, Tesorera de la misma Junta, donde informan que en un comienzo BONILLA les dijo que la plata o parte de ella la había distribuido entre los pobres y solo cuando RICO denunció a BONILLA y doña AURA le exigió el dinero, argumentó que no lo devolvía porque MIGUEL RICO se lo debía. Además, BONILLA en su indagatoria dice que le prestó a RICO $700.000,oo y éste le debía pagar $50.000,oo por intereses, para un total de $750.000,oo e inexplicablemente a renglón seguido asegura que en cuestión de ocho (8) días la deuda ascendió a un millón y medio de pesos ($1.500.000,oo), siendo casualmente esta cifra igual al valor del auxilio.
Agrega que el día que recibió el cheque delante de la señora AURA ROMERO, entregó las letras que respaldaban el referido préstamo, partidas en 4 pedazos, pero no les tomó fotocopia y doña AURA no menciona lo de las letras, por lo que concluye el actor que esto se debe a que no existieron. También afirma BONILLA que RODOLFO VARGAS CASTRO le prestó parte del dinero que le facilitó en préstamo al señor RICO, pero al declarar VARGAS CASTRO surgen serias contradicciones que no fueron analizadas por el Tribunal, porque éste asegura que el préstamo fue de $750.000,oo más $50.000,oo de intereses, para un total de $800.000,oo, es decir menciona cantidades diferentes a las que precisa BONILLA y asegura que la letra que respaldaba el préstamo se la devolvió a este último el 9 de diciembre de l.991.
Se pregunta el impugnante que en esas condiciones, cómo pudo BONILLA romperla delante de doña AURA, el 1º de noviembre de l.991? Concluye que todo lo anterior “fue una patraña” para hacer condenar a MIGUEL RICO, en la cual cayeron la Fiscalía y los sentenciadores. TERCER CARGO Invoca un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la declaración de AURA LILIA ROMERO, porque atendiendo lo expresado por GONZALO BAEZ DELGADO en el sentido de que el señor BONILLA le presentó a doña AURA la Tesorera, facturas ya canceladas de materiales para la obra y le sugirió que las sentara en el libro que él se encargaba de los trámites para obtener el paz y salvo que exigen en la Contraloría Distrital, el Fiscal instructor le preguntó a doña AURA: “Díganos…,si es cierto o no que el Sr. JOAQUIN ANTONIO BONILLA MOJICA…presentó una serie de facturas canceladas de materiales para la supuesta obra diciéndole a Ud. que sentara eso en el libro que él se encargaría de sacar el paz y salvo que exige la Contraloría Distrital” y ella respondió: “Referente a las facturas es cierto que el Sr. Presidente me dijo que sentara esas facturas al libro para reclamar el paz y salvo…”.
La mención que hace en esta respuesta al Presidente de la Junta de Acción Comunal MIGUEL ANTONIO RICO, pudo ser un error de quien mecanografió la diligencia, porque se estaba refiriendo a JOAQUIN ANTONIO BONILLA, lo que perjudicó al acusado porque desde ese momento se empezó a sostener que RICO venía actuando dolosamente al tratar de hacer sentar unas facturas que no correspondían a la verdad.
De haber tenido en cuenta el ad-quem la anterior situación, otra hubiera sido la suerte del señor MIGUEL ANTONIO RICO al desatarse el recurso. CUARTO CARGO Plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, al no tener en cuenta el Tribunal los presupuestos de inversión presentados el 10 de abril de l.991, suscritos por MIGUEL ANTONIO RICO, AURA DE GAVIRIA y ALFONSO LOPEZ, como miembros de la Junta de Acción Comunal, demostrativos de que esta Junta si estaba enterada de la tramitación del auxilio; tampoco el que la señora AURA como Tesorera hubiera recibido la partida asignada a la Junta de la cual ella era su Tesorera y el que existía la declaración del señor GONZALO BAEZ DELGADO que demuestra que por lo menos verbalmente hubo un contrato de obra entre RICO y BONILLA para que este último se encargara de la pavimentación de la bomba comunal conforme al auxilio que en su totalidad le fue entregado, ratificada por doña AURA.
Finalmente señala que de no haber incurrido el fallador en los anteriores errores su defendido hubiera sido condenado como autor responsable del delito de peculado culposo (artículo 137 del Código Penal). Pide en consecuencia de la Corte que case la sentencia y dicte en su lugar el fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES La demanda sometida a consideración de la sala cumple apenas parcialmente con las exigencias formales que inicialmente impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto incluye una identificación plena de los sujetos procesales, la sentencia objeto del recurso extraordinario y la síntesis de los hechos y la actuación procesal.
No obstante, no ocurre igual con los imperativos esenciales del recurso, que son aquellos que, en estricto sentido, conciernen a un recurso rogado como es el de casación, porque si bien el actor escoge la causal primera de casación en su cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial cuyo desarrollo impone como deber del censor demostrar que el fallador incurrió en un error sobre el contenido material de la prueba, lo que aquí se constituye en fundamento de la censura no pasa de ser un alegato general, donde las razones que soportan la invocación de los cuatro cargos que propone, apenas traducen una simple inconformidad con la credibilidad otorgada a los medios de convicción que se allegaron al proceso, para lo cual antepone sus propias valoraciones y conclusiones, sin precisar de qué manera el Tribunal violó las reglas de la sana crítica..
Ello ocurre, particularizando cada situación, cuando en el primer cargo acusa un falso juicio de existencia por omisión, mas no precisa cuál fue la prueba o el medio de convicción omitido o dejado de valorar, limitándose a exponer una apreciación personal donde califica el comportamiento de JOAQUIN ANTONIO BONILLA como “el producto de una retaliación porque el Sr. MIGUEL RICO lo denunció ante las autoridades penales“, opinión del libelista que se aleja del supuesto escogido en el ataque.
Igual comentario merece la segunda censura, pues anunciando un error de hecho por falso juicio de existencia, pues al decir que éste consistió en dar por probado un préstamo que no había ocurrido, cita precisamente testimonios que estaban afirmando el crédito, solo que para decir que por sus contradicciones, no han debido merecer credibilidad.
Con ello renuncia a probar el falso juicio de existencia y en su lugar se ubica en un falso juicio de convicción, sin precaver que este error de derecho no es predicable del testimonio, por no tratarse de una prueba tarifada, sino sujeta al examen de la sana crítica. En cuanto atañe al tercer reparo que se plantea por error de hecho por falso juicio de identidad, debe decirse que el demandante no le precisa a la Corte en qué consiste la tergiversación o distorsión objetiva de la declaración rendida por AURA LILIA ROMERO DE GAVIRIA, limitándose a resaltar que al decir esta señora que el Presidente de la Junta le sugirió que sentara en el libro unas facturas canceladas de materiales para reclamar el paz y salvo “pudo haber un error del mecanógrafo” porque ella en su respuesta se estaba refiriendo a BONILLA y no a RICO que era el Presidente de la Junta.
Un tal reparo se muestra notoriamente especulativo y por lo mismo impropio del recurso extraordinario donde lo que se debe probar es el error del sentenciador, aspecto que abandona el censor sin comprobar tampoco la existencia real de un defecto en el recaudo de la prueba (que de haberlo, integraría un error de derecho por falso juicio de legalidad, no alegado).
Frente al cuarto cargo, si bien objetivamente el censor recurre de nuevo al falso juicio de existencia por omisión, tampoco entra a precisar cuáles fueron los elementos de juicio que dejó de valorar el sentenciador, y cuál su trascendencia como era su deber, creyendo equivocadamente que con aludir a la existencia de un presupuesto de inversión, y a las declaraciones de GONZALO BAEZ DELGADO y AURA DE GAVIRIA, según las cuales la junta de acción comunal estaría enterada del auxilio y de la celebración de un contrato verbal entre RICO y BONILLA completó la formación jurídica del cargo, cuando lo cierto es que omite cotejar cómo dicho documento fue efectivamente olvidado en las consideraciones de la sentencia y sobre todo, en qué consistía el contrato verbal celebrado entre RICO y BONILLA, y cómo éste incidía para desvirtuar y hacer cambiar el sentido a la sentencia. Sobre los cuatro reproches ha de agregar la Sala que el actor en todos omite una revaluación probatoria con inclusión de la prueba ignorada o con exclusión de la prueba supuesta o tergiversada, para con fundamento en ella, mostrar que las conclusiones habrían sido distintas de no haberse incurrido en el error denunciado, puesto que no solo se trata de poner al descubierto posibles yerros de apreciación probatoria, sino de acreditar también su trascendencia o incidencia en la parte resolutiva del fallo, es decir, que de haber existido, otras muy distintas hubiesen sido las conclusiones y decisión del juzgador.
Así las cosas, y sin que a la Corte le sea permitido complementar o corregir los términos de la demanda, ni resolver al margen de la misma (art.228 C.P.P.), no queda otro camino que inadmitir la demanda y declarar desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación propuesta a nombre del sentenciado MIGUEL ANTONIO RICO RUBIANO, y SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario propuesto en este proceso. Contra esta decisión no cabe recurso alguno, atendiendo los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �12� �PÁGINA �14� CASACION No. 13835 RCH. MIGUEL ANTONIO RICO RUBIANO. CASACION No. 13835 RCH.
MIGUEL ANTONIO RICO RUBIANO.