CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 15 Casación No 13833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACIÓN No. 13833 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS AUGUSTO DE LOS REYES VALLEJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de septiembre de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Carlos Augusto de los Reyes Vallejo demandó a Embotelladora Román S.A., con la finalidad de obtener de manera principal el reintegro al cargo del que fue despedido y el pago de los salarios que dejó de percibir desde el finiquito del contrato hasta que se produzca su reincorporación al empleo; subsidiariamente reclamó reliquidación de salarios y prestaciones, así como reconocimiento de la indemnización por la ruptura injusta e ilegal del nexo laboral.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la citada empresa desde el 22 de septiembre de 1982 hasta el 20 de febrero de 1995, siendo su último cargo el de supervisor en rutas, con un salario promedio de $775.710,oo; fue despedido ilegalmente, toda vez que la empleadora no cumplió el trámite establecido en la Convención Colectiva, pues pretermitió el término para llamar a descargos, además, las imputaciones no se formularon en concreto como lo estipula el texto convencional; de igual manera el recurso de apelación propuesto contra la decisión de despido, y éste mismo, se resolvieron resueltos por quien no le correspondía; que el desconocimiento de las pautas convencionales, como ese mismo documento lo proclama, conlleva a que el despido no produce ningún efecto; que, asimismo, la terminación del contrato de trabajo es ilegal porque se omitió el preaviso señalado en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 como el procedimiento indicado en el decreto 1373 de 1966; que en todo caso, la falta imputada no fue cometida por el trabajador. 2.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de carencia de derecho para pedir o inexistencia de la obligación reclamada. En relación con los hechos planteados, algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 11 de diciembre de 1998 condenó a la empresa a pagar al trabajador la suma de $12.988.832.oo a título de indemnización por despido injusto.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, mediante la providencia ahora recurrida, confirmó la de primera instancia. El Tribunal para fundamentar su fallo, razonó de la siguiente manera: “ …debe advertir la Sala, que a ninguna otra decisión, distinta a la que llegó el a quo en este asunto es posible llegar, no solo por las consideraciones que él ha expuesto en su fallo, sino porque además las C.C. del T. aportadas al proceso, carecen de valor probatorio al no haber sido autenticadas por el funcionario autorizado para ello según lo estipulado en el art. 254 del C. De P.C..
“Debe la Sala admitir igualmente que en ocasiones anteriores aceptó como válidas las autenticaciones que de esas convenciones hacía la Coordinación del Ministerio del Trabajo. Pero ahora la Sala reestudiando la situación planteada, recoge esos criterios luego de llegar a la conclusión que evidentemente este funcionario Coordinador del Ministerio del Trabajo, no tiene la facultad de que habla el art. 254 del C. De P.C., para poder llevar a cabo esta clase de diligencias de autenticación”.
Por otro lado, la Corporación, con apoyo en la sentencia C-023 proferida por la Corte Constitucional el 11 de febrero de 1998, consideró que “ exigir autenticaciones no implica presumir la mala fe de nadie en los siguientes términos: ‘la copia de un documento privado, sea transcripción o fotocopia, está expuesta a evidentes riesgos de falsificación’ y aclara al mismo tiempo que las dos normas demandadas no se encuentran suspendidas por el art. 25 del Decreto 2651 de 1991, por que dicha norma se refiere es a ‘documentos’ y hay que entender que se trata de documentos originales.
En cambio las normas acusadas versas sobre ‘copias’. “En sentencia con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía se recuerda que el artículo 254 y el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, siempre y ‘cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se presente’ y, la previsión de que la parte en un proceso podrá aportar copia de un documento que no se encuentra en su poder, pero ‘para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificado (sic) por notario o secretario de oficina’…”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y no fue replicado. Al presentar el alcance de la impugnación solicita a esta Sala la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene el reintegro del actor y el pago de los salarios causados desde que se produjo el despido hasta que sea reincorporado.
Para conseguir su objetivo, formula un cargo en el que acusa la sentencia por la vía indirecta “que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 8 al 10 de la Ley 153 de 1887; art. 25, 29, 39, 53, 55, 228, 229 y 230 de la Carta Política, 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 64,65, 127, 132, 143, 144, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470, 471, 478, 480 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 9 y 13 del literal a) del art. 7, literal d) del numeral 4 y 5 del art. 8, literal a) del artículo 9 del decreto 2351 de 1965; artículo 2 del decreto 1363 de 1966;
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; art. 6 y 38 de la Ley 50 de 1990; artículos 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991; artículos 10, 11, 16 y 162 de la Ley 446 de 1998; 145 del C.P.T.; art. 26 del C.C.; 177, 185, 251 a 293, 488 y 500 del Código de Procedimiento Civil…”. Acusa la sentencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho y de derecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso carecen de valor probatorio, al no haber sido autenticadas por el funcionario autorizado para ello, según lo estipulado en el art. 254 del C.P.C. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las tres convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, la primera vigente en el período abril 1 de 1991 a marzo 31 de 1993, la segunda entre abril 1 de 1993 a marzo 31 de 1995 y la del período abril 1 de 1995 a marzo 31 de 1997, no son aplicables al caso concreto, debido a que una de ella (sic), la convención de 1993 a 1995, no señala la fecha de su vigencia. “3.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada…, violó los términos al aplicar el procedimiento disciplinario convencional al momento del despido del actor. “4. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier sanción o despido que recaiga sobre un trabajador, pretermitiendo total o parcialmente el trámite señalado en el literal h del art. 6 de la convención colectiva de trabajo vigente vicia de nulidad lo actuado y la decisión no producirá efecto alguno”.
Dichos errores se derivaron de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: contestación de la demanda, liquidación final del contrato de trabajo, carta de despido y carta del 27 de febrero de 1995, convenciones colectivas del trabajo vigentes desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1997, comunicación dirigida a Alvaro Jiménez (folio 8), nueva citación a descargos (folio 9), comunicación suscrita por William Ortiz (folios 19 y 20), acta de cargos y descargos (folios 10 al 18), documento contentivo de los testimonios (folios 21,22) e Inspección Judicial (folios 38 al 69).
Al desarrollar el cargo, sostiene el recurrente que la esencia de su impugnación apunta a señalar los errores de hecho que llevaron al ad quem a desconocer fuerza vinculante a las convenciones colectivas de trabajo que obran en el plenario, “ignorando la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, según lo preceptuado en los arts.53 y 228 de la Carta Política”.
En ese orden de ideas, refiriéndose al primer error de hecho, luego de transcribir apartes del fallo recurrido, manifiesta: “ Desconociendo de esta forma, la Sentencia atacada que la entidad demandada Embotelladora Román S.A., confesó que dio cumplimiento estricto al procedimiento (sic) señalado en las convenciones de trabajo que benefician (sic) al actor…”, tal como lo acepta tanto en la contestación de la demanda como en la Inspección Judicial (folio 30) al aportar en dicha diligencia la carta de despido, actas de cargos y descargos, y en general las pruebas mencionadas como erróneamente estimadas; o sea, que la empresa “ en ninguna oportunidad procesal buscó probar y controvertir que las Convenciones…carecían de valor probatorio al no haber sido autenticas (sic) por el funcionario autorizado para ello, o ataco (sic) su incompetencia de acuerdo a lo estipulado en el art. 254 del C.P.C.”.
En lo que tiene que ver con el segundo error, esto es el referente a la inaplicabilidad de la Convención 1993-1995 por no señalar su vigencia, en los términos en que lo planteó el a quo y lo acogió el Tribunal, sostiene el recurrente: “ La sentencia atacada, equivocó su juicio al no aplicar la prorroga automática de toda convención colectiva de trabajo, tal y como lo establece el artículo 478 del C.S. del T. De haberse dado aplicación al mencionado artículo se hubiera concluido, que si existía una convención aplicable para la resolución de las pretensiones de la presente demanda y aceptar que la demandada, no cumplió en forma cabal con el procedimiento convencional establecido para el despido de un trabajador”.
“De acuerdo con la convención colectiva de trabajo aplicable al presente asunto, cuando el despido se produce pretermitiendo total o parcialmente al (sic) procedimiento establecido en la cláusula sexta de dicha convención, es nulo y no produce ningún efecto”. Procede luego, el impugnante a transcribir la parte de la convención que señala el trámite para la imposición de sanciones o el despido, y a demostrar cómo en el caso del actor se desconoció totalmente dicho procedimiento, lo cual trae como consecuencia la pérdida de efectos del despido así producido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho y derecho respecto de unas mismas probanzas, conforme se advierte de la demostración del cargo, visible a folios 14 y 15 del cuaderno del Tribunal, que luego reitera en la página 29. Ello pone en evidencia que el cargo está mal propuesto y no puede estimarse.
En efecto, el error de hecho y el error de derecho son medios distintos de llegar a la violación de la ley, que tiene cada uno sus características peculiares e independientes y su ámbito propio dentro de la técnica del recurso de casación, sin el vínculo igual que imagina el recurrente. Ambas figuras procesales hacen relación al régimen probatorio, pero el error de derecho tiene un contenido definido por la ley, pues mira hacia la valoración legal de la prueba, hacia los requisitos excepcionales de la solemnidad ad substantiam actus, que restringe el ejercicio por el Juez de la libre formación del convencimiento.
Así se deduce categóricamente del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que modificó al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, cuando dice: "Solo habrá lugar al error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, disposición que armoniza con la última parte del inciso 1º del artículo 61 de la misma obra, que, como excepción a la libre apreciación probatoria del juzgador laboral, establece: “Sin embargo, cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
En cambio, el error de hecho resulta más que todo de un proceso subjetivo del juzgador, de un equivocado razonamiento apreciativo de las probanzas, desde luego, respecto de documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial. Es que el error de hecho, como desde la época del Tribunal Supremo se ha dicho, no tiene en cuenta para producirse los aspectos jurídicos del otro error, sino que es simplemente un fenómeno de convencimiento acerca de la existencia o no existencia de un hecho.
La individualidad antes enunciada de estos desaciertos, hace concluir que dentro de la técnica del recurso de casación laboral no puede aceptarse, como lo propuso el impugnador, errores de hecho y de derecho respecto de unas mismas probanzas, sin ninguna individualización, porque es imposible que un error de hecho origine uno de derecho, o a la inversa.
Ello en sí mismo envuelve un contrasentido, porque se repite, éste último se comete respecto de las pruebas solemnes y aquel respecto de la que no lo es, y la misma prueba no puede ser simultáneamente solemne y no solemne. Lo anterior es suficiente para no considerar el cargo, pero a esas razones pueden agregarse otras de diversa índole, que en todo caso, impiden su prosperidad.
Así, del conjunto probatorio denunciado por la censura como erróneamente estimado, el Tribunal únicamente se refirió a las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues sobre las restantes pruebas indicadas en el cargo no hizo ningún comentario, de tal suerte, que mal puede imputarse al fallador de segundo grado haber apreciado desatinadamente medios demostrativos a los que en realidad no hizo la más mínima alusión. Es que, contra lo pregonado por el impugnante, el recurso de casación no ha perdido su carácter riguroso y dispositivo, por cuanto sigue siendo obligación del recurrente cumplir en forma estricta y lógicamente con las formalidades establecidas en las disposiciones legales correspondientes, una de las cuales impone el deber de señalar con absoluta precisión, en el evento de que el ataque se ventile por la vía indirecta, cuáles pruebas fueron dejadas de apreciar y cuáles lo fueron equivocadamente, sin que sea permitido entremezclar estos dos conceptos, y teniendo muy presente, por otro lado, que debe haber concordancia entre el discurso argumentativo del censor y lo ocurrido realmente en la sentencia que se impugna, es decir, que las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas o dejadas de estimar han debido serlo en realidad, porque si denuncia como no apreciado lo que sí lo fue o como equivocadamente apreciado lo que no se estimó, es evidente que el cargo está mal planteado, desatino que si bien no apareja el fracaso total del ataque, sí impone al Juez de Casación la obligación de reducir la acusación a sus justas proporciones, esto es, excluir de la confrontación las pruebas defectuosamente denunciadas.
Así las cosas, si por amplitud se examinara las pruebas que lo permiten, que en el caso concreto serían exclusivamente las convenciones colectivas de trabajo, respecto de las cuales el Tribunal les negó todo valor probatorio, el cargo tampoco saldría avante por razones de técnica. En efecto, para negarle aplicabilidad a las mismas, el ad quem se basó en los siguientes planteamientos: 1) Respaldó el aserto del a quo en el sentido de que las convenciones colectivas de 1991 a 1993 y de 1995 a 1997 no son aplicables al caso concreto por no comprender el momento en que ocurrió el hecho, y la del 5 de mayo de 1993, no expresa en su texto el período de vigencia. Concretamente dijo el juez de primer grado: “En lo que tiene que ver con las pretensiones del actor, observa el juzgado que las mismas se basan en normas convencionales y aportadas al expediente aparecen las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores para los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1997, no aplicables al caso concreto en atención al período de su vigencia. Igualmente obra anexada al expediente la Convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores el día 5 de mayo de 1993, sin que se exprese en su texto, el período de su vigencia ni cláusula alguna que permita aplicarla legalmente, a las relaciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores el texto de convenciones colectivas de trabajo anteriores a ésta”.
Estos razonamientos quedaron íntegramente incorporados a la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal manifestó al respecto: “ Sobre éste particular debe advertir la Sala, que a ninguna otra decisión, distinta a la que llegó el a quo en este asunto es posible llegar, no solo por las consideraciones que él ha expuesto en su fallo…”. 2) Las copias de las Convenciones “no fueron autenticadas por el funcionario autorizado para ello según lo estipulado en el artículo 254 del C. de P. C.” El efecto de esta irregularidad es que las copias, entonces, se consideran como informales.
Al rompe se advierte que existen deficiencias técnicas insalvables en el ataque al segundo soporte, pues si lo afirmado por el ad quem fue que las Convenciones no eran válidas como pruebas porque las copias no aparecían suscritas por alguna de las personas a que se refiere el numeral 1 del artículo 254 del C. de P. C. y, por ende, tales copias eran informales, carentes por tanto, de valor probatorio, quiere ello decir, que en el fondo sus razonamientos fueron de orden jurídico, lo cual hacía inviable el ataque por la vía indirecta.
Ha dicho en anteriores oportunidades esta Sala que no es procedente atacar en casación como errores de hecho derivados de la falta o indebida apreciación de pruebas, aquellas violaciones en que incurra el sentenciador respecto a las reglas sobre producción de las mismas. La violación de la Ley se produce en este caso de manera directa ya que el ad quem inestima unas pruebas carentes de validez en razón de que en su producción no se observaron los requisitos de ley, por lo que se reitera, antes que incurrir en equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad ocurre es que infringe la ley procesal.
Por esos motivos, no demuestra el recurrente el error de hecho identificado como el número 1, otra razón más para dar al traste con la acusación. Pero algo más, tampoco logra el recurrente socavar el primer sustento de la sentencia ni demostrar la existencia del segundo error de hecho, por cuanto en este caso su reproche se dirige a cuestionar la falta de aplicación del artículo 478 del C. S. del T., planteamiento que resulta improcedente en un cargo por la vía indirecta.
En ese orden de ideas, resulta innecesario referirse a los errores 3 y 4, por cuanto al descartar el Tribunal la aplicación de la convención, es evidente que no pudo incurrir en ellos. Es suficiente lo explicado, para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de septiembre de 1999 dentro del proceso ordinario que CARLOS AUGUSTO DE LOS REYES VALLEJO adelantó contra EMBOTELLADORA ROMAN S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria