CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad No. 13832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 13832 Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por SERGIO ANTONIO FIGUEROA PANTOJA contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES SERGIO ANTONIO FIGUEROA PANTOJA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud, mesadas pensionales con los reajustes de ley, auxilio convencional por pensión de jubilación e indemnización moratoria. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 19 de agosto de 1972 y el 15 de noviembre de 1991 almacenista en el Almacén de Provisión Agrícola Iles (Nariño) de Zarzal, tiempo durante el cual “estuvo expuesto … a productos que generaban riesgos para la salud”.
La entidad demandada reconoció la pensión en cuestión “a 20 extrabajadores que se encontraban en iguales condiciones”, pero no obstante reunir los requisitos exigidos al efecto por la convención colectiva, al actor no le ha sido reconocida, demorándose injustificadamente su pago “sin que se pueda predicar que ha existido Buena Fe” (fl.9).
La Caja demandada alegó que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento y que en el acuerdo conciliatorio correspondiente “nunca se habló de una pensión de jubilación por riesgos de salud”. Advirtió que conforme la norma convencional, los supuestos riesgos deben estar debidamente comprobados y que “los mismos nunca se comprobaron”, como que durante su vinculación el demandante “jamás presentó a la Entidad … inconformismo alguno o reclamación manifestando estar afectado en su salud en virtud de las funciones que desempeñaba …”.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, buena fe, compensación y las demás que resultaren probadas (fl.19). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de julio de 1999, condenó a la demandada al pago de la pretendida pensión por riesgos de salud “a partir del 16 de noviembre de 1991, junto con los incrementos legales … y las mesadas adicionales de diciembre y junio, esta última desde 1994”.
Absolvió de las restantes pretensiones (fl.502). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó parcialmente la anterior determinación para en su lugar “DECLARAR probada la excepción de prescripción para las mesadas pensionales anteriores al 18 de julio de 1993” y “CONDENAR … al pago de $4.684 diarios desde el 3 de marzo de 1992 y hasta la fecha en que la demandada demuestre el pago de la pensión ordenada”.
En lo demás confirmó la decisión. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es, lo tocante a la indemnización por mora, manifestó el tribunal textualmente: “ Teniendo en cuenta que el demandante manipuló durante mas de quince años substancias tóxicas, dado además que la demandada en casos de obreros de agricultura, vendedores, auxiliares de bodegas, empacadores, bodegueros, auxiliares de almacén concedió la pensión mediante diligencias de conciliación y a partir del retiro, indudablemente que no puede alegar buena fe en el desconocimiento en este caso, pues por lo menos desde la reclamación correspondiente debió acceder a su reconocimiento, máxime que ya tenía un concepto del Ministerio del trabajo en donde se decía claramente que este cargo estaba comprendido en los de riesgo.
Todo lo anterior hace que se estructure la mala fe por parte de la demandada, por lo que debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización moratoria …” (fl.539). III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso el presente recurso de casación a través del cual pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de indemnización moratoria, con el fin de que, en sede de instancia, confirme la absolución del a quo por ese concepto.
Para tales efectos formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949”. Alega falta de apreciación de la respuesta de la demandada ante reclamo gubernativo correspondiente (fl.4), la contestación de la demanda (fl.19), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls.345 y 356), la solicitud para el retiro voluntario presentada por el demandante (fl.36) y la comunicación de folio 61, al igual que la equivocada estimación del acta de conciliación (fl.58), la convención colectiva de trabajo (fl.307), el concepto de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo (fl.267), las actas de conciliación de otras reclamaciones (fl.260) y las certificaciones de los laboratorios productores de los productos expedidos por los almacenes de Provisión Agrícola certificando la toxicidad (fls.233 y 361), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: - “Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la entidad demandada incurrió en mala fe en el desconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante. - “No dar por establecido, siendo evidente, que la Caja agraria pagó de buena fe los salarios y prestaciones debidos al demandante, pese a que no reconoció la pensión convencional por riesgo de salud a la que posteriormente fue condenada. -“No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles para estimar de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión por riesgo de salud”.
En el desarrollo del cargo alega que “desde el inicio del proceso la demanda (sic) señaló las razones atendibles que la llevan a considerar que no estaba obligada al reconocimiento reclamado, postura que sostuvo en forma coherente durante todo el trámite de instancias del proceso”. Hace referencia a cada una de las pruebas arriba indicadas para destacar que “son claramente demostrativas de la buena fe de la demandada” y que conforme a las mismas “debía el Sentenciador deducir razonablemente que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, como quiera que faltaba el examen de su incidencia específica en su integridad física, para determinar el grado de exposición que estuviera acorde con el derecho establecido en la norma convencional”.
El opositor anota que el cargo propuesto “carece de virtud para prosperar”. Advierte, en síntesis, que si el tribunal “tuvo por incursa en mala fe a la demandada, no lo hizo simplemente, porque ella … hubiera desconocido … el derecho pensional … sino porque no encontró que esa conducta negativa hubiera obedecido a hechos y razones serias y, de alguna manera, atendibles” y destaca la correcta apreciación que de las pruebas en cuestión hiciera el tribunal.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pensión de jubilación reclamada en este proceso se encuentra consagrada en una norma convencional, que fuera negada por la Caja, precisamente, al interpretar el citado precepto en forma distinta a como la entendía el actor y a como finalmente se consideró por parte del Tribunal. Dicha disposición convencional señala textualmente: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”. Como lo señala el recurrente, desde la misma respuesta al demandante frente al reclamo administrativo, la entidad adujo el incumplimiento de los requisitos establecidos por la convención colectiva de trabajo “como, que se compruebe que las funciones que realizó implicaron riesgos para la salud y la calificación de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo al respecto”.
Luego, en la contestación de la demanda (fl.19), al responder el hecho 16, la Caja sostuvo que “no se han reunido los requisitos exigidos por la Convención Colectiva, toda vez que los supuestos riesgos para la salud no han sido comprobados” y aclaró “que los funcionarios que laboraban en los agropuntos o zonas de distribución, se limitaban a cargar y entregar a los usuarios el producto que adquirían … sin tener … que manipular ninguna de esas sustancias lo cual no implicaba ningún riesgo para la salud…”, y posteriormente, al absolver el interrogatorio de parte, destacó nuevamente que “cada caso requiere una definición de la oficina Nacional de Medicina e higiene industrial del Ministerio del Trabajo” (fl.356).
No puede negarse que tales afirmaciones, no consideradas por el tribunal, tienen su origen en una interpretación de la mencionada cláusula convencional que puede ser equivocada pero innegablemente es plausible y por lo mismo, no es dable deducir de ello mala fe en el proceder de la demandada. Por lo demás, la inteligencia que la Caja diera a la citada cláusula convencional no puede ser tenida por absurda, en tanto no deja de ser atendible según el texto literal de la disposición. Al respecto, se remite la Sala a lo expresado recientemente por esta Corporación en sentencia del pasado 1º de marzo (Rad.13169), al analizar la norma en cuestión: “Surge entonces de la norma convencional transcrita que la causación de la prestación referida estaba sujeta a que la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo determinara en cada caso si existió la exposición a una eventual contingencia de salud, durante el término previsto en el precepto aludido.
Exigencia que interpretada de manera estrecha bien podía dar lugar a que se entendiera que cada reclamación de la prestación extralegal examinada requiriera de un concepto individual y que no fuera suficiente el estudio general realizado por la oficina mencionada de un determinado puesto de trabajo desempeñado por varios trabajadores con las mismas funciones.
Entendimiento que de todas maneras no puede ser tenido como absurdo, pues no deja de ser atendible según el texto literal de la convención colectiva. “En estas condiciones la posición de la empleadora al negar la prestación convencional solicitada por el actor, sustentada en la respuesta a la demanda según se recogió en las consideraciones de la sentencia acusada, como en el salvamento de voto, en que el trabajador no cumplía los requisitos de la norma convencional aparece revestida de buena fe, pues resulta comprensible que ella entendiera que eran las condiciones ambientales de todo orden y seguridad industrial las que determinaban en cada caso si el empleado estuvo sometido ó no a un riesgo en su salud.
Conclusión que no es desvirtuada por el concepto de medicina laboral del Ministerio de Trabajo visible de folio 110 a 112 porque éste presenta un contenido general y abstracto y no hace alusión detallada relativa a que todas las personas vinculadas a una misma actividad, sin importar las medidas de prevención, estén sometidas al mismo riesgo, incluso sin anotar en qué medida implican amenaza para la salud”.
De tal modo, resulta demostrado que el tribunal incurrió en una equivocación fáctica manifiesta al no encontrar demostrado que la empleadora tuvo razones atendibles para creer de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión por riesgo de salud y, en consecuencia, prospera el cargo. En sede de instancia es suficiente lo expresado para confirmar la absolución del a quo por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por SERGIO ANTONIO FIGUEROA PANTOJA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de tal petición. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria