CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.160 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GILDARDO ANTONIO SANCHEZ BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de junio de 1.997, que lo condenó a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS: Sucedieron a eso de las siete de la noche del 9 de febrero de 1.996 en el establecimiento público "Sayonara" ubicado en la carrera 16 No. 5-45 de la localidad de Aguachica (Cesar), cuando GILDARDO ANTONIO SANCHEZ BUSTAMANTE penetró al lugar en estado de embriaguez, presentándose de inmediato una discusión con la administradora del negocio Elvia María Contreras Forero y el empleo de palabras soeces y golpes recíprocos, hasta el instante en que SANCHEZ BUSTAMANTE desenfundó un revólver Smith & Wesson que portaba sin permiso legal, haciéndole varios disparos que le produjeron a la ofendida distintas heridas, logrando salvar su vida al ser oportunamente atendida en el Hospital Regional "José David Padilla Villafañe".
DEMANDA: Aduce el defensor de SANCHEZ BUSTAMANTE la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., por considerar que la sentencia impugnada se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad con quebranto del art. 29 de la Carta Política. Los argumentos en que dice sustentar el ataque, corresponden al siguiente texto: "A traves (sic) de las evidencia procesal (sic) se estableció que el momento de los hechos (sic) el autor de los hechos (sic) se hallaba en avanzado estado de embriaguez, lo cual determinó la conducta desplegada que el resultado alcanzado no fue la muerte (sic) si no únicamente las lesiones sufridas que corresponde a la descripción objetiva de lesiones personales, lo que constituye error en la denominación jurídica del delito, lo cual determina una violación al debido proceso en consecuencia se presenta una nulidad parcial de las actuaciones surtida (sic) que conllevaría a la rectificación de la adecuación típica por parte de la Fiscalía y confirmaría la sentencia objeto de la impugnación respecto del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal lo que implicaría disminuir las penas impuestas".
Con base en lo anterior, solicita a la Corte case la sentencia y proceda a reformar la denominación jurídica del delito de tentativa de homicidio por lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego. CONSIDERACIONES: 1. Imperioso resulta para la Sala el deber de reiterar que la tercera causal consagrada en el art. 220 del C. de P.P. para impugnar mediante la casación una sentencia, no es de libre postulación, pues, dada la naturaleza y especialidad de este extraordinario recurso, ésta como las otras dos causales previstas en la ley, no es la excepción frente a las exigencias técnicas que le sirven de parámetro y supuesto lógico. 2.
Por eso se ha insistido en precisar que respecto de la causal tercera, el recurrente está en el deber de señalar la clase de nulidad invocada, la que debe sustentarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho que forzoso es indicar, fijando claramente cuál es la trascendencia que para el proceso tiene el vicio in procedendo objeto de alegación. 3.
En este caso, afirma el demandante la vulneración del debido proceso, sobre la base de que existe un supuesto "error en la denominación jurídica del delito". Siendo ello así, era entonces su deber exponer y demostrar argumentativamente, cuáles son las razones fundamentadoras del yerro del juzgador en el proceso de adecuación típica de los hechos, que lo llevó a calificarlos como homicidio en grado de tentativa, cuando en su criterio lo correcto sería hacerlo como lesiones personales. 4.
No obstante, es lo evidente que el censor desconoce por completo estos postulados casacionales en la medida en que no desarrolla la tesis que propone, ni expone las razones jurídicas en que se sustenta, es decir, que desconoce el deber de indicar "en forma clara y precisa los fundamentos" de la causal invocada, quedándose el cargo en un insustancial enunciado que paladinamente cree suficiente, por enmarcarlo en la "violación del debido proceso" y en un pretendido error en la calificación delictiva que omite demostrar, incumpliendo así con las exigencias contenidas en el art. 225 del C. de P.P. 5.
Desconociéndose, en consecuencia, cuáles son los motivos en que apoya el demandante su alegato, esta falta de una dialéctica concreción de los mismos resulta razón suficiente para desechar la censura, pues el principio de limitación que rige este recurso impone a la Corte el deber de no entrar a suplir las inconsistencias de la demanda y restringir su intervención y pronunciamiento no solamente a lo que el propio recurrente alega como cargo contra el fallo impugnado, sino dentro de los específicos lindes que su raciocionio a expuesto para comprobarlo.
Frente a estas defiencias de la demanda, procederá la Sala a rechazarla y a declarar desierto el recurso impetrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P., debiéndose declarar igualmente que por mandato del art. 197 este proveído no es susceptible de ser recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado GILDARDO ANTONIO SANCHEZ BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de junio de 1.997. 2.- DECLARAR, como consecuencia de esta decisión DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo referido en el numeral anterior. 3.- Declarar que contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in limine Rad 13.831 � Rechazo in limine Rad 13.831 �página \* arábico�1�