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13830(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Rad.No.13830 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13830 Acta No.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA) EN LIQUIDACION, frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio ordinario que le sigue DARIO ANDRADE SARABIA.

ANTECEDENTES Demandó el señor ANDRADE SARABIA a la sociedad demandada para que se la condenara a pagarle: prima de antigüedad por 20 años, reajuste de los salarios de los años 1991 y 1992, reajuste de la mesada pensional por no incluir las primas de antigüedad y de vacaciones de 1991 y 1992, reajuste de cesantía definitiva, indexación sobre las sumas debidas y las costas.

Para lo que interesa a los fines del recurso, el actor fundó sus pretensiones en que celebró contrato de trabajo con la demandada, que tuvo vigencia entre el 7 de julio de 1972 y el 16 de julio de 1992; que fue retirado el 16 de julio de 1992 para disfrutar de pensión de la jubilación convencional; que no se le ha pagado la prima de antigüedad de 20 años, ni se le reajustó el salario de acuerdo a la convención colectiva de 1991; que solamente se le computó para la pensión una sesentava de la última prima de antigüedad, siendo ello contrario a la convención; que cuando se hizo el pago de la liquidación definitiva no se tuvo en cuenta en el promedio la prima de vacaciones 1991-1992, lo que incidió negativamente en la cesantía definitiva y en el cómputo de la pensión de jubilación; que el último salario promedio mensual fue de $723.107.oo; que agotó la vía gubernativa.

En su respuesta, la demandada aceptó el hecho primero(vinculación laboral), el sexto (no aumento salarial en 1992 por desempeñar un cargo directivo), séptimo (cómputo de sesentava de prima de antigüedad conforme a la convención), noveno (salario promedio); dijo que los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto no son ciertos (extremos, retiro del servicio, filiación al sindicato, no pago de la prima de antigüedad).

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, compensación. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado del conocimiento, que lo fué el Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo en el que condenó a la demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación de 1992 del demandante en la suma de $14.629.80, a pagar la pensión en cuantía de $1’622.190.30 a partir de septiembre de 1998, siempre que no sea inferior a la que se le viene cancelando, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación que interpusieran los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación esta que mediante sentencia que es objeto del recurso de casación, modificó la del Juzgado y en su lugar ordenó reajustar la pensión $13.916.91, fijándola a partir de enero de 1999 en $1’927.053.97; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer las costas en la segunda instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la demandada con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación; y como el trámite del recurso ya se surtió en legal forma, procede la Corte a decidirlo, con fundamento en la correspondiente demanda, que no tuvo réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el presente recurso de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto dispuso reajustar la pensión de jubilación del año 1992 y fijó la cuantía de la pensión que ha venido pagando la demandada; en sede de instancia se servirá revocar la condena de reajuste de pensión del año 1992 y el señalamiento del valor de la pensión que debe cubrir Alcalis al actor, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.” Para alcanzar su objetivo, el recurrente formula un solo cargo.

UNICO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto-Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 68 y 73 del Decreto 1948 de 1969, 19, 467, 468, 470 y 476 del C.S.T., 1º, 2º, 5º ley 4ª de 1976, y artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, y artículo 8 de la ley 153 de 1887”.

ERRORES DE HECHO 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la cesantía en la liquidación final de acreencias se tomó un mayor valor de prima de vacaciones en relación con el valor tomado para liquidar la mesada inicial de pensión de jubilación. 2º No dar por demostrado, estándolo, que el salario base del último año tomado para reconocer la pensión jubilatoria convencional fue superior al salario de base tomado para liquidar la cesantía definitiva del actor, y las demás acreencias laborales.

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “1º Confesión del actor en su demanda al hacer referencia a las liquidaciones tanto de la pensión como de la liquidación final de prestaciones. (fls.1 a 3). “2º Resolución 000084 del 27 de enero de 1993, por medio de la cual se reconoció al actor pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 16 de julio de 1992, en cuantía de $529.214.18 que corresponde al 75% del promedio salarial del último año de servicios que fue de $705.618.90 (fls.94,95,96,97 y 98) y (folios 4,5,6,7 y 8) y resolución 0021 del 12 de febrero de 1993, confirmatoria de la anterior (fls. 10,11 y 12).

“3º Liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor con un salario base de liquidación de $703.305.oo, y la firma de recibo de lo pagado por el demandante el 2 de octubre de 1992, (fl.121 y 122) y (fls.13 y 14)” DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce que el Tribunal arguyó que la prima de vacaciones fue incluida en la liquidación de pensión de jubilación y en la de cesantía, para “luego de citar expresamente tanto la resolución de liquidación de la pensión con un salario base de $ 705.618.oo y la liquidación definitiva de prestaciones sociales con un salario base de $ 703.305.oo, comete el error protuberante y ostensible de afirmar lo siguiente: ‘atina la a quo al destacar que entre la prima de vacaciones pagada ($696.880.oo) y la prima de vacaciones incluida en la liquidación de pensión de jubilación ($657.823.oo) existe una diferencia de $39.057.oo’.

Agrega que “no es exacto que la prima de vacaciones tenida en cuenta para liquidar las prestaciones (entre ellas la cesantía) hubiera sido de $696.880.oo, por cuanto el guarismo que aparece es: ‘Más 1/12 primas semestrales, vacaciones, extras y turnos $372.305.oo’ (folio 121). Y aún debajo de lo anterior al folio 121, aparece “ PRIMA DE VACACIONES -91-92. 331.000.oo X 15 =$165.500.oo y obsérvese 30 que con la demanda se acompañó tanto ORIGINAL de la resolución que liquidó y reconoció el derecho a la pensión de jubilación (folios 4,5,6,7 y 8) como ORIGINAL de la liquidación definitiva de prestaciones a que se ha hecho referencia y con la firma autógrafa del propio demandante.

(folios 13 y 14). “Ante esos documentos originales y en copia auténtica, el error del ad quem de afirmar que la prima de vacaciones pagada en el último año es superior es palmario. Todo lo contrario para la liquidación de la pensión se tomó toda la prima pagada (repartida por doceavas partes); lo mismo se hizo para liquidar la cesantía y demás acreencias laborales.

“Es pues evidente el error, cuando para la cesantía y demás prestaciones según esos dos documentos analizados aparece un promedio de liquidación más bajo para las aludidas prestaciones $ 703.305.oo (fl.13 del original que está más claro que en la fotocopia autenticada) y para la pensión el promedio fue más alto $705.618.90. y por ello el 75% (valor de la pensión) ascendió a $521.214.18.(fl.6 documento original).

“Demostrado el error del ad quem resulta que la operación matemática no deja duda, y por lo mismo, no podía accederse a reajustar la pensión, pues por ninguno de los dos aspectos analizados la pensión mensual del actor debía ser reajustada, así lo hubiere ordenado el ad quem en una ínfima cantidad inicial mensual ($2.141.06) tal y como aparece en el último párrafo de la sentencia acusada (fl.14 cuaderno Tribunal).

El reajuste ordenado por el ad quem y la fijación del valor de la pensión a partir de enero de 1999 equivale a un enriquecimiento sin causa. Síguese de lo expuesto que el cargo no puede prosperar (-sic-), y en su lugar la H. Sala procederá respetuosamente lo espero, según lo indicado en el alcance de la impugnación.”. (Las subrayas del texto) SE CONSIDERA El Tribunal, sobre el tema del reajuste de la pensión, y para lo que interesa a los fines del recurso, asentó lo siguiente: “En cuanto a la prima de vacaciones, ella fue incluida en la liquidación de pensión de jubilación (folios 94 a 98) y también fue incluida en la liquidación de cesantías (folio 121) “Atina la a quo al destacar que entre la prima de vacaciones pagada ($696.880.oo) y la prima de vacaciones incluida en la liquidación de pensión de jubilación ($657.823.oo) existe una diferencia de $39.057.oo “Ese guarismo aumenta el valor de los salarios devengados durante el último año de salario- sic- a $8’506.483.80. lo que representa una diferencia de $2.141.06 en la mesada pensional, que para el año de 1992, mesada extraordinaria de diciembre incluida, alcanza a $13.916.91 (…) “Ahora bien, es cierto que existe una diferencia entre el salario que sirvió de base para liquidar cesantías ($703.305.oo) y el salario sobre el que se liquidó pensión de jubilación ($705.618.oo).

Pero no puede concluirse de manera categórica que tal diferencia tiene su origen en cuantificación defectuosa de la prima de vacaciones, pues puede tener diversas causas.” Para resolver la acusación se examinarán los medios de convicción que el ataque reseña como erróneamente apreciados. De folios 1 a 3 obra el libelo con que se dio inicio al proceso.

En el acápite de los hechos se enuncian todos los fundamentos en que se sustentan las pretensiones, y, aunque en el desarrollo del cargo no se dice qué fue lo que se confesó, y la incidencia de ello en la sentencia recurrida, debe precisarse que los únicos hechos que guardan relación con lo pretendido por la censura son los relativos al salario, y la no inclusión de la prima de vacaciones para efectos del cómputo promedio para liquidar la pensión. Como la demandada acepta de manera expresa al contestar el hecho 9º de la demanda (folios 2 y 20 C.1), que el último salario promedio del demandante fue $723.107.oo mensuales, y éste es inclusive superior al fijado por el Tribunal para el cálculo de la pensión que lo fue de $705.618,90, ninguna trascendencia tiene lo aludido por la censura porque, se insiste, el promedio, a que se hace mención en la demanda y aceptado por la demandada, es superior al que trae la liquidación de prestaciones y la misma resolución en que se liquida la pensión, de lo que resulta que encontrando algún error en ello, sería en contra de la recurrente.

Es cierto que en el documento de folio 121 (liquidación de prestaciones sociales), sobre el que la recurrente fija su atención para demostrar un supuesto yerro, se enuncia como prima de vacaciones 91- 92 la suma de $165.500.oo, pero como ya se vió en el aparte transcrito, el ad quem tuvo en cuenta otras probanzas para determinar lo pagado.

Con todo, este documento lo único que demuestra es que le pagaron un inferior valor al que correspondía conforme a los que obran a folios 114 y 115. No es correcto, como lo afirma la censura, que el Tribunal hubiera extractado del documento que contiene la liquidación de prestaciones (folio 121), el valor de la prima de vacaciones de $696.880,oo, puesto que ésta suma la tomo como “pagada”, no liquidada, de los documentos que se registran a folios 114 y 115 que contienen la “liquidación definitiva de prestaciones sociales” del actor.

De suerte que no se equivocó el Tribunal, o al menos de tal forma que configure un error con el carácter de evidente, si tomó el guarismo de $696.880,oo como pagado por prima de vacaciones durante el periodo 1991-1992, y luego al comparar con el que se le tuvo en cuenta al liquidarle la pensión de jubilación $657.823,oo (folio 95 C.1), estableció una diferencia de $39.013,oo, que influyó en la reliquidación de la pensión. No debe perderse de vista que los documentos en que se basa el Tribunal al acoger la súplica de reajuste de la pensión (folios 114 y 115) no fueron acusados por el ataque y por tanto siguen siendo sostén del fallo impugnado.

Valga aquí recordar que no puede atribuirse un error evidente de hecho al sentenciador de segundo grado, si obrando diferentes pruebas, acoge parte y desecha otra para formar su convicción. En ese orden, resulta aplicable a este asunto tal criterio, pues el ad quem le dio pleno valor a los documentos de folios 114 y 115 que fueron allegados en la Inspección Judicial (folio 120 C.1).

Por último, no podría enrostrársele al Tribunal un error evidente de hecho cuando ese cuerpo colegiado dijo textualmente “Ahora bien, es cierto que existe una diferencia entre el salario que sirvió de base para liquidar cesantías ($703.305.oo) y el salario sobre el que se liquidó la pensión de jubilación ($705.618.90).Pero no puede concluirse de manera categórica que tal diferencia tiene su origen en cuantificación defectuosa de la prima de vacaciones, pues puede tener diversas causas”, dado que fuera de estos dos valores aparece el de $723.107,oo como promedio en la liquidación definitiva de prestaciones, que corresponde exactamente al aducido por el actor y aceptado por su contraparte (folios 2, 20, 112 y 113), superior al tomado por éste al liquidar la pensión del demandante (folios 4 a 7 y 94 a 98).

Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el día 20 de septiembre de 1999, en el juicio ordinario de DARIO ANDRADE SARABIA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, “ALCO LTDA”, EN LIQUIDACION.

Sin Costas en el recurso extraordinario, ni en las instancias. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria