ANTECEDENTES 14 EXP. 13827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 13827 Acta N° 27 Santafé de Bogotá julio diez (10) de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de octubre de 1999, en el juicio adelantado por OMAIRA CORDOBA FUENTES contra el Banco recurrente.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 18 de mayo de 1999, condenó al Banco Popular a pagar: $41.008.399,58 por indemnización por despido, $3.409.712,40 por reajuste del auxilio de cesantía, $34.097.17 por reajuste de sus intereses y $22.961,00 diarios desde el 1º de marzo de 1997 a título de indemnización moratoria.
Absolvió de las demás pretensiones de la actora (reajustes “de las demás prestaciones sociales” e indexación) e impuso las costas de la instancia a la demandada. En la demanda inicial el apoderado de la accionante invocó los servicios prestados por ella al Banco demandado entre el 8 de noviembre de 1974 y el 28 de febrero de 1997, también que la liquidación de prestaciones finales se efectuó sobre el salario mensual devengado en el último año laborado, el cual ascendía a $688.830,89; se le debe el mayor valor de las prestaciones, no obstante la trabajadora manifestó su inconformidad con la liquidación que le practicó la entidad y se le descontó por concepto de pago parcial de cesantía una suma mayor a la que correspondía y lo mismo sucedió con otras “deducciones”, exceptuada la destinada a “UNEB”.
Al responder la demanda, el apoderado del Banco se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que las acreencias laborales de ésta fueron canceladas en su oportunidad y señaló adicionalmente que en la liquidación de prestaciones la trabajadora dejó constancia de un inconformidad, pero sin especificarla, ni en ese momento, ni con posterioridad, mediante una reclamación determinada.
También señaló que los descuentos efectuados tienen justificación y que los correspondientes a la seguridad social están “ legalmente acompañados ”. SENTENCIA ACUSADA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, el ad quem revocó la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización por despido; en lo demás confirmó el fallo del a quo.
En punto al reajuste de cesantía, el juzgador consideró que la petición de la demanda inicial se sustentó en el mayor valor descontado por concepto de anticipos y encontró que en el documento visto a folio 9 del expediente consta el pago efectuado a la accionante, el cual tuvo en cuenta el período transcurrido desde el 1º de enero de 1980.
Al respecto señaló que el apoderado del Banco pretendió sustentar su afirmación de ser válida la liquidación a partir de esa fecha, en una certificación y en la convención colectiva anexas al escrito de apelación contra el fallo de primer grado, sin embargo entendió que no podían servir de fundamento a la decisión de alzada puesto que no fueron solicitadas, ni decretadas como pruebas del proceso y tampoco satisfacen las exigencias de los arts. 83 y 84 del C. P. del T. agregó que en el evento de que aquella certificación adquiriera valor probatorio, por falta de objeción de la “ demandada ” al celebrarse la audiencia de trámite de la segunda instancia, “.. no tiene la virtualidad que se le pretende otorgar porque tal documental proviene del empleador y no aparece suscrita por la trabajadora en señal de recibo de los valores..”.
Además no halló probada la autorización del Ministerio de Trabajo para el pago parcial deducido de la liquidación de prestaciones de la actora, por la suma de $9.749.863,42, ni que fuera “.. depositado en un Fondo de Cesantías, en razón de haberse acogido la trabajadora a la Ley 50 de 1990, circunstancia por la cual ese pago carece de validez.
Sin embargo, la trabajadora consintió la condena que en primera instancia fue impuesta por cesantías e intereses y por tanto ha de mantenerse incólume..”. Por último, respecto a la indemnización moratoria estimó que el Banco demandado no demostró las razones que permitieran inferir que obró de buena fe “.. porque no estaba obligado a pagar los valores que dedujo por concepto de cesantía..”.
RECURSO DE CASACION El Tribunal concedió a los apoderados de las 2 partes los recursos que interpusieran contra el fallo de segundo grado y esta Sala de la Corte los admitió; sin embargo la demandante desistió de la impugnación propuesta y por ello se estudia solo la del Banco demandado, teniendo en cuenta la réplica. Por la causal primera de casación laboral se formula un solo cargo con el propósito de obtener el quebranto del fallo impugnado en cuanto a las condenas impuestas y que en sede de instancia sea revocado el del a quo, y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, aspira a que se case la decisión de segundo grado en cuanto a la sanción moratoria y actuando como Tribunal, revoque la decisión de primer grado en ese aspecto. Acusa la aplicación indebida de los arts. 1, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25 al 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968, 19, 65, 249, 253, 254, 467, 468 y 476 del C. S. del T, 3 de la Ley 41 de 1975, 1 de la Ley 52 del mismo año, 8 de la Ley 153 de 1887, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C. C, 1 del Decreto 797 de 1949, 25, 54, 83, 84, 145 del C. P. L y 179 del C. de P. C, así como el 228 de la C. N. Violación legal que dice se produjo por la comisión de los siguiente errores de hecho: “1º No dar por demostrado, estándolo que el banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. 2º No dar por demostrado, estándolo, que el banco pagó la cesantía correspondiente hasta el 31 de diciembre de 1979, cumpliendo el mandato del artículo 15 de la convención colectiva de 1980. 3º Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda a la actora por concepto de cesantía la suma de $3.409.712.40 y consiguientemente por intereses $34.097.17. 4º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no pagar de nuevo el valor de cesantía ya cancelado en cumplimiento del artículo 15 de la convención de 1980, hecho que se produjo el 10 de septiembre de 1984.” Menciona como pruebas dejadas de apreciar la convención colectiva del 1º de febrero de 1980, vista a folios 14 a 27 del cuaderno de segunda instancia, el certificado expedido por el Banco referente al pago de cesantía en 1984 (folio 13 del mismo cuaderno) y la inspección judicial (folios 269 a 279 cuaderno principal); además considera que fue equivocada la apreciación de la liquidación de prestaciones obrante a folio 9.
Para demostrar el cargo afirma que en la demanda inicial no se expresan con claridad los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la accionante, como lo exige el art. 25 del C. P. del T, puesto que la actora para nada se refirió a la liquidación de cesantía practicada desde 1980 hasta la desvinculación, lo que motivó que la accionada no solicitara como prueba del proceso la convención colectiva de 1980, que en su art. 15 prevé la liquidación de esa prestación hasta el 31 de diciembre de 1980 con el procedimiento del Decreto 3118 y la posterior liquidación con restrospectividad conforme al régimen del C. S. del T. De otra parte considera que el Tribunal decretó la aportación de la mencionada convención y de la certificación de pago, al celebrarse la audiencia de trámite en la que dispuso, sin ritualidades, la incorporación de tales documentales y que ello significa la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Asegura que si no se hubiera decretado la prueba, explícitamente se habría negado allegarla al expediente. Anota que erró el Tribunal al pasar por alto que las pruebas fueron decretadas al folio 6 del cuaderno de segunda instancia y que de este modo desconoció lo que había ordenado al respecto. De otra parte sostiene que de no aceptarse la anterior argumentación, la Sala debe tener en cuenta que es injusta la condena por indemnización moratoria porque de buena fe obró la demandada al no pagar dos veces el valor de la cesantía que la trabajadora recibió en 1984 y que por tanto fue atendible deducir ese período en la liquidación de folio 9, sin alegar circunstancia alguna al respecto, toda vez que la petición de la actora fue genérica “.. una reliquidación, sin explicar el por qué de su inconformidad..” Agrega que la entidad bancaria fue sorprendida con el fallo de primera instancia que incluyó todo el tiempo como si no se hubiera pagado la cesantía correspondiente al período comprendido entre la fecha de ingreso hasta el año de 1979, según consta en el documento de fol. 9 aportado por la demandante.
Cita algunas sentencias de la Corte que dice se refieren a la buena fe del Banco cuando interpreta cláusulas convencionales y procede conforme a ellas. REPLICA Reprueba que el recurrente cite normas aplicables a los trabajadores oficiales, puesto que explica que el sentenciador no otorgó ese carácter a la demandante; además advierte que la impugnación solo cita como inapreciada la inspección judicial pero no demuestra el yerro que pudo surgir de esa falta de apreciación y que no se enunció un error derivado de la apreciación de la demanda inicial y que tampoco podría hacerlo, toda vez que de considerarse una ineptitud de la demanda en la forma reseñada por la censura, debió formularse como excepción previa en su oportunidad procesal, pero que además la demanda es clara y que por ello se atendió la petición de reajustar la cesantía, máxime cuando según la jurisprudencia, una vez se establecen los extremos de la relación laboral y el salario, el empleador debe demostrar el pago de las acreencias generadas de tal vínculo.
SE CONSIDERA El reparo que formula el opositor respecto a la cita en la denominada proposición jurídica de normas aplicables al sector oficial carece de relevancia, si se tiene en cuenta que también se mencionan las normas que en concepto de la réplica son las pertinentes al caso, esto es, las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, que consagran los derechos a la cesantía, sus intereses y la sanción por mora, cuyo quebranto persigue la impugnación. Visto lo anterior se encuentra que el primer aspecto al que se refiere la censura es el atinente al reajuste de cesantía ordenado en primera instancia y confirmado por el Tribunal, pretendiendo demostrar un error fáctico respecto a la solicitud, aportación y decreto de una prueba, vale decir, la convención colectiva de trabajo de 1980, que dice establece la forma de liquidar aquella prestación social.
Al respecto se observa que en principio el tema planteado no corresponde a la vía indirecta sino a la jurídica según lo tiene establecido la Sala; además, de estimarse viable la acusación en la forma propuesta, se hallaría que del acta de la audiencia de trámite surtida en la segunda instancia no se infiere un yerro manifiesto de hecho puesto que no aparece claro, como lo sostiene la censura, que el Tribunal decretara la prueba mencionada dado que no obstante dispuso su agregación al proceso, enseguida señaló “.. con el fin de otorgarles (a dicha convención y a otros documentos ) en la sentencia el mérito que se merecen..”.
Por lo demás, si de lo que se trata es de definir el alcance y validez de esa decisión del juzgador, ello correspondería a un punto de derecho ajeno a la vía indirecta. El otro punto controvertido en el cargo es el de la indemnización moratoria, frente al cual se acusa al juzgador de no haber tenido por demostrada la buena fe del Banco Popular al no cancelar nuevamente el valor sufragado por concepto de cesantía en septiembre 10 de 1984 que abarcaba el período que transcurrió entre el ingreso de la trabajadora y el año de 1979.
Al respecto se observa que como lo anota el recurrente, en la demanda con la que se dio inicio al juicio no se alegó la inconformidad por la liquidación de la cesantía efectuada en 1984, referida al período de tiempo arriba mencionado. La petición en tal sentido dice textualmente: “1.2.1.- El mayor valor que resulte de la reliquidación de su cesantía e intereses y de las demás prestaciones sociales.
Y el supuesto de hecho en el que se fundamentó tal pretensión es del siguiente tenor: 2.2.- A la demandante le fueron liquidadas sus cesantías y demás prestaciones con base en un salario promedio de seiscientos ocho mil ochocientos treinta pesos con ochenta y nueve centavos ($688.830.89) mensuales, devengado en el último año de servicios.
Se le pagaron los valores que señala el documento que contiene la “liquidación de cesantía y prestaciones sociales”. Sin embargo, a pesar de que la demandante dejó constancia de no estar conforme con la liquidación, la demandada aun le debe el mayor valor por concepto de cesantía (y sus intereses) y también sobre las demás prestaciones sociales e igualmente descontó o dedujo, por concepto de liquidación parcial de cesantía, una suma mayor a la que realmente corresponde y lo mismo sucede con las otras “deducciones” que constan en el citado documento, exceptuando la de $315,47 relacionada con la UNEB, la cual es correcta.
Por su parte, en la liquidación de prestaciones obrante a folio 9 del expediente aparecen, bajo el título “COMPUTO DE PERIODOS”, uno que va del 08 de noviembre de 1974 (fecha del ingreso) al 31 de diciembre de 1979 frente al cual se anotó “CESANTIAS CANCELADAS EL 10 SEP 84” y el otro, del 1º de enero de 1980 al 30 de febrero de 1997 (fecha de la desvinculación) al cual correspondió la liquidación del auxilio de cesantía por el monto de $11.813.449.76.
Y en el título “DEDUCCIONES” se anotó la liquidación parcial de cesantía de mayo 30 de 1995 en cuantía de $9.749.863,42. Tales circunstancias demostradas en el juicio llevan a establecer que indudablemente el Tribunal erró al concluir que el Banco demandado no demostró buena fe al no cancelar la cesantía por todo el tiempo servido, puesto que el examen de la demanda y de la aludida liquidación de prestaciones debió conducirlo indefectiblemente a entender que la empleadora consideró satisfecha la obligación de sufragar aquella acreencia laboral, toda vez que específicamente la demandante reclamaba la reliquidación de la cesantía, por considerar que la deducción por cesantía parcial, que hizo el Banco era superior a la que correspondía, como en principio acertadamente lo infirió el ad quem.
Deducción esa diferente del monto cancelado por concepto de cesantía correspondiente al lapso transcurrido entre la fecha de ingreso de la trabajadora y el 31 de diciembre de 1979 que aparece anotado en renglones diferentes de la liquidación de folio 9. Esas diferencias marcaban la certidumbre de la empleadora de haber sufragado lo que correspondía por tal prestación y el fallador debió distinguirlas para considerar la actitud de la entidad.
Se casará en consecuencia en este aspecto la decisión de segundo grado que confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria. Para la decisión de instancia, se tiene en cuenta, además de lo expuesto en sede de casación, que en la documental vista a folio 271, incorporada al practicarse la inspección judicial, figura un recibo de pago por concepto de intereses a la cesantía correspondientes al año de 1996, suscrito por la trabajadora y en el cual consta que el pago se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la convención colectiva de 1980 y se establecen dos períodos de liquidación de cesantía - igual que en la liquidación obrante a folio 9 - la consolidada a 31 de diciembre de 1979 y la causada desde enero 1º de 1980 en adelante; también se registró el valor cancelado por cesantía parcial.
Estas anotaciones, sin reparo alguno de la accionante, abonan la buena fe patronal, porque son indicadoras de que el Banco entendió que frente a la liquidación de la cesantía efectuada hasta el año de 1979, no había ninguna inconformidad por parte de la trabajadora. De ahí que deba revocarse la condena impuesta por el a quo por sanción moratoria y en su lugar se absolverá a la demandada de tal concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de octubre de 1999, en el juicio adelantado por OMAIRA CORDOBA FUENTES contra el BANCO POPULAR, en tanto confirmó la condena impuesta por el a quo en punto a la indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca dicha condena y en su lugar absuelve a la demandada de tal pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. Las de las instancias serán de cargo de la demandante, parte vencida en ellas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Sin costas. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.