CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: NILSON PINILLA PINILLA Aprobada Acta N°20 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO POR DECIDIR: Conoce la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y un Juzgado Regional de Bogotá, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra TITO ARBEY MELO BELTRAN, EDGAR RAMIRO RETAVISTA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CACERES y YOVANNI AMAYA PERILLA, por hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS: La mañana del 13 de noviembre de 1996, llegaron cinco individuos a la finca “El Diamante”, ubicada en la vereda San Luis de Silvania (Cund.), con el pretexto de comprar unos pollos a JOSE JAIRO RAMIREZ RENGIFO. De pronto empuñaron armas de fuego y lo encañonaron, al igual que al niño JAIR FERNANDEZ RAMIREZ, sobrino suyo, los ataron y cubrieron.
Se apoderaron de aves finas de corral, más de $6´000.000 en efectivo, una escopeta hechiza con 8 cartuchos, un revólver, un teléfono, dos relojes y dos machetes, estimado todo en principio por el denunciante en “por ahí unos treinta millones de pesos” (fs. 1 y 50 cd. inicial). En la misma mañana, en Soacha, la Policía capturó a MIGUEL ANGEL MORENO, YOVANNI AMAYA PERILLA, TITO ARBEY MELO BELTRAN, EDGAR RAMIRO RETAVISTA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS CACERES cuando viajaban en un campero, marca Nissan, en el cual llevaban parte de las cosas hurtadas, incluida la escopeta.
ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía Local de Silvania abrió investigación y oyó en indagatoria a los capturados, y el 19 de noviembre de 1996 la Fiscalía 4ª Seccional de Fusagasugá les decretó detención preventiva. Cerrada la investigación, el 20 de febrero de 1997 les fue proferida resolución de acusación por hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas (fs. 222 y Ss. ib.).
Apelada parcialmente esta medida, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca la confirmó el 4 de abril del mismo año. Correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá adelantar el juicio. El 5 de mayo de 1997, MIGUEL ANGEL MORENO acepta los cargos formulados en la resolución de acusación, separándose el trámite respecto a él. Después de celebrada la audiencia pública, el 19 de septiembre de 1997 el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá se declara incompetente para continuar con el conocimiento del proceso porque “no se trata de porte sino de transporte de una escopeta pues esa era la finalidad de los procesados, trasladar la escopeta hurtada desde el sitio del crimen a otro distinto para guardarla, utilizarla posteriormente o venderla.
Esa finalidad se hace más evidente si consideramos que el arma había sido camuflada, colocándola debajo de las lonas en las que se habían recogido los pollos y las gallinas hurtados”. En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juez Regional de Bogotá y propuso conflicto negativo de competencia, de no aceptarse su planteamiento. El 21 de octubre de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá no aceptó ser competente porque “apresurado es afirmar que la conducta de quienes llevan una o algunas armas en un automotor, sea consigo o en compartimiento propio del mismo, se catalogue de buenas a primeras como ‘transportar’, verbo cuya finalidad implica un exclusivo fin para el cual se ha preconcebido el comportamiento … es fundamental adverar la presencia de la acción de ‘portar’ ilícitamente arma de defensa personal, consumada desde el mismo momento en el cual fue sustraída de la esfera de dominio de su propietario o poseedor”.
Por lo tanto, traba el conflicto que demanda la intervención de la Corte. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre un juez penal del circuito y un juez regional, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 71, ordinal 4° del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la Ley 81 de 1993, confiere competencia a los jueces regionales para conocer en primera instancia de los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991 con excepción, entre otros, del simple porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento entonces corresponde a los jueces penales del circuito, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del ordinal 1° del artículo 72 de la misma codificación. En reciente oportunidad esta Sala indicó: “La interpretación del Juez Penal del Circuito carece por completo de fundamento, pues la acción de transportar implica que los hechos permitan inferir que las armas estaban destinadas a ser llevadas de un lugar a otro en donde se entregarían, cumpliendo los comprometidos la misión exclusiva de ‘transportarlas’, no como en este caso en que la evidencia es contundente respecto a que los sujetos ‘portaron’ las armas para su propósito criminal y luego las ocultaron en el vehículo manteniendo la relación de ‘porte’” (auto del 31 de julio de 1997, Rad. 13.385, M. P. doctor Ricardo Calvete Rangel).
Los procesados llegaron a la finca “El Diamante”, ubicada en Silvania y mediante violencia contra las personas, que incluyó encañonar con armas de fuego al denunciante y a un niño, se apoderaron de varios bienes, incluida la escopeta recuperada posteriormente por la Policía en Soacha. Hubo porte ilegal de las armas de fuego que esgrimieron para intimidar a los ocupantes del predio, sobre las cuales no aparece demostración de que alguna fuera de uso privativo de las Fuerzas Armadas; resulta además claro que los asaltantes las llevaban para perpetrar el delito contra el patrimonio económico.
Es decir, las portaron antes, durante y después de cometido el hurto, no con el sólo ánimo de movilizarlas de un sitio a otro, sino de mantenerlas consigo. Lo mismo debe decirse de la conducta desarrollada con relación a la escopeta y al revólver que también fue hurtado, cuyo salvoconducto exhibió el denunciante (f. 53 ib.). El deseo de los sindicados era apoderárselos; no se sabe dónde dejaron el revólver y la escopeta, para llevarla sin llamar la atención, la ocultaron bajo las lonas también colocadas en el campero donde, a pesar de permanecer fuera de visión inmediata, estaba a su alcance, especialmente para quienes viajaban en la parte posterior.
Como el ánimo de los sindicados no era mover las armas de un lugar para ubicarlas en otro en cumplimiento de la misión exclusiva de transportarlas, sino llevarlas consigo para mantenerlas en su poder y eventualmente usarlas, o mientras se definiera otra cosa en el caso de la escopeta hechiza hurtada, es claro que la conducta imputable es el porte, exceptuado expresamente, para las de defensa personal, de la competencia de los jueces regionales.
Puede recordarse, para mayor ilustración, que el artículo 17 del decreto 2535 de 1993 “…entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal…” En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá es el competente para adelantar el juicio y allá se remitirá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71.4 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con la competencia residual que les está asignada a los juzgados penales del circuito, de conformidad con el literal c) del ordinal 1° del artículo 72 ibídem.
Infórmese al Juzgado Regional trabado en la colisión, enviándole copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá le corresponde continuar conociendo de este proceso y en tal virtud se le remitirá la actuación, para lo de su cargo. 2° Comunicar esta determinación, enviándole copia de ella al Juez Regional de Bogotá trabado en la colisión. Cópiese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� COLISION DE COMPETENCIA N° 13826