CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Agustín Pamplona Silva Vs. Municipio de San Gil - Santander. Rad. No. 13825. Agustín Pamplona Silva Vs. Municipio de San Gil - Santander. Rad. No. 13825. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13825 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Agustín Pamplona Silva contra la sentencia del Tribunal de San Gil, dictada el 9 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Municipio de San Gil, Santander.
ANTECEDENTES Agustín Pamplona Silva demandó al Municipio de San Gil para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación con origen en la convención colectiva de trabajo. Para fundamentar la pretensión afirmó que ingresó como empleado del Municipio de San Gil desde el 9 de abril de 1975 y que en para la fecha de la presentación de su demanda la relación se encontraba vigente; que el 18 de noviembre de 1997 se suscribió una convención colectiva en cuya cláusula 38 se dispuso que el Municipio reconocería a sus trabajadores la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicios sin consideración a la edad.
El Municipio se opuso alegando que el actor no tuvo siempre la condición de trabajador oficial. El Juzgado Laboral de San Gil, mediante sentencia del 10 de febrero de 1999, condenó a la entidad territorial demandada al pago de la pensión convencional de jubilación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de San Gil, en la sentencia aquí acusada, revocó la del juzgado en su resolución de condena por pensión de jubilación y, en su lugar, absolvió de esa prestación. Para adoptar esa determinación dijo el Tribunal que la convención colectiva de trabajo no había sido depositada con arreglo a lo dispuesto por el artículo 469 del CST.
Dijo, a ese respecto, que la Inspección del Trabajo de San Gil no tenía competencia para recibir la convención, según el artículo 37 del decreto 1741 de 1993. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
El cargo acusa al Tribunal por haber interpretado erróneamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración dice: “La violación de la ley proviene de la falta de apreciación de las pruebas que demuestran el depósito de la convención colectiva suscrita entre el alcalde de San Gil y el Sindicato SINTRA -OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SAN GIL, con vigencia del primero de enero al 31 de diciembre de 1998.
“El Juez de segunda instancia incurrió en error de derecho y en violación indirecta de la Ley sustancial, por interpretación errónea. “B- SINGUIARIZACION DE LAS PRUEBAS: “Las pruebas cuya apreciación considero errónea, son las referentes al depósito de la convención colectiva, y están contenidas en los folios 23 vuelto y 74 del cuaderno de primera instancia; 16 del cuaderno de pruebas de segunda instancia “C- CLASE DE ERROR QUE SE COMETIO: “El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes; además que se hará un ejemplar más para ser depositado en el Departamento Nacional de Trabajo a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.
“En el presente caso la convención colectiva sí fue depositada ante la oficina del Ministerio de Trabajo que cumple sus funciones en la ciudad de San Gil, y dentro del conjunto de pruebas aparece que realmente este acto se llevó a cabo, lo que no ofrece discusión alguna. “De otro lado, ante la no presentación de las pruebas en segunda instancia, en la oportunidad procesal por la parte demandante, en las que se demostrara que la convención colectiva había sido depositada también ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Tribunal Superior decidió hacer uso de su actividad oficiosa para recaudar pruebas tendientes a esclarecer la verdad real solicitando a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo con sede en Bucaramanga, que certificaran si la convención a que tantas veces se ha hecho referencia fue depositada en dicha oficina dentro del término señalado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Realmente si su interés era obtener total claridad sobre este aspecto, no entiendo porqué en su actividad oficiosa no decidió solicitar esa información directamente al Ministerio de Trabajo, pues si no es válido de acuerdo con la sentencia que el depósito se haya hecho ante la oficina municipal, no sé si hubiera sido aceptado por ellos que se hubiera realizado ante la oficina regional del departamento de Santander Pienso que tanto la oficina departamental como la municipal, son representantes del Ministerio de Trabajo y cumplen por tanto con las funciones de esa Entidad.
“Ese deposito cumple con los requisitos plasmados en el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y es posible que la inspección de trabajo del municipio de San Gil, no haya enviado oportunamente la información a Ministerio de Trabajo, a su superior jerárquico a nivel departamental; y es posible también que si lo haya hecho, lo que al parecer demuestra la prueba que el abogado apoderado de la actora allegó y que reposa en el folio 16 del cuaderno de pruebas de la segunda instancia. De todas maneras el depósito se llevó a cabo ante la autoridad que a nivel municipal cumple las funciones del Ministerio de Trabajo; pues difícil es pretender que en una oficina como la de San Gil, por no contar con todas las dependencias que goza el superior jerárquico nacional, le esté vedado cumplir algunas de las funciones sociales propias del Ministerio de Trabajo.
“Además, con un requerimiento de que fuera de manera oficiosa, el apoderado de la demandada en las dos instancias, doctor MARIO DULCEY GOMEZ, los invitó a que ampliaran esta facultad que la ley les otorgaba, y solicitaran nuevamente al Ministerio de Trabajo, la información que les permitiera conocer si la convención había sido depositada, ya que el presidente de SINTRA - OFICIALES DE SAN GIL señor JORGE HERNANDO TORRES PINTO, había recibido una constancia que demostraba haber hecho a tiempo el depósito, prueba que se aportó al proceso y no fue, pudiéndose, ordenada de oficio y menos valorada por ser su presentación extemporánea.
“Entonces, el error que se cometió por parte del Tribunal, consistió en interpretar equivocadamente el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al pretender que el depósito hecho de la convención en la Inspección de Tránsito de San Gil, no reúne los requisitos consagrados en la norma violada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de deficiencias insuperables que impiden el examen de fondo que se plantea contra la sentencia del Tribunal.
En efecto: Está a cargo del recurrente acusar la violación de la norma sustancial que estime violada. Esta exigencia no se cumple aquí, puesto que el artículo 469 del CST no es norma sustancial, es decir, no es la que establece el derecho que supuestamente fue violado por el Tribunal, sino que cumple la finalidad de ordenar la manera como se extiende y deposita la convención colectiva.
Y aunque ciertamente esa fue la norma que definió la controversia, su eventual transgresión debió tomarse como el medio que pudo haber dado lugar a la violación de la norma sustancial, que no fue acusada. Una sentencia no puede ser acusada en casación por interpretación errónea cuando la misma no contiene exégesis alguna de ella. Será otro, pero no ese, el concepto de la violación. Un cargo no puede plantear interpretación errónea de la ley, que es acusación directa en la que no se da falla probatoria alguna, y proponer, al mismo tiempo, como aquí sucede, la comisión de un error de derecho, pues éste, en laboral, precisamente se da cuando el sentenciador da por demostrado un hecho que exige prueba solemne o al contrario.
Cuando se acusa una sentencia el impugnador asume la carga de atacar todos sus fundamentos y aquí esto no se cumplió. En efecto, el fallador de instancia acudió a las normas que reglan la competencia de los funcionarios del Ministerio en orden a determinar que la oficina del Ministerio de Trabajo en San Gil no tenía facultad de recibir en depósito la convención colectiva.
El recurrente pasó por alto acusar esas normas para demostrar el supuesto yerro del sentenciador. En consecuencia, el cargo se desestima. No hay lugar a costas porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, dictada el 9 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Agustín Pamplona Silva contra el Municipio de San Gil, Santander.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8